STS 1122/1996, 17 de Diciembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2982/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1122/1996
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de responsabilidad civil de juicio ordinario de Mayor Cuantía, interpuesta por al entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte demandada D. Lucio, D. Juan Enriquey Dª Rosa, representados por el Procurador de los Tribunales D.Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", se formuló demanda de juicio declarativo de Mayor cuantía, sobre responsabilidad civil, contra los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Asturias, D. Lucio, D. Juan Enriquey Dª Rosa, con base a los siguientes hechos: "Primero.- El día 26 de noviembre de 1992, la Empresa DIRECCION000. notificó al trabajador D. Octavio, que ostentaba a la sazón la condición de representante legal de los trabajadores, la iniciación de expediente contradictorio por supuesta apropiación de mercancías, presentando éste, escrito de alegaciones y recibiendo el día 28 de diciembre siguiente, carta de despido que fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de los Social nº 2 de Gijón de fecha 16 de febrero de 1993 por entender existía omisión del trámite de audiencia de uno de los delegados de personal, procediendo la demanda, a la vista de tal sentencia, a readmitir al trabajador el día 8 de marzo siguiente. En la citada sentencia se incluía como hecho declarado probado la sustracción de diversas mercancías por el citado trabajador. Segundo.- El día 9 de marzo siguiente, el citado trabajador recibe nueva notificación de apertura de expediente contradictorio y en la misma fecha y con el fin de subsanar el defecto formal señalado por el Juzgado, la empresa comunicó a los delegados de personal la apertura del expediente para que en el plazo legal emitiera informe, no emitiéndose el mismo pero si presentando el actor escrito de alegaciones al día siguiente, en el que negaba los hechos imputados. Por escrito de fecha 11 de marzo de siguiente se le comunica al trabajador su despido, comunicándose igualmente la sanción al resto de los delegados de personal. Presentada demanda por el trabajador ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en reclamación del despido, dio origen a los Autos 581/93, y celebrado el juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 1993 por la que se desestimaba la demanda, declaraba la procedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y en consecuencia, extinguida la relación laboral existente entre las partes sin derecho por parte de aquél a indemnización ni salarios de tramitación. En la citada sentencia no sólo se declaraba probado que el citado trabajador manifestó a los encargados D. Robertoy D. Luis Miguelque procedería a reponer las mercancías que faltaban y que no pusiesen tales hechos en conocimiento de la empresa, sino que además en el segundo de los resultandos de la sentencia y con verdadero valor de hecho probado, si bien el lugar inadecuado (según expresión jurisprudencial) se manifestaba que el citado trabajador se reconoció implícitamente autor de la sustracción. (Se acompaña como documento nº 2 certificado de dicha sentencia, citando y acotando a efectos de prueba los archivos de dicho Juzgado). Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, dando origen al Rollo 2133/93, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, formada a la sazón por los hoy demandados los Ilmos. Srs. Magistrados D. Lucio, D. Juan Enriquey Doña Rosa. En el escrito de recurso, y copiamos textualmente la sentencia dictada por dicha Sala, "interesa el recurrente la revisión del hecho declarado probado sexto, en el que se recoge la conducta que se estima determinante de su despido, revisión formulada de modo confuso y contradictorio pues literalmente interesa se incluya la frase: "hechos negados por inciertos por el despido en todo momento" lo que implica mantener el resto del hecho probado en el que se dice que el recurrente reconoció haber sustraído unas botellas de licor, ante tal contradicción -sigue diciendo textualmente la sentencia- debe entenderse que se interesa la supresión de tal hecho, como se desprende del apartado tercero de su escrito de recurso. Entendida en tal sentido la revisión solicitada debe accederse a tal supresión al existir error evidente en la valoración de la prueba ya en ninguna de las practicadas y aportadas a los autos se acredita que el actor hubiese sustraído las botellas que se detallan en la carta de despido y que se recogen en el hecho probado tercero, pues solamente existe la declaración de dos encargados que dicen haber visto al recurrente barriendo los cristales de una botella rota, cuando en la carta se le imputa la sustracción de un total de 36 botellas, sobre cuya desaparición no hay prueba ni consta el reconocimiento por parte del recurrente que al contrario ha negado siempre la imputación efectuada. Por ello la Sala acuerda la supresión del mencionado hecho sexto". "Tal supresión -sigue diciendo la sentencia- determina la infracción del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores ya que no resulta acreditada la comisión por el recurrente de la conducta que sea justa causa de despido". Es de hacer notar, que en el escrito de recurso presentado por el trabajador se solicita tal pretensión modificativa en base a su contestación a los dos expedientes contradictorios (folios 12 y 36, demanda (folios 1 y 2) y confesión de la empresa (folio 8 vuelto), documentos todos ellos inhábiles para obtener tal pretensión. Igualmente , el propio recurrente en su escrito, textualmente manifiesta que su pretensión de modificación del hecho probado "ha de recoger o incluir hechos negados por inciertos por el despido extremo fundamental a efectos de la viabilidad del recurso". Nótese que nunca dice suprimir. (Se acompaña como documentos nº 3 y 4, escrito de recurso y certificación de la citada sentencia, citando y acotando a efectos de prueba los archivos de dicho Tribunal Superior). Cuarto.