STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7929
Número de Recurso6158/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 6158/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por VOSA Compañía General de Viviendas y Obras S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico, contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 2.177/94, sobre indemnización por anormal funcionamiento de los servicios públicos, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Administración General del Estado, asistida y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 2.177/94, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la empresa recurrente, "Compañía General de Viviendas y obras, S.A.", debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la denegación tácita, por la vía del silencio administrativo, expresada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes frente a la reclamación formulada por aquella para el resarcimiento de daños. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Compañía General de Viviendas y Obras, presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala, tenga por preparado el recurso y que previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días, remita a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo, lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 16 de mayo de 1.997.

TERCERO

Por Auto de fecha 1 de diciembre de 1.997, se acuerda dejar sin efecto el de 9 de octubre de 1.997, que acordaba declarar desierto el presente recurso de casación, toda vez que por error del Registro General de este Tribunal se turnó como nuevo recurso, el escrito de interposición presentado, por la Procuradora Doña Africa Martín Rico en nombre y representación de V.O.S.A., Compañía General de Viviendas y Obras S.A. que se tiene por interpuesto, toda vez que fue presentado dentro de plazo y en él se expusieron los motivos que consideró pertinentes y la súplica de que esta Sala dicte sentencia casando la dictada por la Audiencia Nacional, y estime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación preparado en la instancia por la Procuradora Doña Africa Martín Rico, se da traslado de las actuaciones al Abogado del Estado a fin de que formalice su escrito de oposición, presentando al efecto escrito el día 2 de diciembre de 1.998, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de oposición, termina suplicando tenga por evacuado el trámite de oposición y dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, con posterioridad, a tal fin, el día 9 de octubre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso promovido contra la denegación presunta, por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de la reclamación, por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por la sociedad actora, en razón de entender tal tema ya juzgado definitivamente por la Sala al estimar la demanda articulada en varios pleitos, en los que se cuestionaba también la responsabilidad de la Administración, pero de naturaleza contractual, reconociéndola con base en los mismos presupuestos fácticos, es, aquella sentencia, decimos, impugnada en el presente recurso de casación, articulando a tal efecto y al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, dos distintos motivos, en los que sustancialmente se aduce que habían resultado infringidos, de una parte, los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1.957 y 139 de la Ley 30/1.992, por cuanto, sobre no enmarcarse la reclamación del recurrente dentro del vínculo contractual, se olvida que tales preceptos imponen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y, de otra, las sentencias de éste Tribunal de 7 de octubre de 1.991 y 14 de mayo de 1.996, en las cuales, abordando, se dice, supuestos idénticos al actual, ya que se pretendía la responsabilidad patrimonial como consecuencia de haber abocado el contratista de obras recurrente en una situación concursal por mor de no haber abonado la Administración las obras ejecutadas, se reconoce la responsabilidad patrimonial entonces pretendida, en contra del criterio mantenido por la Sala de instancia, en el proceso de que trae causa el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La decisión de la problemática litigiosa que dejamos sucintamente planteada, demanda que por anticipado dejemos expresa constancia de que en los distintos recursos contencioso-administrativos interpuestos por la sociedad actora y hoy recurrente, a los que ésta alude en el primer motivo casacional esgrimido, y que constituyen la base esencial de la desestimación acordada en la sentencia hoy recurrida, fueron impugnadas, en síntesis, denegaciones presuntas, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de las peticiones formuladas sobre "liquidación provisional de obras", "liquidación y revisión de precios y liquidación definitiva con devolución de fianza", "gastos de guarderías" y "liquidación por paralización de obras, unidades fuera de proyecto y revisión, liquidación definitiva y devolución de fianzas", al objeto de alcanzar las oportunas compensaciones derivadas de las obras correspondientes a las adjudicaciones efectuadas en favor de la empresa demandante, reconociéndose, en el fallo estimatorio, el derecho que a la misma asistía de percibir la respectiva cantidad más los intereses desde la fecha de la intimación, en razón de la obligación que pesaba sobre la Administración contratante de satisfacer el precio de las obras ejecutadas y de los demás conceptos que debían ser abonados, como dimanantes del contrato habido entre las partes.

TERCERO

Las precisiones de orden fáctico y jurídico consignadas, son ciertamente reveladoras de que las diferentes cantidades pretendidas y reconocidas por los conceptos expresados en las distintas sentencias dictadas, dimanan de una responsabilidad exclusivamente contractual, cuya cuantificación concreta se determina jurisdiccionalmente para compensar las obras ejecutadas, tanto las comprendidas en el proyecto original, como en los reformados u otros conceptos cuyo abono procedía en armonía con el previo contrato, reconociéndose además los intereses desde la fecha de la intimación a la Administración, y siendo ello así no parece pueda dudarse de que deviene de todo punto inexacta la afirmación de que se ha producido el alegado por el recurrente "retraso de 17 años en el pago", habida cuenta que sólo cuando la Sala de instancia fijó las cantidades que procedía pagar -nótese que era imprescindible la previa liquidación- quedó determinado el "quantum" y sólo desde entonces podrían ser calculados los intereses reconocidos en razón de la demora en el pago, previstos en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado, al modo que el Tribunal había declarado en la sentencia.

