STS 659/2006, 26 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución659/2006
Fecha26 Junio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4334/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Humberto, Dª Edurne y Dª Estefanía, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1188/97, por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de junio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 833/1995, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de Grupo Zena Pizza, sucesora de Pizza Management y Pizza Hut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona dictó sentencia de 15 de julio de 1997 en autos de juicio de menor cuantía número 833/1995 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimo la demanda interpuesta por DON Humberto, DOÑA Edurne, DOÑA Estefanía y debo de declarar la responsabilidad a titulo extracontractual de PIZZA MANGEMENT DE ESPAÑA S.A., PIZZA HUT DE ESPAÑA S.A. a la cantidad que conforme a las lesiones de DON Humberto, por medio de actuario, se cuantifique en sede de ejecución de sentencia con expresa imposición de costas a la parte codemandada

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

I. DON Humberto, que desempeñaba las funciones y ostentaba la categoría profesional de "manageman" en el centro de trabajo sito en la calle Fresser núm. 45 de Barcelona. La función que desempeñaba era de carácter laboral y dentro del círculo organizativo de la empresa, destacándose la subordinación, jerarquización y ajenidad. Por su categoría profesional poseía facultades delegadas por la empresa y con asunción de responsabilidades frente a esta pero, siempre, en un plano de dependencia. Su conducta y su profesiograma le viene dado por su condición de trabajador de la mercantil. Así pues cabe entender que su presencia en el lugar de autos es motivos laborales y en ocasión de su jornada laboral, la función de contratar, repito por delegación, era meramente representativa y por ello la asunción de la contratación lo era la empresa por sí misma. Concepto que viene refrendado por cuanto el local de autos no esta sujeto a ninguna de las modalidades de explotación, por vía de contratación mercantil, sino que la titularidad era directamente de la empresa. La empresa ordena el acatamiento de una Serie de instrucciones a cumplir por cada uno de sus empleados y la obligación de estos en su cumplimiento. Dichas instrucciones abarcan desde la vestimenta, actuaciones como los accesos al local por las diferentes zonas de acceso sea del público en general como la de servicio o entrada de mercaderías.

La actuación, por delegación, del Sr. Humberto solo posee la iniciativa de seleccionar y proponer la persona si bien quién formaliza el contrato es la empresa y con ella se establece el vínculo jurídico- laboral. Ello puede resultar cierto pero sabiéndose qué este iter es a consecuencia de instrucciones específicas de la empresa y por tanto se anula toda capacidad decisoria del responsable del establecimiento. Se actúa por mandato de la empresa y se actúa conforme a las instrucciones, coherente con la relación laboral concurrente, por lo que el Sr. Humberto es instrumento de una instrucción.

»Las funciones, del Sr. Humberto se limita a la propuesta del candidato y la empresa se reserva la potestad de la contratación, la persona contratada demuestra, prontamente, su carácter asocial, compulsivo como agresivo y es motivo de despido conforme a la legalidad laboral. El Sr. Humberto informa de cuanto acontece como de los rasgos de la personalidad gravosa del despedido. La transmisión de la información a la empresa y teniendo en cuenta el tipo de negocio que explota no supone dato atípico. La respuesta de la empresa fue la inacción en el actuar, pasividad nada lógica por cuanto los datos informativos indicaban un cierto grado de peligrosidad. La máxima de experiencia nos indica que una situación de despido y sus consecuencias son siempre de cierto riesgo, atendiendo, por la situación económica, que el despido priva al sujeto de un bien el trabajo, y con ello la remuneración salarial. El sector de la restauración o segmento de actividad de la empresa se sitúa tanto en el servicio en el local como la prestación del servicio en las viviendas de los ordenantes del producto, ello exige atender a las cualidades cómo personalidad de la persona que se contrata por la asunción del riesgo de la conducta del contratado frente a terceros.

»II. Los hechos se desencadenan a las 22 H 30 m.p.m. de dia 14 de febrero y un empleado del establecimiento le permite la entrada por la zona de acceso de servicio. En esos momentos se flanquea la puerta a una persona extraña a la empresa ya que su contrato laboral esta resuelto, por ello no esta adjetivada del concepto de empleado. Esta premisa determina qué la conducta del Sr. Simón no se ajusta a las instrucciones de la empresa, conocidas por él en cuanto estaba desempeñando las funciones de encargado del establecimiento. La conducta permisiva conculca la instrucción, máxime cuando cualquier reclamación sobre el despido ya no es competencia del ejecutor material del mismo sino de la empresa como sujeto activo de la conducta de despedir. Así pues la entrada del agresor suponía la consumación de un alto riesgo para las personas del establecimiento como para las personas de los encargados, como así fue para el Sr. Humberto.

