STS 786/1994, 30 de Julio de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2732/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución786/1994
Fecha de Resolución30 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula; sobre realización de obras; cuyo recurso fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y asistido del Letrado D.Antonio García Ruiz; siendo parte recurrida D. Braulio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, y asistido del Letrado D.José Abellán Tapia.y la DIRECCION000, representados por el Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez y asistidos del Letrado D.Felipe Ortega Sánchez, siendo también demandados D. Jesús, D. Jesús María y D. Gabriel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Felicidad Sánchez Abellán en nombre y representación de la DIRECCION000, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula, contra el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, contra D. Gabriel y D. Braulio, y contra D. Jesús y D. Jesús María, (éstos últimos declarados en rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados, o alternativamente a cualesquiera de ellos, para que lleven a cabo cuantas obras, construcciones y trabajos sean necesarios para la total estabilidad, seguridad y consolidación del inmueble. Dirigiendo la demanda contra los cónyuges de las personas físicas demandadas, a efectos del art.144 del Reglamente Hipotecario.

  1. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los demandados, siendo declarados en rebeldía los Sres. Jesús y Jesús María, al no comparecer en autos, haciéndolo el resto de los demandados quienes solicitaban la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.magistrado-Juez de Primera Instancia de Muela, dictó sentencia en fecha veintiocho de junio de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la falta de legitimación pasiva "ad causam" alegada por el Procurador Sr. Fernández Herrera, en nombre y representación de D. Gabriel, debo absolver y absuelvo a éste de las peticiones formuladas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora, y desestimando el resto de las excepciones alegadas por los demandados, y entrando en el fondo a conocer del fondo del litigio, debo absolver y absuelvo de la demanda iniciada por la Procurador Sra. Sánchez Abellán, en nombre y representación de la DIRECCION000, de Molina de Segura, al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, con imposición de costas a la parte actora, y estimando la demanda mencionada respecto a los demás demandados, debo condenar y condeno a D. Jesús, D. Jesús María y D. Braulio, a que lleven a cabo en el meritado edificio, cuantas obras, construcciones y trabajos sean precisos para (tratar) digo la total estabilidad, seguridad y consolidación de dicho inmueble (DIRECCION000, de Molina de Segura), a fin de que sirva al destino que le es propio, realizando para ellos las obras precisas que se acrediten en ejecución de sentencia, donde también se deberá acreditar los gastos ya efectuados en la edificación por la actora, a los que igualmente se les condena al pago a dichos demandados a favor de la Comunidad demandante, con condena en costas a los mismos demandados".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por la representación procesal de LA DIRECCION000 de Molina de Segura ,D. Braulio y D. Jesús María, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha trece de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la DIRECCION000, de Molina de Segura y de don Braulio , y desestimación del deducido en nombre de don Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en juicio de Menor Cuantía nº 282/87, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 28 de junio de 1989, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y, en su lugar, con mantenimiento de los pronunciamientos estimatorios de la demanda que contiene, absolvemos de sus pretensiones al recurrente Sr. Braulio y por el contrario condenamos en los mismos términos al Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, así como a la parte actora al pago de las costas causadas por los demandados absueltos y a cada uno de los que han sido condenados -SR. Jesús, Jesús María y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA- al pago de una quinta parte de las producidas a instancia de la demandante, sin especial pronunciamiento sobre las que corresponden a esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la LEC. SEGUNDO.-Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC. TERCERO.-Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1214 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692, por infracción de los artículos 340, 627 y 628 de la LEC. QUINTO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la LEC, por cuanto que la sentencia impugnada infringe el artículo 40-2 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el 121 de la Ley de Expropiación Forzosa así como la doctrina de este Tribunal Supremo que los interpreta. SEXTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia impugnada infringe, además de los artículos 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia de esa Sala que los interpreta, los artículos 1137 y 1138 en relación con aquéllos y con el artículo 1591 del Código Civil y la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos".

  1. - Por auto de esta Sala de fecha 27 de abril de 1992, se acordó la inadmisión a trámite del SEGUNDO MOTIVO de los articulados en el presente recurso de casación.

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14 de julio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la DIRECCION000, de Molina de Segura, sentencia en la que resultan condenados el Arquitecto-director de la construcción del edificio de la Comunidad actora y el Ayuntamiento de Molina de Segura" a que lleven a cabo en el meritado edificio, cuantas obras, construcciones y trabajos sean precisos para la total estabilidad, seguridad y consolidación de dicho inmueble (DIRECCION000, de Molina de Segura) a fin de que sirva al destino que le es propio, realizando para ello las obras precisas que se acrediten en ejecución de sentencia, donde también se deberá acreditar los gastos ya efectuados en la edificación por la actora, a los que igualmente se les condena al pago a dichos demandados a favor de la Comunidad demandante"; contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso por el Ayuntamiento de Molina de Segura fundado en seis motivos el segundo de los cuales fue inadmitido a trámite por auto de esta Sala de 27 de abril de 1992.

El motivo primero, al amparo del número 1º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia "incompetencia de jurisdicción" por cuanto, dice, la pretensión ejercitada contra el Ayuntamiento de Molina de Segura solo puede ventilarse ante la jurisdicción contencioso- administrativa, citando como infringidos el art. 3º de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el número 2 del art.40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, y el 128 de la de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 19 de febrero de 1982 y 10 de noviembre de 1983.