Consecuentemente, aunque la demanda articulada en el proceso del que proviene esta casación, se formulara con base en lo dispuesto en los artículos precitados 106, 40 y 139, por considerar producido un anormal funcionamiento de los servicios públicos, en el desenvolvimiento de la actividad administrativa, es lo cierto que las reclamaciones efectuadas han de entenderse vinculadas al contrato concertado, pues de él derivaban los derechos y obligaciones pretendidos y traían causa las concretas peticiones formuladas por el recurrente, sin que, como expresa la Sala de instancia, quepa definir un daño o lesión más allá de la órbita de lo pactado, para sustituir los intereses reconocidos por la actualización de las obras y servicios según los índices I.P.C., lo cual determina la corrección jurídica de lo resuelto en la sentencia recurrida, la procedencia de atender a lo decidido con anterioridad, y la calificación del primer motivo casacional examinado como improcedente, en cuanto no resultan infringidas las normas invocadas, más arriba aludidas.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación al segundo motivo esgrimido para basamentar la casación, pues aunque sea cierto que la sentencia de 7 de octubre de 1.991, -la cual por sí sola no constituye jurisprudencia, habida cuenta lo determinado en el artículo 1º.5 del Código Civil-, contempla un supuesto aparentemente muy parecido al actual, en cuanto en él también se trataba de un recurrente, en vía contencioso-administrativa, contratista de obras que le habían sido adjudicadas por la Administración, al que ésta retrasó durante veinte años, sin justificación, el pago de las realizadas, pretendiendo después la misma el exclusivo abono del principal y de los intereses devengados en aquel largo lapso de tiempo, sin dar lugar a la actualización pretendida con base en el incremento del I.P.C., no cabe desconocer al propio tiempo, por ser verdaderamente transcendentes, aparte de que no se reclamó previamente en vía jurisdiccional y a través de actuaciones distintas el abono de las cantidades adeudadas, dimanantes del contrato administrativo, el hecho cierto reconocido en la sentencia invocada de que "el contratista, por la falta de pago, (esto es por la desidia de la Administración), experimentó visicitudes graves referidas en el orden exclusivamente económico-financiero (empresarial), a la suspensión de pagos a que se vió abocado", para concluir que el precio "origen" establecido por la Administración, al objeto de compensar las obras ejecutadas después de haberse operado un retraso inusitado en el reconocimiento de lo realmente adeudado, no se corresponde con el que debe ser computado en el momento del reconocimiento, sin que se estime bastante el mero interés legal: el desfase económico, se agrega, constituye un verdadero enriquecimiento injusto que evidencia la necesidad del resarcimiento con el fin de establecer el equilibrio objetivo de las prestaciones derivadas de una relación contractual, mediante la aplicación de los índices de precios al consumo, para obtener «pesetas contantes».

QUINTO

Los razonamientos de la sentencia de 7 de octubre de 1.991 que hemos reproducido ampliamente con el ánimo de clarificar su contenido, son demostrativos de que no puedan considerarse idénticos los supuestos contemplados en aquel entonces y ahora, para que hayan de dar lugar a decisiones iguales: en primer lugar, porque en el caso actual estamos en presencia de una responsabilidad de la Administración derivada en exclusiva de relaciones contractuales, aunque fueran invocados preceptos distintos, cuando la propia jurisdicción contencioso-administrativa había resuelto ya el tema del oportuno resarcimiento conociendo de las demandas formuladas a nombre de la entidad actora, a medio de las cuales se pretendió y obtuvo el reconocimiento judicial de la responsabilidad contractual bajo los concretos términos establecidos en la sentencia, a los cuales, por ello, ha de estarse, no cabiendo ahora el sustituirlos incorporando la actualización de las determinaciones de entonces, mediante la aplicación de los incrementos del I.P.C.

En segundo lugar, no es dable olvidar que en la comentada y parcialmente transcrita sentencia de 1.991, se parte de un hecho, de todo punto importante y transcendente, cual es que la falta de pago por la Administración de las cantidades adeudadas dio lugar a la suspensión de pago del contratista, por cuanto el mismo ciertamente resulta de influencia decisiva a los efectos de la responsabilidad patrimonial pretendida, en tanto que en el supuesto presente se reconoce de modo expreso que "es de imposible determinación saber si con el ingreso de la cantidad adeudada en tiempo y plazo, la sociedad recurrente se habría visto libre de la situación concursal..."

Finalmente hemos de señalar también que, mientras en la repetida sentencia de 1.991, la entrega y recepción de las obras se operó en 30 de diciembre de 1.970 y la Administración no reconoció la cantidad reclamada «en origen», sino hasta el 26 de enero de 1.989, en el caso ahora enjuiciado la recepción de las obras se produjo el 21 de junio de 1.974, la intimación a la Administración en 19 de diciembre de 1.983 y la interposición de los correspondientes recursos contencioso-administrativos en marzo de 1.985, en los cuales fueron ya definitivamente liquidados los distintos contratos de las obras ejecutadas y sus efectos.

SEXTO

Por mor de la exposición anterior, deviene obligada la desestimación del recurso de casación promovido, por resultar improcedentes los motivos articulados, así como la imposición de las costas causadas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6.158/1997, interpuesto por la representación procesal de la Compañía General de Viviendas y Obras S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , de fecha 14 de noviembre de 1.996, por la cual fue desestimado el recurso número 8.340/94 promovida contra la denegación presunta por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de la reclamación formulada por la sociedad actora por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón del retraso en el pago de las cantidades adeudadas por obras ejecutadas, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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