»El agresor portaba arma de fuego, según se desprende se la agenció en su domicilio. El origen del arma de fuego cierto. Este argumento no puede conllevar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Los hechos es el resultado lesivo para el Sr. Humberto por arma de fuego pero se atenta contra su vida por su profesiograma y funciones de naturaleza laboral. El arma homicida no es de interés su procedencia por cuanto el agresor realizó la conducta a sabiendas del resultado lesivo y representándose la acción la cometió, por lo que el instrumento de la acción en aquel espacio de tiempo podía ser cualquier cosa, ítem más, que el padre del agresor en función de su profesión de militar tuviera en casa arma de fuego no puede revestir la forma de agravante para el progenitor. La decisión homicida fue del agresor, el problema de la custodia del arma de fuego y donde estaba y las relaciones domésticas son aspectos a cuestionar pero en nada están conexionados con el argumento de la presente litis, en todo caso es cuestión que la empresa tiene libertad de indagar o libertad de entablar acción. La conducta del agresor en su autoría fue por el solo y por decisión del autor del delito, quiso matar o lesionar y lo hizo. El motivo intelectivo de la agresión, que nunca cabe justificar, pertenece a la personalidad del agresor y solo interesa el resultado objetivo que fue la agresión al Sr. Humberto por su condición de encargado.

»Lo esencial es que al franquearle la puerta se permitió la introducción al local, la discusión y posterior resultado lesivo dentro del establecimiento. Hay que distinguir dos momentos, uno la entrada al establecimiento y el hecho comisivo cuando se produjo. El segundo momento, cuando el agresor esgrime el arma de fuego y dispara, que por lo súbito del momento difícil resulta impedirlo y nadie está obligado a actuar heroicamente y otro ¿ porqué se le permitió entrar?. En pregunta esta la clave de la reflexión.

»La declaración del Sr. Simón ante la policía resulta gráfica de los hechos y en el momento; que se iba a comunicar su presencia aprovechada ocasión y penetra en el local y cuando es avisado que no podía estar y en ocasión de salir dispara.

»Lo anterior evidencia que la víctima lo fue por su condición de encargado de la empresa y por es objetivo del agresor. Por consiguiente se impone una meditación transcendente, el agresor no intenta localizar a su víctima en otra situación como seria en apostadero y atentar a su vida, sino acude al establecimiento y comete la agresión. Este es el punto clave acude al establecimiento, se prevale de su condición de ex-empleado, se adentra y dispara. Ello denota la falta de adopción por la empresa de medidas de seguridad al respecto y conlleva descargarla en un establecimiento y una persona que no corresponde corresponsabilizarla, cuando la seguridad integral frente a terceros es competencia de la empresa. No cabe alegar autonomía operativa o funcional de cada centro de trabajo, todo centro de trabajo esta cohonestado al conjunto y el conjunto es responsabilidad del titular, es decir, la empresa, por cuanto la política de seguridad, la política laboral como la política comercial se residencia en la cúpula de dirección de la empresa. Concepto de responsabilidad empresarial.

»La noción de responsabilidad empresarial debe integrarse por el conjunto normativo, general como especifico, que no es otra cosa que la asunción de lo acontencido en la red de sus establecimientos, no puede alegarse la ajenidad de lo que suceda, por cuanto sería lo mismo que desatender las propias obligaciones inherentes al concepto empresa.

»Dígase que la propia empresa reconoce la existencia de un manual de instrucciones como la prohibición de acceso como la supervisión y control de lo realizado por el encargado de cada establecimiento - véase el acta de confesión judicial de DON Pablo (folios 130 a 131 en relación folios 126 a 129), manual de instrucciones (folios 54 y ss), como la existencia de 'controles a los establecimientos - véase declaración 'de DON Cosme (folio 134). Creo que el punto de inflexión está en la organización de la empresa y de ahí radica su responsabilidad. Cabe hacerse unas cuantas preguntas ¿porqué se contrato al agresor? ¿la falta de cobertura de seguridad? ¿ porqué no se atendió a los informes del encargado?. Ello hace acreedora a la empresa demandada de responsabilidad y de asunción de las consecuencias resarcitorias. La pretensión merodeclarativa de condena existe y por ello la obligación del resarcimiento cuyas bases de cuantificación están presentes autos y por ello es fácilmente materializable en sede de ejecución de sentencia.

