STS, 20 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3197
Número de Recurso4450/2002
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 4450/02 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de las sociedades mercantiles Compañía Española de Laminación, S.L., Kursaal de Servicios, S.A. y Sociedad de Instrumentación, S.A., contra sentencia de 26 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 827/99, interpuesto contra desestimación presunta, por silencio negativo de reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION S.L., KURSAAL DE SERVICIOS, S.A. Y SOCIEDAD DE INSTRUMENTACIÓN, S.A. confirmando el Acuerdo del MInisterio de Economía y Hacienda, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Compañía española de Laminación, S.L., Kursaal de Servicios, S.A. y Sociedad de instrumentación, S.A. presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia en la que, casando la resolcuión recurrida, declare haber lugar a la estimación del recurso contencioso administrativo del que traen causa estas actuaciones, declarando la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso de casaicón por r4esultar contraria y vulnerar lo previsto en el artículo

24.1 y 2 de nuestra Constitución en los términos alegados por esta parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que 1.- Inadmita el motivo articulado al amparo del artículo 88.1.A) de la Ley Procesal, desestime el segundo motivo, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente a pagar las costas de este recurso. 2.- Subsidiariamente, desestime el recurso, confirma la sentencia recurrida y condene al recurrente a pagar las costas de este recurso. SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso contra sentencia de 26 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 827/99, que desestima el recurso deducido por la representación procesal de las sociedades mercantiles Compañía Española de Laminación, S.L., Kursaal de Servicios, S.A. y Sociedad de Instrumentación, S.A. contra desestimación presunta por el Ministerio de Economía y Hacienda de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños y perjuicios derivados de supuesta filtración de datos por parte de la Administración tributaria que provocaron la publicación, en un periódico de gran circulación, de noticias relativas a la interposición de una querella contra CELSA, por presunto delito fiscal, finalmente sobreseída y archivada .

La sentencia recurrida razona, en síntesis, que la vulneración del carácter reservado de los informes de la Administración precisa de la determinación de una autoría concluyente, requisito que no se ha cumplido en el presente caso, donde la premisa fáctica establecida por la Sala, al declarar que no se ha probado que la información causante de los perjuicios partiese del ámbito de la Administración demandada, impide declarar la responsabilidad patrimonial de ésta por no concurrir el expresado requisito de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los perjuicios causados a la entidad recurrente, teniendo en cuenta que otras personas ajenas a la Administración tuvieron acceso legal a las actuaciones, sin que con la prueba practicada se haya podido determinar de forma incuestionable que la información partiera de aquel ámbito de la Administración. A lo que añade que " no existe evaluación realizada por la parte recurrente respecto a los daños ni se solicita prueba sobre los mismos ni siquiera para establecer las bases".

SEGUNDO

En el recurso de casación que examinamos se invoca un único motivo de casación que, literalmente, se articula como sigue "Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 88.1.a y c LJCA por abuso exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infringir el art. 24 de la Constitución en su punto 1, en cuanto establece el derecho a la tutela judicial efectiva y proscribe la indefensión y en su punto 2, en cuanto, establece el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa".

Como desarrollo argumental de este motivo, que reproducimos aquí íntegramente, manifiesta el recurrente "Entiende esta parte que la Sentencia que nos ocupa, colofón del procedimiento contencioso de referencia, ha de resultar necesariamente contraria a las previsiones que nuestro ordenamiento contienen en sede de tutela judicial efectiva y especialmente al artículo 24 de nuestra Constitución, pues es evidente que denegar al demandante la práctica de toda prueba con base a que no existe disconformidad en los hechos y después rechazar su demanda porque no ha probado esos hechos que, en definitiva se habían declarado probados con el repetido Auto que denegó la práctica de la prueba, no puede calificarse mas que como una incoherencia jurídica y procesal de gran calibre, que provoca la indiscutible indefensión del demandante.

Nada mas parece necesario argumentar: la contradicción entre el texto del Auto denegatorio del recibimiento del pleito a prueba y los términos de la Sentencia que ahora se recurre es patente. La indefensión, también."

