STS, 26 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:3423
Número de Recurso1140/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 16 de noviembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cieza sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Salvador , representado por el Procurador, D. Julián Sanz Aragón, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Cieza, representado por la Procuradora, Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cieza, D. Salvador promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Excmo. Ayuntamiento de Cieza sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando esta demanda en su totalidad, se condene a la demandada, a pagar a mi representado la cantidad de dieciséis millones de pesetas, por la muerte de su hijo Domingo , ocurrida en la Piscina Municipal de Cieza (Murcia) el 18-07-1993, intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda y pago de costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "rechace la demanda y absuelva de los pedimentos de la misma a mi representada; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Salvador , representado por el Procurador Sra. Lucas Guardiola contra Excmo. Ayuntamiento de Cieza, representado por el Procurador Sr. Martínez Parra, debo condenar y lo condeno a que satisfaga al actor la cantidad de 16.000.000.- más los intereses legales contados desde la interpelación judicial, y pago de costas del presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cieza representado por el Procurador Sr. Berenguer López, contra la sentencia de 9 de enero de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 247/94 de que dimana este rollo, -nº 48/95-, debemos revocar y revocamos la misma, reduciendo la cantidad fijada en concepto de indemnización a favor de Salvador de dieciséis a seis millones cuatrocientas mil pesetas (6.400.000 ptas.), importe del 40 por ciento del total de 16 millones reclamados más los intereses legales contados desde la interpelación judicial; no haciendo especial declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

Por la representación procesal de Don Salvador , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido por inaplicación el art. 1249 del C.c., el art. 1253 del C.c. porque para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y también por considerar infringido el art. 1.1 del C.c. que consagra a la Ley como fuente de nuestro ordenamiento jurídico, y el art. 3.1 sobre interpretación de las normas jurídicas y asimismo, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos 1249 y 1253 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, como la de alzada, pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, condenan al Ayuntamiento de Cieza al pago de una indemnización al actor, Don Salvador , por el fallecimiento de su hijo cuando se bañaba en la piscina de dicha localidad. Pero difieren ambas resoluciones de instancia, en que la de primer grado fijó la indemnización reparatoria en la suma de dieciséis millones de pesetas, al paso que la resolución de apelación, determinada por un recurso del Ayuntamiento demandado, apreciando la culpa de la víctima, señaló como cuantía indemnizatoria la cantidad de seis millones cuatrocientas mil pesetas

Dicha sentencia dictada en apelación es la impugnada en esta vía casacional por la representación y defensa de Don Salvador , con un recurso extraordinario de casación conformado en un único motivo, acogido al cauce procesal del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que estima infringido por su inaplicación el art. 1249 del Código Civil, ya que las presunciones no son admisibles, sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado. Asimismo reputa infringidos el motivo los artículos 1,1 y 3,1 y 1253 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial recaída sobre los artículos 1249 y 1253 del citado texto sustantivo.

SEGUNDO

Señala el único motivo del recurso, que el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, recoge que "... la conducta de Don Domingo fue claramente imprudente, ya que según la autopsia se encontraba haciendo la digestión cuando se introdujo en la piscina, lo cual debió dar origen a un síndrome vagal, que fue lo que desencadenó la serie de incidentes posteriores...". Entiende la parte recurrente que dicha manifestación se basa en una errónea e hipotética valoración de la prueba, no formulada por ninguno de los forenses, y en datos que no proclaman las autopsias. Añade también que en la sentencia a quo se basa en un diagnóstico etiológico post-mortem sin base médico legal alguna. Sigue diciendo el motivo, que la autopsia no señala que se encontrara haciendo la digestión cuando el joven se introdujo en la piscina, sino que sólo aludía a "presencia de alimentos poco digeridos en estómago...". Después, el motivo se precipita en un estudio sobre el síndrome vagal, con cita bibliográfica incluso, para concluir que no sólo no está acreditado el hecho básico para obtener la inferencia, sino pugna con la prueba documental de autopsias. Finaliza el motivo manifestando, que no es dable hacer operativa una presunción no establecida por la Ley, sino cuando el hecho de que ha de deducirse esté completamente probado.