»Así pues es de estimar la demanda con expresa imposición de costas s a la parte demandada».

TERCERO

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 17 de junio de 1999 en el rollo número 1188/1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por PIZZA MANAGEMENT DE ESPAÑA, S.A. y PIZZA HUT DE ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que se desestima la demanda interpuesta y se absuelve a los demandados de todos los pedimentos en la misma contenidos, sin mención en costas de ninguna de las instancias

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. En línea con los argumentos vertidos por la demandada y recurrente "PIZZA MANGEMENT DE ESPAÑA, S.A, PIZZA HUT DE ESPAÑA, S.A." procede revocar la resolución de primer grado estimatoria de la acción resarcitoria por las lesiones y secuelas producidas en el actor, D. Humberto, "manager de unidad" de tal empresa, por la agresión, de D. Juan Miguel, contratado como repartidor y despedido por mediación de aquél, procediendo afirmar las siguientes premisas de conclusión:

A) Cuando de las actuaciones practicadas, no es posible atribuir, ni conectar siquiera sea en la más mínima dimensión de negligencia o descuido, cuál ha sido la conducta o comportamiento perturbador, antijurídico o ajeno a los más elementales deberes de atención y cuidado, no puede pronunciarse una consecuencia reparadora, por cuanto el derecho más allá de las exigencias de justicia social, en relación incluso con el "riesgo", como dato objetivo, solamente puede referirse a la valoración de "actos", es decir toda modificación o agresión al equilibrio convivencial atribuible y derivada de una voluntad humana y la infraestructura voluntarista de este comportamiento lesivo debe ser valorado desde y a partir de una mínima demostración de su causa ya que de lo contrario representaría conectar respuestas jurídicas de culpabilidad a meros hechos que en su dimensión puramente mecánica o física, sin el más mínimo ingrediente de "espiritualidad", no pueden encajar dentro del sistema de nuestro Código Civil; en todo caso, la diligencia exigible no puede traspasar los límites de lo racionalmente previsible y evitable, dentro de los que una conducta pudiera resultar reprobable y no puede partirse de abstracciones o de supuestos teóricos para "descalificar a priori" una conducta en virtud de un resultado lesivo derivado de la misma, sino que debe partirse de la forma más profunda y meticulosa del análisis de las concretas circunstancias concurrentes (arg. 1104 C.C.) teniendo en cuenta que el sustratum de aplicación del Derecho, una vez mas sea dicho siempre es un "acto humano", jamás un simple hecho, totalmente desconectado del concepto o entidad de aquel, toda vez que la diligencia no es un concepto abstracto, sino concreto, que sigue dentro del límite de lo humano, que no puede ser rebasado por las presiones socializantes de nuestra Era Moderna ni por los módulos de la llamada responsabilidad objetiva, siendo de reafirmar que nuestro derecho básico y fundamental sigue anclado en la llamada responsabilidad subjetiva del art. 1902, sin que en ningún caso quepa descolgarla del componente de voluntariedad.

B) En el supuesto enjuiciado no solo se carece de pruebas que permitan atribuir a la demandada la responsabilidad de lo acontecido en su local, sino que además concurren circunstancias determinantes de la prueba en contrario, a saber: 1º conforme a la declaración de D. Simón testigo directo, el estado que presentaba el SR. Juan Miguel era de "aparente normalidad, no dando muestras de nerviosismo ni de intranquilidad" y, en todo caso, la agresión se produjo en la puerta de la salida hacia donde se dirigía el agresor al que seguía el SR. Humberto "para que abandonase el local" y "el disparo se produce sin previo aviso, amenaza ni exhibición de arma, cogiendo por sorpresa no solo a su amigo sino a todos los allí presentes". El mismo demandante el formular el interrogatorio de preguntas califica la agresión de "inexplicable" (f. 102); 2º El informe de la policía reza en lo menester que cuando el SR. Juan Miguel preguntó por el gerente del local, SR. Humberto, éste salió a recibirle y "sin mediar palabra, etc."

