STS 950/1997, 29 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Octubre 1997
Número de resolución950/1997

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección segunda-, en fecha uno de septiembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre seguro de responsabilidad civil (circulación de vehículos de motor), y repetición por la Compañía Aseguradora contra el asegurado y tomador del seguro, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la mercantil PROMOCIONES TEOFILO S.A. y la entidad RODRÍGUEZ ALVAREZ TEOFILO S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María-Encarnación Alonso León, en el que es parte recurrida MUDESPA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la que representó la Procuradora doña Ana Espinosa Troyano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Badajoz tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 454/1992, que promovió la demanda presentada por Mútua de Seguros a Prima Fija (MUDESPA), en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dicte sentencia por la que se condene a Rodríguez Alvarez Teófilo, S.A. y Promociones Teófilo, S.A. a abonar con carácter solidario, a Mudespa (Mútua de Seguros a Prima Fija), la suma de // 11.895.611.-// Pts (once millones ochocientas noventa y cinco mil seiscientas once pesetas), intereses legales y costas que origine el presente procedimiento".

SEGUNDO

La demandada, entidad mercantil Rodríguez Alvarez Teófilo S.A., efectuó personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, en base a las razones que alegó, para suplicar al Juzgado: "Se sirva en su día dictar sentencia por la que estimando la excepción de prescripción que impide entrar en el fondo del asunto desestime íntegramente el contenido de la demanda interpuesta absolviendo a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos que en la misma se formulan o subsidiariamente y para el caso de que no prospere la citada excepción desestime igualmente la demanda interpuessta absolviendo a mi representada de los pedimentos que en la misma se formulan, en ambos casos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La codemandada, Promociones Teófilo S.A., se personó en el proceso y contestó a la demanda, con oposición a la misma, para terminar suplicando al Juzgado: "Que en su día sea servido dictar sentencia por la que aceptando la acción ejercitada declare no haber lugar en el examen del fondo del asunto por haber sido ya resuelto con anterioridad mediante sentencia firme reseñada, y para el caso de no prosperar las citadas excepciones, igualmente desestime la demanda interpuesta absolviendo a mi representada de los pedimentos que en la misma se formulan, que en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez número dos de Badajoz dictó sentencia el 23 de marzo de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando las excepciones de prescripción de la acción y de cosa juzgada y estimando la demanda promovida por Don Luis Vela Alvarez en nombre y representación de la entidad Mútua de Seguros a Prima Fija (Mudespa) contra la entidad Rodríguez Alvarez Teófilo S.A. y contra Promociones Teófilo S.A. condeno a ambos demandados a que con carácter solidario abonen a la actora la suma de once millones ochocientas noventa y cinco mil seiscientas once pesetas (11.895.611 Pts), más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 LEC a partir de la fecha de la presente resolución, imponiéndoles igualmente el pago de las costas procesales causadas".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por las entidades demandadas, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 159/1993, pronunciando sentencia con fecha uno de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por las Compañías "Promociones Teófilo, S.A." y "Rodríguez Alvarez Teófilo, S.A.", representadas por el Procurador Sr. Bueno Felipe, contra la Sentencia nº. 107/93, de 23 de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz en el Juicio de Menor Cuantía nº. 454/92, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas causadas a los apelantes".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales, doña María-Encarnación Alonso León, en nombre y representación de Promociones Teófilo Ss.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, por la vía del ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Uno.- Infracción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en relación al 1969 del C.Civil. Dos: Inaplicación del artículo 1281, párrafo primero del C.Civil. Tres.- Infracción del artículo 1214 del C.Civil.

SÉPTIMO

La Procuradora referida, actuando asimismo en nombre y representación de la entidad Rodríguez Alvarez Teófilo S.A., planteó recurso de casación en base a un sólo motivo -articulado como cuarto en relación al recurso anterior-, al amparo del precepto procesal 1692-4º, en el que denunció infracción de los artículos 74 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980.

OCTAVO

La parte recurrida, Mudespa S.A. presentó escrito de impugnación de los recursos interpuestos.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA ENTIDAD PROMOCIONES TEOFILO S.A..-

PRIMERO

Esta entidad mercantil -demandada en el pleito- alega en su primer motivo, infracción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980, que establece que las acciones derivadas del contrato de seguro de daños prescribirán en el término de dos años, por lo que combate a la sentencia que recurre, que no declaró aplicable el instituto prescriptivo, conforme a las exigencias del cómputo que sienta el artículo 1969 del Código Civil, al supuesto de autos.

El motivo ha de ser rechazado, toda vez que si bien el accidente automovilístico tuvo lugar el día 8 de noviembre de 1.988, por consecuencia de haber atropellado a un ciclista, causándole la muerte, el camión matrícula TO-32167, propiedad de la recurrente y la demanda que creó el pleito se presentó el 10 de noviembre de 1.992, transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de los dos años, contados desde la sentencia penal firme, dictada en apelación en fecha 6 de mayo de 1.989 y que resultó confirmatoria de la del Juzgado de Distrito de 25 de febrero de 1989, que puso fin al Juicio de Faltas incoado por los hechos.

Ahora bien, tratándose en este caso de una acción de repetición para obtener el reintegro de lo indebidamente pagado, que ejercita la aseguradora Mudespa, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1158 del Código Civil, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo, como acertadamente sienta la sentencia que se recurre, abono que tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 1991 -consignación de 1.895.611 pesetas por intereses de la cantidad de diez millones de pesetas-.

La Aseguradora de referencia no mantuvo en la ejecución del juicio de faltas una conducta procesal de aquietamiento y conformidad a la sentencia firme pronunciada, pues, al contrario, puso en conocimiento del Juzgado sus derechos de exclusión, en cuanto sólo le correspondía satisfacer dos millones de pesetas por razón del Seguro Obligatorio que era el único que amparaba al camión causante del accidente mortal.

