STS, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:464
Número de Recurso26/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA LA UNIFICACIO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 26 de 2003, interpuesto por la Letrada Doña Marina Castelló García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 192 de 1999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia, el treinta y uno de enero de dos mil uno, en el Recurso número 192 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía:" Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 192 de 1999, y declarar haber lugar a la demanda, anulando la resolución impugnada, y condenando a la Administración demandada a indemnizarle en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de cinco de abril de dos mil dos, la Letrada Doña Marina Castelló García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta y uno de mayo de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de julio de dos mil dos, por la Procuradora Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez, en nombre y representación de Don Germán , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de enero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de treinta y uno de enero de dos mil uno que estimó en parte el recurso interpuesto por Don Germán contra el Decreto del Alcalde de Santa Cruz de Tenerife de 18 de diciembre de 1.998, por el que se denegó la indemnización de daños solicitada por la caída sufrida por el recurrente, de 83 años de edad, cuando caminaba en compañía de su esposa el 19 de diciembre de 1.997 por la calle José Murphy, bajo una ligera lluvia.

El hecho lo describe la Sentencia recurrida del siguiente modo: "Al llegar a la confluencia de la calle (José Murphy) con la calle del Castillo, pisó una de las placas de granito con las que se pavimentaron ambas calles, y cayó al suelo. Sufrió fractura de fémur, lesión de la que tuvo que ser operado; no constan los días que estuvo hospitalizado ni los que tardaron en curar las lesiones, ni tampoco si quedaron secuelas".

En el Fundamento de Derecho Tercero la Sentencia recurrida establece con toda claridad el nexo causal entre la caída del accidentado y el estado del pavimento con el que los servicios municipales habían dotado a las calles en las que se produjo el hecho por el que se exigió la responsabilidad de que se trata en el proceso. Así dice el citado Fundamento lo que sigue: "En otras ocasiones ha tenido que tratar esta Sala de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas contra el Ayuntamiento, como consecuencia de caídas sufridas por ciudadanos producidas por el pavimento granítico instalado en la calle del Castillo y aledaños, que con la lluvía es sumamente deslizante y se convierte en una trampa para los viandantes.

El informe pericial aportado por el recurrente al expediente administrativo no hace sino confirmar lo que es de sentido común. El pavimento granítico empleado en la pavimentación de la zona indicada no es un pavimento antideslizante, y cuando se humedece se produce un inminente peligro de caída de peatones. Ello lo convierte en totalmente inapropiado para ser instalado en una zona peatonal de las más concurridas de la ciudad.

Los ciudadanos tienen derecho a pasear despreocupados por las zonas peatonales, confiando en que han sido correctamente urbanizadas y se encuentran en buen estado de conservación. El sentido de crear una zona para el tránsito de los peatones es precisamente la de asegurar que éstos pueden desplazarse tranquilamente.

Aunque sea un hecho conocido por todos los ciudadanos de Santa Cruz de Tenerife que el pavimento de la calle del Castillo es altamente deslizante, no por ello puede imputarse a un ciudadano, que pasea tranquilamente por dicha calle, el haberse olvidado de las trampas que a su paso se han colocado, que no de otra forma puede denominarse el pavimento instalado. Si el ciudadano afectado tiene 83 años es de suponer que ni siquiera tiene la agilidad necesaria para sortear las baldosas de granito, ni puede prohibírsele salir a la calle como parece insinuar el Letrado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

El Ayuntamiento tenía perfecto conocimiento del problema; prueba de ello es la contestación dada por el Teniente Alcalde de pliego de posiciones, al señalar que se procedió a dar un tratamiento antideslizante a las piezas de granito de la calle del Castillo y de la Plaza de la Candelaria, los días 8 y 9 de diciembre de 1998 -por tanto un año después de ocurridos los hechos".

SEGUNDO

Conviene recordar aquí que este Tribunal Supremo tiene declarado así en Sentencia, entre las recientes, de 17 de marzo de 2.003 que: "tal como precisa el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de febrero de 2001, cuya doctrina se reitera en otros posteriores, como el de 21 de febrero del mismo año y en las sentencias de 25 de febrero y 22 de abril de 2002 y se inserta en una línea jurisprudencial consolidada surgida en la aplicación del antiguo artículo 102.a).4 de la Ley Jurisdiccional anterior, de la que son exponentes las sentencias, entre otras muchas, de 17 de mayo de 1995, 9 de octubre de 1999, y las ya citadas de 25 de marzo y 12 (dos) de diciembre de 2000 y Autos de 22 de febrero y 1 de marzo de 1999, doctrina, por otra parte, compartida por la del Tribunal Constitucional, -Sentencias de éste 162, 192, 213 y 218 de 1998, (de 14 de julio, 29 de septiembre, 11 y 16 de noviembre)-, el escrito de interposición deberá ir acompañado de "certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, obviamente, -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la Disposición Adicional Tercera , de la Ley 29 de 1.998, del Órgano Jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio". Carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada, -del modo que se acaba de expresar-, que trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional".

