STS 1168/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:9588
Número de Recurso3267/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1168/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la S. Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha 29 de septiembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales, sobre intromisión en la intimidad por la publicación en Cambio 16 de conversación telefónica que se grabó, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cuarenta y cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por D. ANTONIO A. P., representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo M. P., en el que es parte recurrida INFORMACIÓN Y REVISTAS S.A., D. GONZALO S. S. y D.JUAN T. DE S. C., cuya representación, ostentó la procuradora Dª Teresa U. B.. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 44 de Madrid tramitó el proceso incidental número 689/1992, que promovió la demanda de D. Antonio A. P., en la que, tras exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dictar su día sentencia por la que, estimando esta demanda en todas sus partes: 1º: Declare la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del demandante. 2º.- Condene a los demandados a que abonen de modo solidario a D. Antonio A. P. la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000,-) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios M. y materiales causados. 3º.- Ordene al demandado D. Juan T. de S. o a la persona que dirija entonces la revista "Cambio 16" la publicación, a su costa, del texto íntegro de la sentencia estimatoria de la presente demanda que en su día se dicte, en cualquiera de los dos números inmediatamente posteriores a la resolución judicial, anunciando su inserción en el índice de la misma con un titular inequívoco y similares caracteres tipográficos al reportaje objeto de la demanda, e incluyendo dicha resolución en un lugar asimismo equivalente del número correspondiente. 4º.- Imponga expresamente el pago de las costas a los mencionados demandados, por su temeridad y mala fé".

S..- Los demandados D. Juan T. de S. C., D. Gonzalo S. S. P. e Información y Revistas S.A., se personaron en el pleito contestando a la demanda, a la que se opusieron con las alegaciones que aportaron, para terminar suplicando: "Que previos los trámites articulados, absuelva a mis representados Información y Revistas, S.A., D. Juan Tomás de S. C. y D. Gonzalo S. S. P. por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de D. Antonio A. P. todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas que habían sido declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cuatro dictó sentencia el 2 de junio de 1993, con el siguiente Fallo literal: " Que, estimando la demanda formulada en nombre de D. Antonio A. P., declaro la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del demandante, de la cual son responsables los demandados D. Gonzalo S. S., D. Juan T. de S. y la Compañía Información y Revistas S.A., en su representación legal, y condeno a la parte demandada a pagar, solidariamente, por vía de indemnización, al demandante la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pts), así como a publicar a su costa, en la revista "Cambio 16" el fallo de esta sentencia, en la página 18 de dicha revista y con caracteres similares a los usados para la difusión de la conversación que figura en dicha página con el número 1070 de la misma; sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por Información y Revistas S.A., que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección diecinueve tramitado el rollo de alzada número 523/1993 y pronunciado sentencia en fecha 29 de septiembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Información y Revistas S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 1.993 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid bajo el número 689/92, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados por la representación procesal de D. Antonio A. P., sin hacer expresa condena de las costas del presente recurso, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante".

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Eduardo M. P., en nombre y representación de D. Antonio A. P., formalizó recurso de casación ante esta S. contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que vino a denunciar infracción del artículo 7.2 y 3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, 18-1, 20-1 a) y 20-4 de la Constitución y jurisprudencia interpretativa.

SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO.- El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe literal: "El Fiscal queda instruido del recurso de casación interpuesto por la representación de don Antonio A. P. contra la sentencia pronunciada el día 29 de septiembre de 1995 por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid".

OCTAVO.- La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día cinco de diciembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La casación planteada por el actor del pleito viene a sostener la procedencia de la acción ejercitada de protección de su intimidad personal, que considera fue atacada por la publicación transcrita en la revista Cambio 16 (número 1070, de 25 de mayo de 1.992) de una conversación telefónica sostenida con D. Javier de la R., que se grabó, y que fue desestimada por la Audiencia Provincial.

En el único motivo del recurso se aportan infringidos el artículo 7-2 y 7-3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, en relación a los 20-1-d) y 20-4 de la Constitución y jurisprudencia interpretadora, para combatir la prevalencia que el Tribunal de Instancia decretó en el caso de autos del derecho contitucional de comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20-1-d) de la Constitución), frente al derecho también constitucional a la intimidad personal (artículo 18 de la Constitución).

La resolución del motivo -y con ello del recurso- impone tener en cuenta que no se demostró que la entidad recurrente hubiera llevado a cabo por su cuenta y propia iniciativa actividad alguna de instalación o emplazamiento de aparatos adecuados para grabar la conversación telefónica que fue publicada en la revista Cambio 16, lo que excluye la aplicación del número uno del artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982 y de este modo la cuestión casacional queda delimitada a decidir si la utilización, por razón de haber sido objeto de publicación y transmisión al público de la referida conversación grabada, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 7-2, constituye efectivo ataque a la intimidad personal del demandante, cuya protección dispensa el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 y 18-1 y 3 de la Constitución, al garantizar dicho derecho fundamental y el secreto de las comunicaciones telefónica o, por contrario, si se trata de un acto lícito, susceptible de alcanzar protección judicial por desestimarse la demanda.