Si bien es cierto que en las sentencias que se citan en el motivo se reconoció ser competente la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas frente a la Administración, no obstante ser demandada conjuntamente con personas privadas, tal doctrina no llegó a consolidarse y así la sentencia de 2 de febrero de 1987 (al igual que muchas otras posteriores) establece que "existe una reiterada doctrina de esta Sala de la que son exponente las sentencias de 15 de octubre de 1976, 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985 y 14 de octubre de 1986, expresiva (dice la últimamente citada) de que, siendo solidarias las responsabilidades demandadas, de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de fallos contradictorios" y que "la conjunta demanda de la Administración con una persona jurídico privada, pretendidamente corresponsable del evento dañoso determina la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para su conocimiento por el carácter atractivo de la misma, pues, siendo solidarias sus responsabilidades, de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico"; este criterio de la vis atractiva se ve reforzado por el principio de unidad jurisdiccional sancionado por el art.117.5 de la Constitución Española y recogido en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/ 1985, de 1 de julio, en sus arts. 3.1 y 9.2.

En el presente caso es evidente el vinculo de solidaridad que se da entre los codemandados, no obstante fundarse las acciones ejercitadas frente a unos y otro en diversas normas jurídicas ya que las conductas atribuidas tanto a las personas privadas demandadas como al Ayuntamiento también demandado y ahora recurrente, son idóneas para generar el evento dañoso cuyo resarcimiento o reparación se postula siendo evidente que de exigirse esas distintas responsabilidades ante órganos pertinentes a diferentes órdenes jurisdiccionales, se daría la posibilidad de pronunciamientos contradictorios.

Por todo lo cual, procede desestimar el motivo.

Segundo

Igualmente se desestima el motivo tercero en que, por el cauce procesal del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art.1214 del Código Civil, por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos supuestos en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba -sentencias, entre otras, de 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986, 21 de diciembre de 1987, 18 de marzo de 1988, 29 de octubre de 1990 y 7 de febrero de 1991-, siendo de tener en cuenta que únicamente ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba cuando los hechos fundamentadores de las pretensiones deducidas por las partes no han resultado probados, independientemente de cual de ellas haya aportado los elementos probatorios. Fundado el fallo ahora recurrido en el resultado probatorio alcanzado a través de los medios de prueba traídos con los autos, es procedente la indicada desestimación del motivo.

Tercero

El motivo cuarto se articula, se dice, "ad cautelam" de que se estimara que la sentencia impugnada atribuye algún valor al informe pericial emitido en diligencia para mejor proveer; sin perjuicio de que en la práctica de esa prueba pericial acordada para mejor proveer en la primera instancia se infringieron por el Juzgador de ese grado los preceptos que se citan en el motivo al haberse emitido el dictamen por el perito sin haber sido citadas las partes que, por tanto, no pudieron pedir las aclaraciones que estimaran oportunas, del tenor del fundamento de derecho primero de la sentencia aquí resulta que tal informe pericial no fue tenido en cuenta por la Sala "a quo", precisamente por los aludidos defectos procesales de que adolecía, no habiendo tenido, por consiguiente, transcendencia alguna en el fallo productora de indefensión para la recurrente; procede, pues, desestimar el motivo.

Cuarto

El motivo quinto denuncia, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art.40-2 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado y el 121 de la Ley de Expropiación forzosa así como "la doctrina de ese Tribunal Supremo que los interpreta"; se argumenta que para que surja la responsabilidad de la Administración es necesario que el daño o perjuicio sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público; de ahí que al no haber sido tenida en cuenta la existencia del alcantarillado por el Arquitecto director de la obra, su posterior intervención ha roto el nexo causal entre el actuar del Ayuntamiento y el daño producido. De un lado ha de tenerse en cuenta que las sentencias que se citan en el motivo han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo y como tales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Primera, no se puede fundar en ellas un recurso de casación civil; de otro lado, ese requisito de exclusividad del nexo causal, no tiene en la jurisprudencia contencioso-administrativa el carácter absoluto que pretende el recurrente, ya que tal exoneración de responsabilidad solo se da cuando se acredite otra "concausa" producida por persona ajena a la Administración que se interfiera significativamente en la anterior relación con entidad suficiente para producir el daño o perjuicio en el patrimonio del reclamante, sin cuya "concausa" éste no se hubiera producido (sentencia de la Sala 3ª de 23 de marzo de 1990). Declarado probado en la sentencia recurrida que "las fugas de la red de alcantarillado y sobre todo las filtraciones en el pozo de registro de la esquina mencionada (de la Avenida de Madrid) así como la introducción de agua al terreno a través de la tubería muerta, sin cegar, (resto resultante del antiguo saneamiento) han ido haciendo perder capacidad portante al terreno con el consiguiente asiento de la cimentación que ha provocado el basculamiento del edificio", sin que se haya practicado prueba alguna tendente a acreditar que los daños no se habían producido de haber mediado un actuar diligente del Arquitecto directos, ha de afirmarse que la conducta omisiva del Ayuntamiento al no mantener la red de alcantarillado en condiciones debidas a evitar las aludidas filtraciones está unida por relación de causalidad adecuada con el resultado dañoso producido que aparece así como consecuencia natural, adecuada y suficiente de aquella conducta. Procede por tanto rechazar el motivo, al igual que ha de ser desestimado el sexto y último de los articulados en que se denuncia la infracción de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil en relación con los citados en el motivos anterior y el 1591 de este Cuerpo legal; respondiendo los demandados condenados del total resarcimiento del daño producido sin que sea posible determinar cuales son los derivados de la actuación de cada uno de ellos, no resultan infringidos por la sentencia "a quo" los preceptos invocados en el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Ayuntamiento de Molina de Segura contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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