Añade la Sentencia citada que "por otra parte, el plazo legal ha sido notablemente ampliado, - treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, y la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores entre ellos la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella; "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás".

Pues bien, en el caso de autos aunque en el propio escrito de interposición se dice que "se aportan copias simples del texto de las sentencias alegadas como contrarias a la que impugnamos, así como justificación documental de haberse solicitado aquéllas, a efectos de que la Sala los reclame de oficio", es lo cierto que, con tal escrito, no se acompañaban certificaciones de las sentencias alegadas de contraste, ni tan siquiera una copia simple de éstas, sino unas fotocopias sacadas de las publicadas por una Editorial privada, que no puede decirse que siquiera fueran copias simples porque tres de ellas no estaban completas, ya que no contenían el encabezamiento de la misma y en dos de éstas, además faltaba también el fallo, y junto a lo anterior una vez que los Tribunales Superiores de Justicia a los que se exhortó los contestaron en ninguna de sus certificaciones o testimonios se hace referencia a que las Sentencias fueran firmes por lo que la Sala de instancia, ante tal circunstancia debió actuar la previsión legal, y dictar Auto de inadmisión, de modo que al no haberlo hecho así, y haberse admitido el recurso obliga ahora a esta Sala a convertir esa causa de inadmisión evidente, en un pronunciamiento de desestimación del proceso.

TERCERO

Pese a ello, ningún inconveniente tiene la Sala en considerar el fondo del asunto, por mas que ello resulte irrelevante, para de ese modo concluir, también, afirmando que el recurso tampoco hubiera prosperado porque no concurren las identidades exigidas por el apartado primero del artículo 96 de la Ley para que en relación a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así partiendo de lo que en relación con la Sentencia recurrida recogimos en el Fundamento de Derecho Primero hay que concluir que en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que juzgó sobre hechos ocurridos en el Polideportivo Municipal del Ayuntamiento de Jaca, los hechos descritos en esta Sentencia de contraste nada tienen que ver con los que originaron la condena al Ayuntamiento recurrente. Allí el daño se produce por el choque entre dos jugadores de Fútbol-Sala al resbalar uno de ellos y golpear al otro en la rodilla por estar mojado el suelo sobre el que disputaban el partido, y una vez que los servicios municipales desaconsejaron el uso de la instalación en esas circunstancias, pese a lo cual los dos equipos y el director de la contienda decidieron correr el riesgo.

Por lo que hace a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja los hechos que declara probados poco tienen que ver con lo ocurrido en Santa Cruz de Tenerife. Dice la Sentencia de contraste que la Sra. reclamante cuando caminaba por la Plaza de la Alhóndiga Municipal en la mañana del día 24 de noviembre de 1.995 y se dirigía a la entrada del centro público de salud "Espartero", resbaló y cayó fracturándose la pierna derecha. Ofrece la Sentencia diferentes razones para negar la indemnización solicitada, pero destacamos la que puede ser esencial para mostrar la disconformidad con la Sentencia recurrida en este recurso, y es que, admitiendo que el suelo estuviese mojado por restos de agua de lluvia el enlosado del lugar era de baldosas rugosas con alto poder antideslizante por lo que concluye que el servicio de pavimentación, en este aspecto, se revela más que satisfactorio.

Y en relación con las dos Sentencias de contraste que se citan del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la primera de ellas se refiere a un hecho ocurrido en Torrelavega al producirse una caída como consecuencia de la lluvia al utilizar la persona que cayó una rampa existente para el uso por personas minusválidas que empleen sillas de ruedas, y afirma la Sentencia que de la prueba quedó acreditado que el vado o rampa estaba correctamente situado, sin losetas sueltas y que la rampa era inadecuada pero no peligrosa. Añade que no existe referencia alguna a que el material utilizado para la construcción del vado fuera deslizante y reconoce que el uso que hizo la lesionada del rampa fue incorrecto pues disponía de espacio suficiente para cruzar la calzada por un paso de cebra. Y, finalmente, la segunda de las Sentencias que contempla un hecho ocurrido en Santander por la caída de una persona en la calle de la Enseñanza concluye diciendo que los informes emitidos por la Policía Municipal y, esencialmente, por el servicio de vialidad acreditan la conservación y buen estado de la calzada donde se produjo la caída, sin que la condición de material deslizante o especialmente resbaladizo deje de ser una mera manifestación de parte que trató de ser acreditada por un medio no idóneo.

Por todo ello el recurso también hubiera sido desestimado.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con los dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción las costas causadas han de imponerse al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 26 de 2.003, que para la unificación de doctrina interpuso la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de treinta y uno de enero de dos mil uno que estimó en parte el recurso interpuesto por Don Germán contra el Decreto del Alcalde de Santa Cruz de Tenerife de 18 de diciembre de 1.998, por el que se denegó la indemnización de daños solicitada por la caída sufrida por el recurrente, cuando caminaba el 19 de diciembre de 1.997 por la calle José Murphy de aquella capital, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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