Lo expuesto determina que no procede estimar la excepción de prescripción extintiva de la acción alegada, conforme al precepto general 1969 del Código Civil, ya que el último pago efectuado, a requerimiento e imposición judicial, determinó la cantidad indebidamente satisfecha, objeto de reclamación en este pleito, que alcanza la cifra de 11.895.611 pesetas, (10.000.000,-pts de principal y 1.895.611 pts de intereses), la que debería de ser abonada si el vehículo efectivamente estuviera amparado por Póliza de Seguro Voluntario.

Se introduce en el motivo el alegato de concurrir cosa juzgada, en base a la sentencia pronunciada en las actuaciones penales precedentes. El Tribunal de Instancia no lo acogió, ya que en esta contienda civil se discute cuestión relacionada con el contrato de seguro y su alcance, sin dejar de lado el dato de que las resoluciones penales no hacen referencia expresa ni identifican la Póliza de Seguro Voluntario que la recurrente aduce amparaba el siniestro. A su vez dicho argumento no se sostiene y procede ser enjuiciada casacionalmente, ya que no cita precepto legal alguno que se repute infringido, con lo que se conculca el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se hace referencia a una sola sentencia.

SEGUNDO

La denuncia de infracción del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil, integra la impugnación que contiene el motivo segundo y se apoya en el recibo de cobro de prima del período 31 de diciembre de 1987 a 31 de diciembre de 1988, cuyo código clave contiene referencia al RAMO-02, para argumentar que esta literalidad del documento acredita por sí sola que el abono obedeció a que mediaba póliza de Seguro Voluntario concertada con Mudespa. La sentencia recurrida resulta contundente de declarar que al tiempo del accidente no existía entre los litigantes más cobertura para el camión causante del mismo que la del Seguro Obligatorio. El referido recibo no justifica por sí mismo que se hubiera concertado Seguro Voluntario alguno, lo que explica satisfactoriamente el Tribunal de Instancia, ya que, como quedó suficientemente probado, el recibo contiene error material, pues de responder a un hecho cierto, se hubiera expedido Póliza de Seguro Voluntario, que el recurrente debió de aportar al pleito, lo que no llevó a cabo y si lo hizo posteriormente al suceso luctuoso, fue para la póliza de ampliación de responsabilidad civil ilimitada, de 9 de marzo de 1989, con una prima de 34.829 pts. En todo caso también pudo presentar solicitud o propuesta, uno de cuyos ejemplares queda siempre en poder del tomador.

Se hace supuesto de la cuestión y el motivo perece, ya que, a mayores razones, el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro es exigente al imponer al contrato y sus modificaciones y adiciones, la formula escrita, actuando la póliza debidamente formalizada como fuente tanto de las obligaciones como de los derechos del asegurado (Ss. de 18-9-1986 y 1-6- 1987).

TERCERO

El último motivo alega infracción del artículo 1214, para argumentar que los juzgadores de apelación han operado de modo indebido la distribución de la carga de la prueba, toda vez que el documento de ampliación de la póliza, de fecha nueve de marzo de 1989, ha de entenderse que se refiere sólo a la cobertura por defensa penal y reclamación de daños, y no representa concierto de Seguro Voluntario, por lo que los hechos en los que basa su reclamación la entidad aseguradora están huérfanos de la necesaria adveración probatoria.

El motivo ha de rechazarse, toda vez que ha quedado suficientemente acreditado que al tiempo del accidente el vehículo causante del mismo sólo estaba amparado por un único seguro, el Obligatorio. No resulta de recibo la fragmentación que se hace de la ampliación referida para excluir el complemento que se integra y expresa de abarcar también la responsabilidad civil voluntaria, pues la recurrente no presentó el ejemplar que debía de obrar en su poder, y donde no debía de figurar la misma, de ser cierta la tesis que mantiene, para poner de manifiesto el error y vicio del consentimiento que denuncia.

Por otra parte el desconocimiento de la firma que aparece al pié de la signatura tomador en el documento dicho se presenta como hecho nuevo, no debidamente explicitado al contestar a la demanda y la posibilidad de que la sociedad recurrida hubiera podido solicitar prueba pericial caligráfica.

  1. RECURSO DE RODRÍGUEZ ALVAREZ TEÓFILO S.A.-

PRIMERO

El único motivo acusa infracción de los 74 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, al sostener que la recurrente, en su condición de tomador del seguro, no le asiste responsabilidad solidaria ni con el propietario del camión causante del accidente ni con su conductor y por tanto no está obligada a restituir ni satisfacer indemnización alguna, al no proceder el derecho de repetición, ya que la sentencia que se combate contiene condena plural y solidaria para los demandados, es decir la mercantil recurrente y Promociones Teófilo S.A.

El motivo no procede, pues parte de la existencia efectiva de una Póliza de Seguro Voluntario, vigente en el tiempo del suceso, lo que como queda dicho no resulta cierto. La acción de repetición contra el tomador la establece el artículo 16 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1986, así como al 7 c) y d) del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 2 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento Jurídico Comunitario -derogado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados-.

A su vez la sentencia recurrida no decidió la cuestión, presentándose como nueva y por lo tanto no se autoriza su impugnación casacional.

SEGUNDO

Al no acogerse este recurso como el precedente, las costas correspondientes a los mismos han de imponerse a los litigantes respectivos que los plantearon, decretándose la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que formalizaron las entidades Promociones Teófilo S.A. y Rodríguez Alvarez Teófilo S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección segunda- en fecha uno de septiembre de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a los litigantes de referencia y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se les dará el destino que legalmente les corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo a expresada Audiencia, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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