TERCERO

El presente motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. ) Porque ha sido defectuosamente formulado, en cuanto la parte recurrente lo invoca simultáneamente al amparo de los apartados a) y c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional cuando, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS de 21 de julio y de 17 de julio de 2004 ) no cabe invocar un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- al amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo

    88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional -, ya que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, lo que, por si sólo, es determinante de su inadmisión (en esta fase desestimación).

  2. ) Porque en cuanto invoca el apartado a) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional, que configura como motivo casacional el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, el motivo carece manifiestamente de fundamento. Como esta hemos dicho, entre otras muchas, en las STS de 19 de junio de 2000 (R.C. 7386/1993) y 19 de julio de 2003 (R.C 5679/2000 ), este motivo que sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, debe entenderse compresivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros ordenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (sentencias de 9 de marzo de 1994, 26 de junio de 1998 y 3 de abril de 2000, entre otras) y existe el defecto de jurisdicción, que es el aquí denunciado, cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se ha producido el litigio deja de conocer del mismo en razón a la materia, por estar atribuido el conocimiento a otro orden jurisdiccional, cuando debió conocer de ello. Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la Sala, decidiendo dentro de los límites de su jurisdicción, por tratarse de una cuestión de indudable naturaleza administrativa ha acordado la desestimación del recurso, decisión en la que no cabe apreciar el defecto de jurisdicción que el recurrente invoca.

  3. ) Porque en cuanto invoca el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional, denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del "artículo 24 de la Constitución que en su punto 1, establece el derecho a la tutela judicial efectiva y proscribe la indefensión y en su punto 2 establece el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, desarrolla una argumentación en lo que se limita a denunciar la infracción del artículo 24 de la Constitución, sin invocación de la infracción de otras normas procesales, por lo que el motivo debió articularse al amparo del apartado d) de aquel precepto.

    En efecto, para poder articular el motivo al amparo del apartado c del articulo 88 de la Ley Rituaria las alegaciones que se formulan en este motivo de casación por la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza de forma genérica el artículo 24 de la Constitución, debía completarse con la cita de las normas procesales que se consideren infringidas y por que, cumpliendo asímismo los requisitos del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

    La sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2004, establece que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia en el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte.

    En el caso que nos ocupa, las recurrentes, en el primer otrosí de su demanda manifestaron "Que de conformidad con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y para el momento procesal oportuno, solicito el recibimiento a prueba del presente proceso que versará sobre los siguientes puntos de hecho: 1º Los expuestos por esta parte en el presente escrito de demanda si fueran negados por la parte demandada; 2º Los que se deducen del expediente administrativo; 3º Los derivados y conexos".

    El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, señaló como HECHOS "Los que resulten del expediente administrativo desprovistos de cualquier valoración, apreciación o criterio subjetivo, rechazándose los deducidos por la parte recurrente, en tanto no coincidan con los que se desprenden del citado expediente administrativo", y que "No está acreditado que la parte recurrente denomina filtración a la prensa ..............

    procediera de la Oficina Nacional de la Inspección o del propio Ministerio Fiscal...." en contra de lo que sostiene la recurrente.

    La Sala de instancia, por su parte, dictó Auto de fecha 28 de julio de 2000 en el que declaró " No ha lugar al recibimiento a prueba de este proceso teniendo por reproducida la documental practicada", fundando dicho acuerdo en un único razonamiento que literalmente expresa "No existiendo disconformidad en los hechos según el artículo 60. nº 3 de la Ley 29/98, por economía procesal no es necesario recibir el recurso a prueba, bastando con tener por reproducida la documental practicada".

    Contra dicho Auto, las recurrentes, a la vista de la contestación a la demanda del Abogado del Estado, en la que expresamente se negaba que la filtración fuera atribuible a quienes se la imputaban los recurrentes no interpusieron recurso alguno, aquietándose con la decisión de la Sala.

