STS 417/1994, 6 de Mayo de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1786/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución417/1994
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de León, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Alberto, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y asistido del Letrado don Manuel Muñíz Alique, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000CALLE000, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Gamazo Trueba y asistida del Letrado don Joaquín Vives Hernández, siendo también recurridos don Agustín, don Cornelioy don Gerardo, que no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de León, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancia de don Carlos Alberto, contra la Comunidad de Propietarios de la casa, nº NUM000de la CALLE000, don Agustín, don Cornelioy don Gerardo, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Que don Carlos Alberto, por sí y en beneficio de la comunidad conyugal constituida con su esposa doña Marisolpropietaria del local de la planta baja o comercial de la casa número NUM000de la CALLE000, de esta ciudad, tiene derecho a realizar en él, por su cuenta, las obras de instalación de un establecimiento de Bar- Restaurante, con la correspondiente colocación de la chimenea de extracción de humos, todo ello de acuerdo con la Licencia otorgada por la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de León de fecha 7 de abril de 1989 y conforme al Proyecto que se acompaña como documento número 10 y demás también obrantes en el expediente municipal. Consecuente con tal declaración y estimando la responsabilidad personal atribuida a los Sres. Cornelio, Agustíny Gerardo, se condenará: a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y, en su consecuencia, a consentir y por ninguna razón impedir u obstaculizar la realización de las obras, incluidas las correspondientes a la chimenea. A don Cornelio, don Agustíny don Gerardoa que, solidariamente, indemnicen a don Carlos Alberto, por si y para la sociedad conyugal constituida con su esposa todos los daños y perjuicios que con el retraso de las obras se les originen hasta que, firme la sentencia que recaiga, puedan continuarlas y se acrediten en periodo de prueba, o, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia. A quien o quienes se opongan a la demanda, al pago de las costas procesales, salvo que la Comunidad se opusiera por virtud de acuerdo no adoptado por unanimidad, en cuyo caso las costas que hubieran en otro caso correspondido a la Comunidad se impondrán a quienes votaran en favor de la oposición.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados, quienes alegaron los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: se declare la caducidad de la acción ejercitada por el demandante, por deducirla fuera del plazo legal previsto en el artículo 16, normas 4ª y 5ª de la LPH.

Alternativamente, se dicte una sentencia desestimatoria de la totalidad de las pretensiones suplicadas en la demanda, con atribución en ambos casos al demandante de todas las costas causadas, no sólo a la Comunidad de Propietarios como tal, sino también las correspondientes a los condueños que a título personal han sido traídos indebidamente a este pleito, por el hecho de no conceder su autorización a las obras proyectadas por don Carlos Alberto.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por el Procurador don Javier Muñíz Bernuy, en nombre y representación de don Carlos Alberto, contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la CALLE000de esta ciudad y los propietarios don Agustín, don Cornelioy don Gerardo, no ha lugar a efectuar ninguno de los pronunciamientos contenidos en el suplico de aquélla, con expresa implicación a la parte actora de las costas procesales en la presente instancia ocasionadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Carlos Albertocontra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 1.990 por el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León en el Juicio de Menor Cuantía 440/89, Rollo de Sala nº 393/90, y en consecuencia DESESTIMAMOS la excepción de caducidad alegada por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA nº NUM000de la CALLE000de León y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE referida sentencia en la que se desestima la demanda planteada por el Procurador d. Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de don Carlos Alberto, contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la CALLE000de esta ciudad y los propietarios don Agustín, don Cornelioy don Gerardo, no ha lugar a efectuar ninguno de los pronunciamientos contenidos en el suplico de aquella, con expresa implicación a la parte actora de las costas procesales en la presente instancia ocasionadas."

TERCERO

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle en nombre de don Carlos Alberto, formuló recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba documental consistente en los Estatutos de la Propiedad Horizontal, de la casa a que pertenece el local del recurrente y de forma concreta el artículo sexto de los mismos. Segundo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior por error en la apreciación de la prueba documental referida a la escritura pública de 21 de marzo de 1989 por virtud de la cual compra el recurrente el local comercial, acompañada como número 3 a la demanda inicial. Tercero.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por error en la apreciación de la prueba referida a los documentos números 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 unidos a la demanda. Cuarto.- Al amparo del artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender que la sentencia recurrida incide en infracción, por inaplicación, del artículo 348 del Código civil. Quinto.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infracción del artículo 7º del Código civil en su relación con el 3º del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se ha señalado para la vista el día veintiuno de abril del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suplicó en la demanda iniciadora del juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación que el demandante, actual recurrente, don Carlos Albertotiene derecho a realizar en el local de la planta baja o comercial de la casa nº NUM000de la CALLE000, en León, local del que junto con su esposa es propietario, las obras de instalación de un establecimiento de bar- restaurante con la correspondiente colocación de una chimenea de extracción de humos, de acuerdo con la licencia otorgada por el Ayuntamiento de dicha ciudad, conforme al proyecto que acompaña a la demanda. Además, solicita que los demandados (tres copropietarios y la comunidad de propiedad horizontal) indemnicen al actor solidariamente todos los daños y perjuicios que con el retraso de las obras se le originan, daños que se acrediten en periodo de prueba o, en su caso, en periodo de ejecución de sentencia. La demanda fue desestimada en ambas instancias. Como cuestiones de hecho, antes del examen de los motivos y en orden a la procedencia del recurso de casación instado, ha de resaltarse: a) que la chimenea proyectada por el actor y recurrente consistía en la perforación del forjado y piso del patio, afectante, por tanto a elementos comunes, como es el patio. b) que el proyecto de las obras de adaptación que acompaña el recurrente a su demanda tiene un presupuesto total de 1.818.858 pesetas (folio 148 y siguientes). c) respecto de la cuantía litigiosa, la demanda cuida de no señalar cifra alguna bajo el pretexto de que es de cuantía "indeterminada" (fundamento de derecho tercero de la demanda), sin atenerse a la cifra que en el presupuesto señala el propio actor; si bien parece mantener que el concepto de daños y perjuicios son de cuantía "inestimable", y que estos daños y perjuicios, más el precio de las obras, puede llegar a la cifra que la Ley procesal exige para acceder el asunto al recurso de casación.