C) Es decir, se trata de hechos en los que la demandada no tiene intervención culposa, ni activa ni omisiva, no pudiéndosele efectuar reproche culpabilístico alguno, pues éste no puede estructurarse con el único dato de que el agredido formara parte de dicha empresa o el agresor hubiese trabajado para la misma, ni siquiera puede fundar la acción frente a tal demandada el hecho de que la agresión se produjera en uno de sus locales.

D) La recurrente reprocha a la empresa el hecho de que no tomase medidas de seguridad frente al que luego resultó el agresor, basando tal reproche en el carácter previsible de la agresión; pero es obvio que la mera extinción de la relación laboral a consecuencia del despido no es suficiente para albergar la sospecha de que el trabajador despedido se proporcione un arma de fuego, se dirija al lugar de trabajo y trate de quitar la vida a quien pueda haber participado en tal despido. Por tanto, tampoco la responsabilidad fundada en la creación del riesgo encuentra aplicación al caso de autos, pues tal doctrina no guarda analogía alguna con los hechos fundamentadores de esta litis, pues en el caso sometido a debate no puede afirmarse que las lesiones sufridas por el Sr. Humberto sean consecuencia necesaria, ni siquiera adecuada o natural de la actividad de la empresa.

Corolario de lo expuesto es estimación del presente recurso y la subsiguiente revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. La especial naturaleza de la acción ejercitada, los intereses en conflicto y avatares acaecidos en el iter procedimental aconsejan la no imposición de las costas de ninguna de las instancias».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Humberto, Dª Edurne y Dª Estefanía se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. « Artículo 1692.4 LEC : infracción de la jurisprudencia por alteración indebida del onus probandi. Error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de la jurisprudencia.

Normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia infringidas y de aplicación al debate:

Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, producida con ocasión del análisis de supuestos de responsabilidad extracontractual concretada en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, Sentencias de fecha 22.12.86, 25.02.92, 13.11.95, 21.05.98, 25.09.98 , entre otras.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fechas 07.10.97, 22.01.98, 16.10.98 , Ponente limo. Sr. Barcala Trillo-Figueroa, apreciación conjunta de la prueba.»

Desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 , punto de inflexión en la doctrina de la responsabilidad extracontractual, ésta ha evolucionado hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, entre otros cauces, mediante la inversión de la carga de la prueba.

La demanda descansa profunda en la titularidad de una empresa en cuya virtud encomendó al recurrente, trabajador dependiente, una labor peligrosa.

Cita la STS de 25 de febrero de 1992 sobre la transformación del principio subjetivo y la STS de 21 de mayo de 1998 sobre el riesgo del trabajo encomendado al operario fallecido comprobado mediante su resultado, de donde resulta que debe imponerse al creador del riesgo la carga de la prueba de haber desplegado la máxima diligencia en atención al caso concreto o de concurrir caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima

La entidad demandada, no ha desplegado prueba alguna acreditativa de la concurrencia de alguno de los motivos exoneradores de responsabilidad. Se ha probado que no tenían instaurado el más elemental sistema de contratación que descartara incorporaciones de sujetos peligrosos.

La sentencia de apelación altera el onus probandi sobre la demandada por no apreciar «la más mínima dimensión de negligencia o descuido», con infracción de la jurisprudencia.

La sentencia, además, se desentiende de los momentos negligentes de la demandada sesgando la relación de hechos y la prueba de los mismos, pues se centra en el momento de la agresión pero no entra a analizar el resto de los hechos que se reprochan a la demandada como causas de la agresión, vulneran el mandato de valoración conjunta de la prueba ( SSTS de 7 de octubre de 1997, 22 de enero de 1998 y 16 de octubre de 1998 ): se procedía a la contratación de forma indiscriminada, concurrencia de un alto riesgo para la integridad física en el proceso de despido del agresor, agresiones a compañeros, amenazas, antecedentes penales y tras la agresión, su suicidio.

Motivo segundo. « Artículo 1692.4 LEC : infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia de aplicación para la resolución de las cuestiones objeto de debate.

Normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia infringidas:

Artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

Infracción doctrinas jurisprudenciales de aplicación a la cuestión de fondo objeto de debate: Presunción culposa de toda acción generadora de un daño indemnizable TS 13.11.95, 08.09.98, 01.10.98 . Exoneración de la demandada previa prueba de la concurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. TS 22.01.96, 31.05.97, 09.06.98 entre otras. Poner a cargo del que obtiene el provecho el quebranto sufrido por tercero TS 22.12.86, 25.02.92, 08.06.92 . Diligencia exigible al creador de riesgos según circunstancias de lugar, tiempo y personas TS 22.12.86, 04.06.91, 25.2.92, 08.07.98 ».