El concepto de intimidad personal no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha advertido esta S. de Casación Civil (S. de 13-3-1989), pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las ingerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica, y como resulta lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1.982 dice que la intimidad es un ámbito reducto en el que se veda que otros penetren, de ahí la protección que constitucional se le otorga a fin de evitar las injerencias arbitrarias en las vidas privadas, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la 183ª Asamblea General de la ONU el 10 de Diciembre de 1.948.

En el caso que nos ocupa se refiere a una conversación por teléfono desarrollada en el ámbito de la privacidad, en la que se ha producido, en un primer momento, la grabación de la voz del recurrente, y si bien esto puede resultar lícito, pues la protección a la propia voz, opera en nuestro ámbito jurídico en el supuesto del número 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, la ilicitud surge cuando en un momento posterior la grabación ha sido aprovechada por otra persona o medio, en este caso la Revista Cambio 16 que la publicó sin contar con el consentimiento del que recurre, que resultó provocado a la conversación, es decir a sus espaldas y es esta actuación "ad extra" y no el propio registro, lo que interesa y configura efectivo ataque a la intimidad, pues si bien la grabación no refiere hechos de la vida privada de don Antonio A. P. y se proyecta a una conversación con otro -en este caso el referido don Javier de la R.-, con independencia del medio utilizado para hacerla llegar a la Revista, que no quedó concretado, lo que conforma conducta contraria al artículo 18-3 de la Constitución es el uso externo y útil que vino a hacer de la misma Cambio 16 sin respetar el secreto que el precepto garantiza, lo que en ámbito de la intimidad constituye efectiva intromisión llevada a cabo y de la que se ha de responder civilmente, pues cuando se mantiene una conversación telefónica la parcela de intimidad que se transmite -representada por lo que se dice- sólo se proyecta al interlocutor y debe mantenerse en este círculo amparado por la reservación, salvo que expresamente se permita su salida del mismo; consentimiento que los demandados no habían obtenido y, contando con pleno conocimiento de que la grabación se había efectuado, la aceptaron y publicacaron por su cuenta y riesgo.

Como se deja dicho lo que efectivamente conforma intromisión en la intimidad personal es hacer pública para el conocimiento de todos una conversación telefónica desarrollada en forma privada y no tanto el contenido de la misma, salvo supuestos de relevancia pública de la noticia, que podía justificar la prevalencia del derecho de información (artículo 20 de la Constitución), que es a lo que la sentencia recurrida atendió y en lo que se equivoca, y por ello ha de ser casada, ya que conforme a doctrina jurisprudencia conocida de esta S. y del Tribunal Constitucional, el valor preferente de la libertad de información no es absoluto y su legitimidad radica no solo en que la noticia transmitida sea veraz, lo que no juega en el caso de autos, ya que la conversación efectivamente se produjo en sus términos, sino que también se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiera. Sucede que en el caso de autos lo que efectivamente fue objeto de grabación en su contenido nuclear no está dotado de la relevancia pública importante y necesaria, al referirse a la concreta petición que don Javier de la R. efectuó a D. Antonio A. de que dejara esta semana "tranquilos a los primos y a Boyer", aunque se insertó dentro del contexto del reportaje titulado "Operación 3-G" sobre un plan de don Javier de la R. para aplastar a los conocidos como Los Albertos y se refiera a personas de relieve público, sobre todo en el mundo financiero y por tal solo hecho no se produce desprotección a la intimidad del actor del pleito que denunció el ataque, ya que si bien accedió a mantener la conversación, no la provocó, e indudablemente confiaba en que se mantuviera en el estricto ámbito de la privacidad, y de no entenderlo así supondría imponer un plus de alerta y prevención ante la situación de contestar a las llamadas telefónicas, con cercenamiento de la libertad a comunicarse y, a su vez, vaciar de su contenido esencial de intimidad las conversaciones en las que se utiliza el teléfono, sin dejar de lado que la conversación que resultó grabada no se mantuvo con personal alguno de la Revista Cambio 16.

Al casarse la sentencia y decretarse su anulación esta S. de Casación Civil ha de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1715-3º de la Ley Procesal Civil y resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que el debate procesal aparece planteado, lo que se decide decretando la confirmación de la sentencia del Juzgado salvo la indemnización que se fija en un millón de pesetas, al reputarse excesiva la concedida en la primera instancia (Sentencia de 18 de Mayo de 1994).

S..- La procedencia del recurso determina que no haya de efectuarse condena expresa en sus costas (artículo 1715 de ley de Enjuiciamiento Civil.

.

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó D. Antonio A. P. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección diecinueve,en fecha veintinueve de septiembre de septiembre de 1.995, la que casamos y por ello la anulamos, confirmando la que dictó el Juzgado de Primera Instancia número 44 de la capital el dos de Junio de 1.993, la que confirmamos, salvo en el particular de fijar en un millón de pesetas la indemnización a favor del recurrente, en cuya declaración revocamos la referida sentencia.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de este recurso.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.

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