SEGUNDO

La postura acerca de la cuantía litigiosa que mantiene el ahora recurrente es inadmisible para esta Sala, toda vez que: a) El presupuesto de las obras es, como ya se dice, de 1.818.858 pesetas. b) Respecto de los daños y perjuicios que reclama, no señala ni por aproximación el origen de los mismos más que por el "retraso de las obras", absteniéndose de toda prueba acerca de ellos, en cuanto la sentencia recurrida nada apreció sobre este punto; y según el suplico de la demanda admite la posibilidad de que la existencia de los daños, no solo su cuantía, se determinen en ejecución de sentencia. c) Por lo tanto, no puede aceptarse que la cuantía litigiosa, bajo pretexto infundado de una supuesta "inestimabilidad" de las obras y de unos daños cuya alegación y prueba han estado ausentes de la litis, exceda de la suma de tres millones de pesetas que para acceder a este recurso extraordinario de casación exige el artículo 1687, nº 1º, de la Ley de Enjuiciamiento civil. d) Dicha cuantía, en efecto, no alcanza la cantidad señalada en el precepto legal mencionado; ni del artículo 489 de la citada Ley procesal civil, (reglas 7ª, 8ª y 12ª) se puede deducir que en el caso debatido la cantidad básica será más que el importe del presupuesto que se acompaña con el escrito inicial, al que no son acumulables los hipotéticos e improbados daños y perjuicios que se reclaman, que a estos efectos no han de tenerse en cuenta, y ni aun teniéndolos en cuenta puede en modo alguno afirmarse que excederán de aquella cuantía legal. Por consiguiente, ha de declararse la inadmisión del recurso de casación intentado; lo que en este momento se traduce en su desestimación, con el efecto de declarar firme la resolución recurrida, manda devolver el depósito constituido y remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden, con imposición de costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 1710, regla 1ª, de la expresada Ley de Enjuiciamiento civil.

TERCERO

Aunque no se hubiera llegado a la conclusión expuesta, el examen del recurso hubiera conducido al mismo resultado, en cuanto que la acción ejercitada se declaró caducada por el fallo impugnado al haberse interpuesto fuera del plazo que la ley señala (artículo 16.1 de la Ley de propiedad horizontal, de 21 de julio de 1960), y a mayor abundamiento se formulan tres motivos de hecho (1º, 2º y 3º) con base en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil que se enfocan impropiamente para impugnar la interpretación dada por la Sala "a quo" a la escritura pública de 21 de marzo de 1989, por virtud de la cual compró el recurrente el local comercial cuestionado, y los estatutos de la comunidad; en lugar de señalar los alegados errores del fallo en la apreciación de la prueba documental absteniéndose de alegar, como hace, la infracción de preceptos legales en motivos en que se propone discutir la "quaestio facti". Se insiste, como idea de todo el recurso, en que la parte recurrida ha abusado de su derecho al negar la autorización para las obras pretendidas por el recurrente, sin tener en cuenta que el abuso de derecho presupone la utilización de un derecho para satisfacer un interés injusto, no protegido, que implique un uso anormal del derecho, como asi se deduce de sentencias como la de 12 de febrero de 1970 y otras. Circunstancias no concurrentes en el caso ahora contemplado, en el que los copropietarios y la comunidad demandados se limitaron a ejercitar su derecho de voto en las juntas celebradas en que se deliberó sobre el derecho alegado por el actual recurrente, en asunto en que, por afectar la chimenea proyectada a elementos comunes (asi sentencia de 12 de mayo de 1962, entre otras), se exige la autorización de la junta de condueños, sin que el deseo o los intereses del ahora recurrente pueda imponer su criterio para ser seguido por los demás copropietarios. Todo ello con desestimación también de los motivos 4º y 5º, en cuanto ni hubo infracción del artículo 348 del Código civil, ya que la propiedad del demandante ha de coexistir y armonizarse con la correspondiente a la de los demás condueños, lo que lleva consigo limitaciones recíprocas determinadas por la ley, como permite el mencionado artículo 348; ni puede detectarse infracción del artículo , en relación con el , ambos del Código civil. Por todo ello, además de los insalvables obstáculos procesales expuestos en los fundamentos primero y segundo de esta sentencia para el éxito del recurso, han de añadirse a título supletorio los señalados en este tercer fundamento de derecho.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo por imperativo legal, artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil, la imposición de sus costas al recurrente; pero sin acordar la pérdida del depósito verificado para recurrir por darse el supuesto ya señalado de la regla 1ª del artículo 1710 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Audiencia Provincial de León, y condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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