La afirmación efectuada por la Audiencia Provincial en sentido de que «de las actuaciones practicadas, no es posible atribuir ni conectar siquiera en la más mínima dimensión de negligencia o cuidado» supone vulnerar tres pilares jurisprudenciales producidos por este Alto Tribunal con ocasión del análisis de la responsabilidad extracontractual.

1. Debe presuponerse «culposa toda acción generadora de un daño indemnizable» (Cita las SSTS de 13 de noviembre de 1995,8 de septiembre de 1998, 1 de octubre de 1998 y 22 de enero de 1996 ), por lo que el tribunal debe fundarse en la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.

2. Para los casos de producción de daños en el desempeño de una actividad por cuenta ajena (caso que ahora nos ocupa), el Tribunal Supremo acepta soluciones cuasi objetivas «demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa». Cita la STS de 25 de febrero de 1992 .

La sentencia impugnada ha contradicho esta jurisprudencia al oponer a cargo de Pizza Hut el perjuicio acontecido por el trabajo encomendado en beneficio propio.

3. Cuando se encomienda un trabajo y éste es causa de la producción de un daño, la empresa que obtiene el provecho y generó el riesgo, carga con la demostración de su diligencia, diligencia que no es la simplemente administrativa, es la exigible a un buen padre de familia en atención a las concretas circunstancias de lugar, tiempo y personas. Cita las STS de 22 de diciembre de 1986, 4 de junio de 1991, 8 de julio de 1998 . Es negligente contratar trabajadores sin filtro alguno, máxime cuando se trata de repartidores que entran en las casas, y cuando no se adoptan medidas de cuidado para articular el despido de una persona agresiva a la que se retrasa el cobro de su salario y finiquito.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo presentado este escrito, lo admita y, en sus méritos, tenga por formalizado RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 11ª recaída en el presente procedimiento y, previos trámites legales, se sirva casarla y anularla dictando en su lugar nueva Sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas Pizza Management de España SA y Pizza Hut España SA a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios generados como consecuencia de accidente de trabajo generador de responsabilidad extracontractual, en la cuantía que se fije en el trámite de Ejecución de Sentencia.»

Mediante providencia de 10 de febrero de 2000 se admitió la personación de la representación procesal de Grupo Zena Pizza, (como sucesora de Pizza Management y Pizza Hut).

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Grupo Zena Pizza, sucesora de Pizza Management y Pizza Hut, se formulan, expuestas en síntesis, las siguientes alegaciones:

En relación con el primer motivo de casación, se hace una referencia expresa a todas la sentencias del Tribunal Supremo citadas en el recurso relativas a la doctrina de la inversión de la carga de la prueba y a la apreciación conjunta de la prueba, considerando que mediante ellas se pretende sustituir la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por la del propio recurrente.

Es contrario a las máximas de experiencia o sentir común afirmar que la labor del gerente de una pizzería es peligrosa o reprochar a la Sala error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no tenía instaurado un sistema de contratación que descartara sujetos peligrosos, con antecedentes penales, ignorando que fue el agredido el que lo contrató.

En la sentencia de apelación se comprueba como se hizo una valoración conjunta de la prueba.

En relación con el motivo segundo de casación, no se ha podido infringir el art. 1903 CC , pues el autor probado y alevoso del hecho lesivo ninguna relación de dependencia tenía respecto a mi mandante. La acción culposa o más bien dolosa generadora del daño es directa y exclusivamente imputable a su autor.

Falta toda relación de causa a efecto entre un suceso anterior, el despido y la posterior actuación delictiva.

Se hace una referencia expresa a todas las sentencias del Tribunal Supremo citadas en este segundo motivo, en algunos casos ya citadas en el motivo primero, afirmando que en ningún caso se compadecen con las pretensiones del actor por no guardar relación con la materia enjuiciada o por tratarse de supuestos totalmente distintos del que es objeto del proceso.