    Por tanto, las recurrentes dejaron que el auto de 28 de julio de 2000, denegatorio del recibimiento del pleito a prueba, quedara firme, lo que supone que no se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en el momento procesal oportuno, presupuesto exigido por el art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia, para que pueda prosperar un motivo de casación fundado en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales previsto en el art. 88.1.c) de la referida ley, sin que sea óbice a esta conclusión el razonamiento de las recurrentes acerca de la equiparación de la declaración en el auto de 28 de julio de la no existencia de disconformidad en los hechos con una declaración de hechos probados que, por razones procesales evidentes, no debieron entender producida en aquella fase procesal, ya que por mas que la Sala utilizara la expresión "no existiendo disconformidad en los hechos", las recurrentes conocían, por habérseles dado traslado de la misma, la contestación del Abogado del Estado en la que expresamente se negaba que la filtración fuera imputable a quien se la atribuían los recurrentes siendo manifiesta la discrepancia entre lo afirmado por la Sala en autos y lo sostenido por el Abogado del Estado, lo que habria justificado la interposición del recurso de suplica contra el citado auto de inadmisión de recibimiento del plieto a prueba.

    A lo anterior se añade que para la prosperabilidad en casación de un motivo relativo a la denegación de prueba, es también requisito imprescindible que del acuerdo denegatorio se deduzca una indefensión para el recurrente, indefensión que exige, como es lógico, una exposición de los hechos a probar que permita a este Tribunal enjuiciar si el recibimiento a prueba interesado en la instancia resultaba o no adecuado para acreditar hechos relevantes para la resolución del recurso.

    Para ello lo primero que había de concretar el recurrente, por así exigirlo el artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional, eran los puntos de hechos sobre los cuales había de versar la prueba pues, en caso contrario, la petición de recibimiento interesada no resultaría, conforme a dicho precepto, admisible.

    La falta de concreción de las recurrentes acerca de los puntos de hecho sobre los cuales habría de versar la prueba, y por tanto la solicitud del recibimiento a prueba no ajustada a los términos del art. 60.3 LJ . hubiera sido bastante para justificar el no recibimiento del pleito a prueba.

    Esa misma falta de concreción acerca de los puntos de hecho sobre los cuales debía versar la prueba en la instancia excluye la posibilidad de apreciar en casación la indefensión invocada toda vez que para apreciar que del acuerdo denegatorio del recibimiento a prueba se deduce una indefensión para las recurrentes, es preciso que las mismas hayan efectuado una exposición de los hechos a probar que permita a este Tribunal enjuiciar si el recibimiento a prueba interesado en la instancia resultaba o no adecuado para acreditar hechos relevantes para la resolución del recurso.

    En el presente caso, no es ya que dicha concreción de hechos no se realizara en la instancia, como era exigible, en el escrito en que se formalizó la demanda por medio de otrosí, pues no puede entenderse cumplido tal requisito con la genérica invocación de "Los expuestos por esta parte en el presente escrito de demanda si fueran negados por la parte demandada; 2º Los que se deducen del expediente administrativo; 3º Los derivados y conexos", sino que los puntos de hecho, cuya relevancia ha de enjuiciar este Tribunal para examinar si se ha producido la indefensión, tampoco resultan especificados en el presente recurso de casación, en cuyo escrito interpositorio se sigue sin concretar cuáles son los hechos que la parte considera relevantes al objeto de su acreditación, como pone de relieve en su escrito de oposición la Administración recurrida.

    En tales circunstancias es evidente que no se ha cumplido ni el requisito del intento de subsanación de la falta en el momento procesal oportuno ni la necesaria existencia de indefensión en la decisión denegatoria del recibimiento a prueba por el Tribunal de instancia y, en consecuencia, procede la desestimación del único motivo casación a enjuiciar por el Tribunal, y con ello la del presente recurso de casación.

CUARTO

Procede por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, desestimar el presente recurso de casación, con condena en costas de la recurrente, con el limite, en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 2000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las sociedades mercantiles Compañía Española de Laminación, S.L., Kursaal de Servicios, S.A. y Sociedad de Instrumentación, S.A., contra sentencia de 26 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 827/99 ; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico

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