STS, 8 de Abril de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:729
Número de Recurso207/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 207/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara y otros contra sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.006 dictada en el recurso 653/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bárbara, D. Franco, D. Lucio y D. Simón, contra la Resolución de 2 de Febrero de 2.004 del Conseller de Sanidad, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial. No procede hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimando su pretensiones y que case y anule la recurrida, declarando en consecuencia la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana por el fallecimiento de D. Agustín.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 26 de Marzo de dos mil ocho, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Aurora y otros se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2.006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos, contra Resolución de 2 de febrero de 2.004 del Conseller de Sanidad rechazando la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían formulado solicitando una indemnización de 120.000 euros por el fallecimiento de su esposo y padre D. Agustín, después de haber sido dado prematuramente de alta en el servicio de urgencias del Hospital Clínico de Valencia, considerando los recurrentes que en el mencionado servicio no le asistieron adecuadamente ni le diagnosticaron una rotura de aneurisma disecante de aorta.

La Sala de instancia motiva la valoración que hace de las pruebas practicadas y concluye no apreciando una infracción de la "lex artis", razonando en los siguientes términos:

"Tercero.- en el caso que nos ocupa, los recurrentes consideran que D. Agustín, que sufrió una rotura de aneurisma disecante de aorta, falleció como consecuencia de una deficiente asistencia y diagnóstico, tras ser dado prematuramente de alta en el servicio de urgencias del Hospital Clínico de Valencia, donde había acudido horas antes, sin habérsele realizado las pruebas necesarias para cerciorarse de su estado.

D. Lucio ingresa en torno a las 18 horas en el servicio hospitalario de urgencias, y su sintomatología consiste básicamente en malestar general, fiebre, nauseas y somnolicencia. Se le practica exploración, analítica de sangre y orina, electrocardiograma, radiografías de tórax y abdomen, administración de oxígeno, y tomas de temperatura y de tensión, y se diagnostica un probable cólico nefrítico e infección urinaria; tras su mejoría se le remite a su domicilio, indicándole que deberá acudir a su médico de cabecera, así como al cardiólogo de zona para que analice su bradicardia sinusal detectada. Horas después de producirse el alta, fallece en su domicilio por rotura de aneurisma disecante de aorta.

Del contenido del informe de la perito propuesta por la parte actora, facultativa Dª Penélope, deben descartarse aquellas conclusiones que aluden a un tratamiento a su juicio inadecuado del cólico nefrítico o de la infección urinaria, pues, aun en la hipótesis de entender que fueron tratadas incorrectamente tales dolencias, no fueron las mismas las determinantes del fallecimiento de D. Lucio, que se debió -según deriva concluyentemente de la autopsia- a la rotura de aneurisma disecante de aorta; igualmente, aspectos destacados en su informe referentes a defectos genéricos en la asistencia, tales como información verbal de los especialistas, omisiones en la hoja de urgencias, faltas de firma u otras -que aparecen recogidos también en el juicio crítico de la inspección sanitaria y calificados como "actuaciones incorrectas o cuanto menos dudosas" -tampoco se evidencia que tengan una relación causal directa con el efecto dañoso producido. Centrándonos, pues, en aquellas conclusiones de la perito vinculadas exclusivamente con la citada causa determinante de la muerte del paciente, afirma dicha perito que fueron insuficientes los medios empleados para realizar el diagnóstico, y considera que a su juicio debieron haberse practicado, para diagnosticar una posible disección aórtica, al menos una Resonancia magnética -que produce imágenes de alta calidad- y una Ecocardiografía Transtorácica -que detectaría el engrosamiento de la pared aórtica y el tamaño del aneurisma, permitiendo seguir la evolución de su crecimiento, aunque reconoce que su seguridad no es muy alta-; añade asimismo que fue incorrecta la interpretación de las pruebas realizadas. Sin embargo, en el acto de ratificación de su dictamen, se pone de manifiesto que la perito, pese a su indiscutible experiencia en el campo de la medicina forense y a haber trabajado igualmente en servicios de urgencias, carece sin embargo de la condición de especialista en cardiología o en radiodiagnóstico, materias éstas que como la propia parte recurrente reconoce en su escrito de conclusiones, son esenciales para valorar los síntomas y las dolencias a que nos venimos refiriendo, y que en el caso de la asistencia prestada en el Hospital Clínico a D. Agustín, consta que sí que intervinieron facultativos poseedores de tales especialidades, aun cuando la información aportada por ellos fue verbal, sin reflejo documentado mediante su anotación en el historial del paciente.

En definitiva, y frente al juicio de la citada perito, el informe de la Inspección médica concluye -por el contrario- que no había forma de sospechar una rotura de aneurisma disecante, ni por la clínica, ni por la exploración física, ni por los resultados de las pruebas complementarias, por lo que no se podían, ni debían, solicitar otras pruebas para descartar patologías que ni siquiera se podían sospechar. Así se califica la disección aórtica como una urgencia médica con una elevada mortalidad sin tratamiento, ante cuyo diagnóstico o mera sospechas, el paciente debe ser monitorizado en una UCI; la propia facultativa propuesta por los recurrentes, reconoce en la ratificación de su dictamen que aun en el caso de haber mantenido ingresado al paciente en observación, no puede asegurar que no se hubiera producido igualmente el fatal desenlace, dada la extrema gravedad de su dolencia.