- Contra la indicada sentencia se formuló en tiempo y forma legal recurso de casación para la unificación de doctrina, único posible, finalizando por Auto de fecha 8 de febrero del presente año, que fue notificado a esta parte el siguiente día 17 de abril, cuya parte dispositiva declara la inadmisión del recurso así como la firmeza de la sentencia, y contra el que por imperativo legal no cabe recurso alguno. (Se acompaña como documento nº 5 copia de dicha sentencia). En el preceptivo dictamen para la admisión o no de dicho recurso el Ministerio Fiscal, postula debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida ya que a su juicio "la sentencia impugnada infringe el art. 190. b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, con grave quebranto del ordenamiento jurídico, al atribuirsele el TSJ competencia que no le corresponde, puesto que la revisión de los hechos probados a que dicho precepto legal se refiere, única y exclusivamente debe hacerse "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y no como en el presente aso se hace y como expresamente se dice en la sentencia "en base a la prueba testifical", lo que conlleva la nulidad a tenor de lo establecido en los arts. 20 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial". (Se acompaña como documento nº 6 copia de tal dictamen, citando y acotando a efectos de prueba los archivos de dicha Sala). Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando ".....se dicte sentencia en virtud de la cual se condene a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la Entidad DIRECCION000. la cantidad de 9.565.026 pesetas con más los intereses legales correspondientes, en concepto de responsabilidad civil, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 14 de diciembre de 1993, integrada por los demandados y todo ello con expresa imposición de las costas causadas, por ser preceptivo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, éstos se personaron en tiempo y forma y dentro del plazo legal contestaron a la demanda alegando los siguientes hechos "Atendiendo al requerimiento de concisión que hacen los arts. 524 y 540 LEC (art.910 del propio texto), no tenemos inconveniente alguno en establecer: 1º.- Que reconocemos como ciertos cuantos hechos relato el actor en este apartado de su escrito. Con una simple corrección: la cita que el Fiscal hace en su informe (hecho cuarto de la demanda) no es del art.20, sino del art.240 LOPJ. 2º.- Que en esta certeza se refiere solamente a la redacción de los documentos que allí se transcriben y a la exactitud de sus respectivos textos, en cuanto tales transcripciones. No, en cambio, a la veracidad de lo que alguno de tales textos expresa. Sobre todo, el informe del Ministerio Fiscal en el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de los demandados ante la Sala Cuarta de este Alto Tribunal, cuyas constancias y afirmaciones nada tienen que ver con las realidades o que dicen referirse, debiendo ahora limitarnos a negarlas y a sostener su categórico y poco explicable error. 3º.- Que nuestra admisión se refiere exclusivamente al bloque de alegaciones contenido en los hechos de la demanda, relato de acontecimientos procesales y transcripción de escritos y resoluciones que allí se hace. En modo alguno a las falsedades fácticas que en él quiere el demandante insinuar y que vierte luego directamente en lo que llama fundamentos legales, donde sus alegaciones, sin responder a semejante naturaleza, vuelven a versar sobre hechos, aunque esta vez contrarios a los que, expuestos en un principio como tales y bajo tal rúbrica, estamos ahora aceptando. 4º.- Que para nuestra defensa, únicamente interesa añadir a los hechos indicados y en la misma línea de transcripción, los fundamentos jurídicos PRIMERO y SEGUNDO del Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995, que inadmite el recurso aludido en el precedente ordinal y que, aunque no testimoniado (art.907 LEC), acompaña a la demanda. Razona en ellos la Excma. Sala: "PRIMERO.- El art.216 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de los Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (art.221 LPL). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias, a las que se atribuye la cualidad de contradictorias, sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencia de 19 de noviembre de 1991). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el art. 216 LPL no surge de una comparación abstracta de doctrina, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos, recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima, sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente, para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de noviembre de 1991). SEGUNDO.- En el presente recurso, la parte recurrente ha omitido realizar, en el escrito de interposición del recurso, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada................(continua la fundamentación razonando los términos y transcendencia de este vicio, de acuerdo con la doctrina que acaba de exponer y que reitera con ciertas puntualizaciones. El subrayado es responsabilidad nuestra y no corresponde al texto original)". Alegando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables, suplicaron "........disponer que siga adelante el trámite, concediéndonos, en su día, termino de duplica, si el actor replicare, y proseguir la substanciación en la forma que proceda, hasta fallar definitivamente la libre absolución de esta parte, con condena en costas de la contraria".