Y por último, se refiere a sentencias del Tribunal Supremo que han contemplado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por impugnado, mediante el mismo, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de junio de 1999 (dictada en rollo de apelación 1188/97, dimanante de procedimiento de menor cuantía 833/95 del Juzgado de 1a Instancia n° 3 de Barcelona) y, previos los trámites a que haya lugar, dicte en su día Sentencia desestimatoria del referido recurso, con imposición a los recurrentes de las costas.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. Una persona que desempeñaba las funciones y ostentaba la categoría profesional de manageman [gerente o encargado] en una empresa fue herida con un arma de fuego en la sede de la empresa por un empleado despedido que había acudido a reclamar, y sufrió por ello una grave invalidez.

  2. Independientemente de los efectos de carácter social inherentes a la declaración del hecho como accidente de trabajo, la víctima y sus allegados reclamaron por responsabilidad civil extracontractual contra la empresa.

  3. El Juzgado estimó la demanda.

  4. La Audiencia Provincial revocó la sentencia y absolvió a la empresa demandada, por entender, sustancialmente, que no sólo no existen pruebas que permitan atribuir a la demandada la responsabilidad de lo acontecido en su local, sino que además concurren circunstancias determinantes de la prueba en contrario: el estado de aparente normalidad del agresor; que la agresión se produjo en la puerta de salida; y que el disparo se produjo sin previo aviso; de tal suerte que en los hechos la demandada no tuvo intervención culposa, ni activa ni omisiva.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se articula con la siguiente fórmula:

Artículo 1692.4 LEC : infracción de la jurisprudencia por alteración indebida del onus probandi. Error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de la jurisprudencia.

Normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia infringidas y de aplicación al debate:

»Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, producida con ocasión del análisis de supuestos de responsabilidad extracontractual concretada en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, Sentencias de fecha 22.12.86, 25.02.92, 13.11.95, 21.05.98, 25.09.98 , entre otras.

» Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fechas 07.10.97, 22.01.98, 16.10.98 , Ponente limo. Sr. Barcala Trillo-Figueroa, apreciación conjunta de la prueba.»

El motivo se funda, en rigurosa síntesis, en la concepción cuasi objetiva de la responsabilidad extracontractual por la jurisprudencia; en la procedencia de invertir la carga de la prueba cuando se trata de accidentes derivados del riesgo en el trabajo; en la falta de prueba por la entidad demandada; y en la no apreciación por la sentencia de la actitud negligente de la demandada.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La jurisprudencia parte, como no podía ser menos, para apreciar la culpa extracontractual, en aquellos casos en los cuales el carácter objetivo de la responsabilidad no aparece consagrado en la ley, del principio de responsabilidad subjetiva, establecido en el artículo 1902 CC .

En el supuesto de responsabilidades civiles de las empresas respecto de sus empleados por accidentes de trabajo, las SSTS de 14 de diciembre de 2005 y 3 de abril de 2006 declaran que, aunque no son pocas las sentencias que han aplicado criterios o tendencias objetivas a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral, frente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba, tanto del nexo causal, como de la culpa del empresario; y este criterio es el seguido decididamente en las más recientes sentencias de esta Sala.

La creación de riesgos extraordinarios determina por parte de la jurisprudencia el reconocimiento de un estándar de diligencia exigible de carácter elevado, junto con la carga de demostrar el cumplimiento de dicha diligencia más allá de los niveles exigidos reglamentariamente. No se trata propiamente de un supuesto de inversión de la carga de la prueba, sino que en éstos, como en otros supuestos en que también puede corresponder al causante del daño la carga de probar su diligencia (determinados supuestos en los que, atendidas las circunstancias, la existencia de un daño desproporcionado e inexplicable si no ha existido una falta de diligencia, integra por sí misma un hecho perteneciente al género lógico de los facta refutanda [hechos que deben ser refutados], y supuestos de control por parte del causante del daño de la situación o entorno en que éste se originó), tiene aplicación la regla según la cual debe tenerse en cuenta al resolver sobre las consecuencias de la falta de prueba la mayor facilidad probatoria que pueda haber tenido una de las partes respecto de los hechos.

En el caso examinado no es de aplicar la expresada doctrina, por cuanto no se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados por su propia naturaleza de la actividad laboral que desempeñaba el recurrente. Según declara probado la sentencia recurrida, la agresión producida tuvo carácter inopinado e inexplicable, atendidas las circunstancias en que se produjo, que la Sala describe con cierto detalle en uso de sus facultades de apreciación de la prueba y de fijación de los hechos.