Siguiendo con los datos que proporciona el informe de la Inspección médica, tanto la radiografía de tórax, como el ECG y los datos de laboratorio, forman parte del proceso diagnóstico del aneurisma, y serán las técnicas de imagen las que permitan confirmarlo, sin que exista consenso sobre la técnica a elegir, pues ninguna proporciona por sí sola todos los detalles anatómicos requeridos. Se destaca asimismo con relación a la disección que la hipertensión arterial está presente en el 80% de los casos, y el dolor torácico es el síntoma más frecuente (90% de los casos), y concluye que ni en la historia clínica del paciente, ni en los datos de la anamnesis y exploración y los resultados de las pruebas practicadas, existe ningún cuadro que haga sospechar la existencia de un aneurisma aórtico o de una disección aórtica; no presenta dolor, ni síncope; no hay obnubilación ni afectación neurológica, ni cuadro vaso-vagal; carece de antecedentes cardiovasculares de interés, y no es hipertenso, no se detectan soplos ni roces, su tensión arterial es normal, pulsos palpables y simétricos, la radiografía de tórax no presenta patologías y el ECG, aunque muestra alteraciones en la repolarización y braquicardia, éstas son inespecíficas y no indican una patología urgente.

Así las cosas, debe concluirse que el hecho de que se constate la presencia de algún síntoma aislado que podía ser predicable de la rotura del aneurisma, no descarta que lo fuera igualmente de un conjunto más amplio de dolencias de distinta naturaleza y más propio y ajustado a ellas que a un eventual aneurisma, cuya hipotética presencia no venía avalado por los resultados que se desprendían del resto del conjunto de pruebas médicas practicadas; se debe atender, a la hora de valorar la adecuación a la lex artis de la asistencia médico sanitaria prestada en los servicios de urgencia, a la razonabilidad y previsibilidad del diagnóstico en función de los síntomas del paciente, y de los medios a disposición del sistema público sanitario. Y en el presente caso, las conclusiones que se recogen en los informes de los servicios de la Inspección médica no han sido desvirtuados por la pericia practicada a instancias de la parte actora. Por lo demás, y como se indicó anteriormente, en cuanto a las deficiencias constatadas en el reflejo documental de la asistencia proporcionada al paciente -tales como la oralidad de los informes del cardiólogo y el radiólogo, la falta de firma del informe de urgencias, la falta de juicio diagnóstico en la hoja de urgencias entregada, etc..- no se manifiestan como factores determinantes, y ni siquiera coadyuvantes, del desenlace producido, que es imputable exclusivamente a la rotura del aneurisma.".

SEGUNDO

Los recurrentes consideran que la Sentencia dictada contiene una doctrina contraria a la contenida en la Sentencia que citan como de contraste, la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de Enero de 2.006, en la que se aprecia una infracción de la "lex artis" por un error de diagnóstico y una inadecuada prestación médica también en un servicio de urgencias en la que no se detectó la dolencia que presentaba la paciente, lo que generó su fallecimiento y ante lo cual la Sala sentenciadora apreció la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

El recurso interpuesto no puede ser estimado al faltar el presupuesto fundamental para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y aquella examinada en la sentencia de contraste.

En efecto, en la sentencia recurrida el Tribunal "a quo" analiza la prueba practicada y valorando esta concluye que se realizaron al paciente todas las pruebas de diagnóstico adecuadas a los padecimientos que refería, de los que según la Inspección médica no había forma de sospechar una rotura de aneurisma disecante, ni por la exploración física, ni por la clínica, ni por los resultados de las pruebas complementarias que se le hicieron, y por ello no aprecia una infracción de la "lex artis", después de rechazar las conclusiones contenidas en el informe de la perito allí interviniente.

Por el contrario, en la Sentencia de contraste en que se contempla el fallecimiento de una paciente por un aneurisma multilobulado en la región de la arteria comunicante izquierda que le generó una intensa hemorragia sub-pial con destrucción de masa cerebral, se tiene por probado y así lo reconoce incluso el propio Institut Catalá de la Salut que aquella llegó al Servicio de Urgencias con estado nauseoso, intensa cefalea y sin poder sostenerse de pie, lo que podía ser síntoma de un accidente cerebrovascular (a diferencia de lo contemplado en la sentencia recurrida en que el paciente no presente síntomas exponentes del padecimiento que sufría) y pese a ello y a la alarma y petición de las personas que la acompañaban estuvo cuatro horas en aquel Servicio, sin que se le prestase atención, lo que se hizo a las 0,15 horas cuando cayó en coma.

Debe concluirse, pues, que hay significativas diferencias entre los dos supuestos examinados, que son las que llevan en el caso de la sentencia de contraste a apreciar infracción de la "lex artis" y a rechazarla en la sentencia recurrida. En aquella pese a unos síntomas evidenciadores de un accidente cerebrovascular, durante cuatro horas no se otorga ninguna atención a la paciente en el Servicio de Urgencias. En el caso de autos no se presenta una patología que pudiera considerarse significativa de un aneurisma aórtico disecante y además al paciente, del que no consta hubiera un retraso en su atención se le practicaron todas las pruebas procedentes a la vista de los síntomas con los que ingresó en urgencia.

Faltando pues esa sustancial identidad en los términos referidos, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Bárbara y otros contra Sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2.006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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