TERCERO

Formulados los escritos de réplica y dúplica y no habiendose solicitado por ambas partes el recibimiento a prueba y celebrada la preceptiva vista, por auto de 12 de junio 1996 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba y traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día once de diciembre del año en curso, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda inicial de estos autos de juicio de mayor cuantía sobre responsabilidad civil de los Magistrados integrantes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se solicita se condene a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 9.565.026 pesetas con más los intereses legales correspondientes, en concepto de responsabilidad, como consecuencia de la sentencia dictada por dicha Sala, de fecha 14 de diciembre de 1993, con expresa imposición de costas.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social, de 14 de diciembre de 1993, estima el recurso de suplicación interpuesto por don Octaviocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia por despido y revoca dicha resolución, declara su despido improcedente y condena a la empresa demandada DIRECCION000. a que a elección del recurrente proceda a su inmediata readmisión o en su defecto le abone una indemnización de 7.815.780 pesetas, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de la sentencia resolviendo el recurso de suplicación. En el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la referida Sala de lo Social se dice que "Interesa el recurrente la revisión del hecho declarado probado sexto, en el que se recoge la conducta que se estima determinante de su despido, revisión formulada de modo confuso y contradictorio pues literalmente interesa se incluya la frase: "hechos negados por inciertos por el despedido en todo momento" lo que implica mantener el resto del hecho probado en el que se dice que el recurrente reconoció haber sustraído unas botellas de licor; ante tal contradicción debe entenderse que se interesa la supresión de tal hecho, como se desprende del apartado tercero de su escrito del recurso. Entendida en tal sentido la revisión solicitada debe accederse a tal supresión al existir error evidente en la valoración de la prueba ya que en ninguna de las practicadas y aportadas a los autos se acredita que el actor hubiese sustraído las botellas que se detallan en la carta de despido y se recogen en el hecho probado tercero, pues solamente existe la declaración de los encargados que dicen haber visto al recurrente barriendo los cristales de una botella rota, cuando en la carta se le imputa la sustracción de 35 botellas, sobre cuya desaparición no hay prueba ni consta el reconocimiento por parte del recurrente que el contrario ha negado siempre. Por ello la Sala acuerda la supresión del mencionado hecho". En el fundamento de derecho segundo, la Sala de lo Social aprecia infracción del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Según la demandante de la responsabilidad civil, su reclamación se funda en la violación del artículo 190 b) del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, al atribuirse el Tribunal Superior de Justicia competencia que no le corresponde, puesto que la revisión de hechos probados a que dicho precepto legal se refiere, única y exclusivamente debe hacerse "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" y no como en el presente caso se hace y como expresamente se dice en la sentencia "es base a la prueba testifical", lo que conlleva la nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Los demandados oponen en su contestación a la demanda el incumplimiento por los actores del requisito impuesto por el artículo 906 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual no podrá entablar este juicio el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales contra la sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio, o no hubiere reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo. Como se advirtió a las partes en la sentencia dictada por la Sala de lo Social, la misma era susceptible del recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que fue interpuesto por la sociedad actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y si bien el recurso fue inadmitido por auto de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, al omitir la parte recurrente realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (razonamiento jurídico segundo del citado auto), tal formalización del recurso de casación con incumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad no puede equipararse, como pretenden los demandados, a la no utilización de los recursos procedentes en derecho; tal inadmisión del recurso sólo podrá valorarse como incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 906 citado, si aquella obedeciese al hecho de que contra la sentencia de la que se pretende recurrir no fuese susceptible del recurso indebidamente utilizado. Tampoco puede estimarse incumplido el repetido requisito por no haber acudido la actora al recurso al amparo para obtener la nulidad de la sentencia origen de la responsabilidad civil demandada, puesto que la alusión a los recursos del artículo 906 ha de entenderse hecha a los recursos ordinarios o extraordinarios que, dentro del proceso, permitan la subsanación de los vicios procesales o infracciones legales causantes del perjuicio cuya indemnización se pide.