TERCERO

El motivo no puede ser acogido, debiendo ser desestimado en consecuencia, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, porque el motivo se coloca a extramuros de la mínima ortodoxia casacional, no sólo por la mezcla y confusión de normas heterogéneas, que se aducen como infringidas. En concreto, la doctrina de esta Sala tiene declarado al respecto que los artículos 1249 y 1253 no pueden citarse juntos como infringidos en el mismo motivo -sentencia de 12 de marzo de 1998- porque el primer de tales preceptos combate la realidad y existencia como probado del hecho base de la presunción, al paso de que el otro se refiere al enlace entre este hecho ya acreditado en su existencia y el hecho consecuencia.

En segundo lugar, procede la desestimación del motivo, porque al socaire de la irregular cita como infringidos de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, no permite al recurrente realizar una nueva valoración de la prueba y colocarse a espaldas de los hechos probados en la instancia. La sentencia de primer grado, que no fue combatida por la parte ahora recurrente en casación, ya declara como hechos probados que una vez extraído el joven de la piscina, haciéndole respiración boca a boca, "mientras se le extraían al mismo tiempo de la boca los alimentos que vomitaba..." Asimismo en la sentencia de apelación se recoge que "tanto D. Plácido , como Don Silvio , manifestaron en prueba testifical, al responder a la novena pregunta que era cierto que el fallecido vomitaba constantemente comida, cuando se le realizaba el masaje cardíaco y le metían los dedos en la boca para sacarle los alimentos".

"En el informe de autopsia realizado por el Dr. Luis María se recoge bajo el apartado de reconocimiento necrópsico, que "en el estómago de Don Domingo había alimentos poco digeridos y agua en cantidad superior a 300 c.c. y que ambos pulmones tenían en su interior agua y abundante espuma".

Esto es lo que señala la sentencia a quo. Pero, fuera incluso de estas concretas citas, el informe del médico, Don Eloy , parte, ante la ausencia de traumatismo, la hora que se produjo y lo manifestado por los testigos, que al practicarle las maniobras de reanimación vomitaba alimentos continuamente, podríamos pensar en un síndrome vagal (corte de digestión) provocado por la opresión del baño, lo cual podría explicar la sumersión en el agua.

No ha tenido que acudir la Sala de instancia a la prueba de presunciones, pues una pericia, así lo proclama, ni tampoco se ha realizado una errónea valoración de la prueba, pues la autopsia ya apreció la existencia de alimentos poco digeridos y ello sin contar con los vomitados antes de que se practicara la necropsia.

Todo ello lo apreció la Sala a quo y suponen hechos probados que no pueden ser cuestionados al socaire de un motivo sobre presunciones. La segunda autopsia lo único que hizo, pues la primera fue incompleta, fue examinar si había o no lesiones traumáticas, llegando a una conclusión negativa. Las conclusiones de muerte violenta, y sumersión completa en agua dulce, no descarta en absoluto la existencia de un corte de digestión como desencadenante causal.

No constando que se haya hecho uso de presunciones, como pretende el absurdo e irregular motivo, sino habiéndose utilizado la prueba directa, como ha quedado expuesto, el motivo debe perecer inexcusablemente. Ya el Ministerio Fiscal, en precedente trámite de admisión hizo constar que no debía admitirse, porque formulado al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. y denunciando la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, el motivo impugna el hecho lo que equivale a discrepar de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador. Admitiéndose así el recurso por auto de esta Sala de 16 de abril de 1997, sin perjuicio de que en el plenario pudiera tenerse en cuenta tales razones.

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste y la imposición de las costas causadas (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Don Salvador contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia,. en autos de juicio de menor cuantía 247/1994 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Cieza seguidos a instancia de Don Salvador contra el Excmo. Ayuntamiento de Cieza, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas, pero no del depósito pese a haberse constituido, pues las sentencias de instancia no son conformes de toda conformidad; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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