La numerosa jurisprudencia invocada por la parte recurrente no contradice este aserto, puesto que, con independencia de las matizaciones que han sido efectuadas, la conclusión que se extrae de la jurisprudencia mayoritaria y más reciente de esta Sala conduce a la procedencia de respetar el principio subjetivo en el ámbito de la responsabilidad civil y a la interpretación restrictiva de la doctrina sobre creación de riesgos extraordinarios, no aplicable a las actividades laborales con carácter general, sino sólo a las que realmente comportan una creación de riesgos de tal magnitud. Es, por lo demás, de ver que algunas de las sentencias citadas con profusión guardan una nula relación de identidad o analogía de materia con el supuesto aquí examinado.

En una última parte del motivo se hace referencia a la negligencia de la empresa, cuestión que es oportuno abordar acto seguido en relación con el motivo segundo de casación, en cuya fundamentación se desarrolla más ampliamente esta premisa por la parte recurrente.

CUARTO

El motivo segundo se formula con la siguiente introducción:

Artículo 1692.4 LEC : infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia de aplicación para la resolución de las cuestiones objeto de debate.

Normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia infringidas:

» Artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

»Infracción doctrinas jurisprudenciales de aplicación a la cuestión de fondo objeto de debate: Presunción culposa de toda acción generadora de un daño indemnizable TS 13.11.95, 08.09.98, 01.10.98 . Exoneración de la demandada previa prueba de la concurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. TS 22.01.96, 31.05.97, 09.06.98 entre otras. Poner a cargo del que obtiene el provecho el quebranto sufrido por tercero TS 22.12.86, 25.02.92, 08.06.92 . Diligencia exigible al creador de riesgos según circunstancias de lugar, tiempo y personas TS 22.12.86, 04.06.91, 25.2.92, 08.07.98 ».

El motivo se funda, en esencia, en la presunción de culpa respecto de toda acción generadora de un daño en relación con las actividades peligrosas encomendadas por las empresas, que se benefician del riesgo creado, a los trabajadores; y en la existencia de culpa de la empresa al contratar trabajadores sin filtro alguno y sin adoptar medidas de cuidado para articular el despido de una persona agresiva a la que se retrasa el cobro de su salario y finiquito.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La primera parte del motivo insiste en la doctrina jurisprudencial relacionada con la creación de riesgos extraordinarios y la consiguiente graduación de la responsabilidad y valoración de la prueba de la diligencia. Esta doctrina, como se ha razonado al estudiar el primer motivo de casación, no es aplicable al caso examinado según la estructura fáctica construida por la sentencia recurrida.

La segunda parte del motivo se funda en la existencia de negligencia por parte de la empresa demandada, que la parte recurrente imputa a a) la contratación laboral efectuada sin controles previos suficientes y a b) la falta de previsión sobre las reacciones agresivas de los empleados despedidos.

La contratación de personas inadecuadas no puede considerarse que tenga relevancia causal suficiente en relación con el resultado dañoso, al menos desde el punto de vista de posibilidad de atribución o imputación objetiva a la empresa recurrida, habida cuenta no sólo del alejamiento fenoménico entre las vicisitudes de la contratación, por una parte, y la reacción del trabajador a raíz del despido, por otra; sino también de la naturaleza gravemente dolosa de la agresión imputable al trabajador, independientemente de sus motivaciones, que atribuye especial relevancia a su conducta como elemento extraño en la cadena causal; y del hecho de que en la sucesión de acontecimientos que van de uno a otro fenómeno se inserta también de modo relevante la intervención de la víctima, que actuó como encargado de dicha contratación.

2) Las apreciaciones sobre falta de previsión por la empresa de las reacciones agresivas de sus empleados despedidos tampoco alcanzan a demostrar la infracción de ley que se imputa a la sentencia recurrida, puesto que la declaración de hechos que ésta realiza permite la valoración de otros elementos fácticos (en torno al carácter inopinado e imprevisible de la agresión) que desvirtúan los que la parte recurrente subraya y considera aisladamente y según su propio criterio, sin tener en cuenta el de la Sala a quo.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto, Dª Edurne y Dª Estefanía contra la sentencia de 17 de junio de 1999 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo número 1188/1997, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pizza Management de España, S.A. y Pizza Hut de España, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar Y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que se desestima la demanda interpuesta y se absuelve a los demandados de todos los pedimentos en la misma contenidos, sin mención en costas de ninguna de las instancias

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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