Tercero

Interpretando los artículos 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice la sentencia de 5 de octubre de 1990 que "es doctrina reiterada la de que los recursos como el presente exigen que la responsabilidad se limite al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de la Ley o faltando a algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad, y caso de haber producido perjuicios estimables en metálico, cuya realización encuentra su causa directa e inmediata en una actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado lo que nos conduce a la asimilación "mutatis mutandi", con lo prevenido en el artículo 1902. Es decir que la exigencia de esa responsabilidad ha de descansar forzosamente en esa actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado que se capta cuando ha infringido una ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción con la nulidad de la actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la "voluntad negligente o ignorancia inexcusable", a que alude el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española, 410 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

En el supuesto litigioso no es de apreciar una conducta imputable a los Magistrados demandados que pueda reputarse de doloso o gravemente culposa ni debida a ignorancia inexcusable, pues la sentencia estimatoria del recurso de suplicación, causa de estas actuaciones, se funda en un doctrina comúnmente aplicada por los Tribunales del orden jurisdiccional social como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1985, de 8 de marzo, con estas palabras "Y cualquiera que sea la opinión que se mantenga sobre la extensión del concepto de presunción de inocencia es el hecho que los Tribunales laborales lo vienen tomando en consideración en procesos de despido y que en la sentencia impugnada el Tribunal Central de Trabajo acepta el motivo de recurso formulado por la demandante fundado en el correspondiente derecho fundamental y enjuicia el supuesto desde su perspectiva"; apoyada en esa doctrina y apreciando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la inexistencia de una mínima actividad probatoria que acredite la causa de despido invocada por la empresa empleadora, da lugar al recurso de suplicación por lo que no puede atribuirsele una conducta generadora de la responsabilidad que se insta al amparo del artículo 903 de la Ley Procesal Civil y no debe olvidarse que en el escrito de recurso de suplicación además del motivo primero, amparado en el artículo 190 b) de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, se articula un segundo motivo acogido al apartado c) de ese mismo artículo 190 en que se denuncia violación del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores en el que se alega la carencia de valor de la prueba obrante en el juicio de despido para destruir la presunción de inocencia. Por todo ello procede la desestimación de la demanda con la preceptiva imposición de las costas a la actora de acuerdo con el artículo 916 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por "DIRECCION000." contra don Lucio, don Juan Enriquey doña Rosaa quienes absolvemos de la misma. Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • ATS, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...de la carta de despido" , que ya estaba invocada en preparación para lo que parecía ser un primer motivo; 3) La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 , para lo que dice ser "en cuanto que el diez a quo es aquel d......
  • SAP Barcelona 286/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 Febrero 2011
    ...de inocencia ( art. 24.2 CE ) y el subsidiario de "in dubio pro reo". En primer lugar, necesario es recordar que la jurisprudencia ( STS de 17.12.96 y 27.6.02, entre otras muchas) exige que en esta clase de delitos defraudatorios complejos, concurran una serie de elementos que sirven para d......
  • SAP Barcelona 1055/2011, 30 de Noviembre de 2011
    • España
    • 30 Noviembre 2011
    ...de inocencia ( art. 24.2 CE ) y el subsidiario de "in dubio pro reo". En primer lugar, necesario es recordar que la jurisprudencia ( STS de 17.12.96 y 27.6.02, entre otras muchas) exige que en esta clase de delitos defraudatorios complejos, concurran una serie de elementos que sirven para d......
  • SAP Valencia 520/2005, 16 de Septiembre de 2005
    • España
    • 16 Septiembre 2005
    ...partiendo de la doctrina pronunciada en sentencia de 23 de diciembre de 1988 , y repetida en otras muchas ( Ss.T.S. 5-10-90, 23-9-94, 17-12-96, 6-2-98, 23-12-98, 9-2-99, 23-9-99 10-5-00, 13-9-00 ...), se concluye que para declarar la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados hay que par......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...civil de Jueces y Magistrados es muy reiterada y está muy consolidada (SSTS de 5 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1994, 17 de diciembre de 1996 y 6 de febrero de 1998), debiendo descansar forzosamente en actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado, que se constata cuando ha infr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR