STS, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:6920
Número de Recurso4194/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.194/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de D. Jose María contra Sentencia de 18 de septiembre de 1.998 dictada en el recurso núm. 2.876/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose María contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jose María se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 7 de abril de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Jose María presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte una nueva sentencia en donde se acoja la pretensión formulada en el suplico de la demanda y en donde sea condenada en costas la Administración demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de noviembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 18 de septiembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose María contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por el Ministerio del Interior en función de las lesiones sufridas el 10 de diciembre de 1.987 por los disparos recibidos por un delincuente cuando salía de una sucursal bancaria en Villena (Alicante) para eludir la acción de la Guardia Civil.

La sentencia recurrida examina en el primero de sus fundamentos de derecho la concurrencia o no del nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y la acción u omisión de las fuerzas de seguridad, y ello en función de la alegación del recurrente de que la causa de las lesiones y el disparo producido por un tercero obedecía a una actuación policial que el demandante consideraba temeraria, imprudente, improvisada y técnicamente deficiente.

Después de señalar los hechos que concluyeron con las lesiones afirmando que el causante de las mismas huía en una moto encañonando a su conductor y en esta situación es cuando resultó herido el demandante que recibió un disparo por ese delincuente cuando circulaba en su vehículo, entiende la sentencia, y así lo recoge en su fundamento de derecho tercero, que la conducta de la Guardia Civil era adecuada en razón a lo dispuesto en el artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que señala que en el ejercicio de sus funciones actuarán con la decisión necesaria, sin demora si de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable, actuando conforme a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en el empleo de los medios a su alcance; por ello en el fundamento de derecho cuarto llega a la conclusión de que, a la vista del relato de hechos, no hay base para sostener que la actuación de la Guardia Civil hubiera sido temeraria, imprudente, improvisada y técnicamente deficiente por cuanto la presencia policial hubiere embravecido a los delincuentes. De autos y del expediente -afirma la sentencia- no cabe deducir que, allí y en ese momento, fuere exigible por razón de los medios y de la fuerza disponible otra conducta a la Guardia Civil pues se ignoraba si se estaba realmente ante un robo o ante una falsa alarma y la salida de los delincuentes fue inmediata tras disparar al Guardia que entró en la sucursal. En consecuencia, concluye la sentencia, la única causa que cabe encontrar en el mal antijurídicamente sufrido por el demandante no es otra sino la acción de ese tercero que le disparó.

SEGUNDO

Frente a la sentencia citada se interpone el recurso de casación fundado en un primer motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la anterior Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de la Ley Orgánica 9/1.984 de 26 de diciembre, y concretamente de su artículo 25 en relación con el artículo 1º.

El motivo ha de ser rechazado puesto que ni la sentencia recurrida ha aplicado los preceptos que se consideran infringidos ni, en ningún momento, el recurrente interesó la indemnización a que se refiere el artículo 25 de la citada norma en relación con el artículo 1 de la misma sobre bandas armadas constituyendo ello, por tanto, una cuestión nueva de imposible enjuiciamiento en esta casación cuyo objeto es revisar la legalidad de la sentencia recurrida en función de sus pronunciamientos y de las cuestiones planteadas por las partes en la instancia, sin que quepa admitir el planteamiento en casación de una cuestión absolutamente nueva como es la formulada por el recurrente en vía casacional. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de casación en que se invoca como infringido el artículo 40.1 de la Ley de 26 de julio de 1.957, dado que, si bien tal precepto resultaba aplicable en la fecha en que se cometieron los hechos, en el desarrollo del motivo el recurrente pretende a su amparo cuestionar la negada existencia del nexo causal entre la actuación de las Fuerzas de Seguridad y el daño sufrido por el mismo olvidando que tal cuestión se fundó en la instancia en un anormal funcionamiento del servicio imputando a la actuación policial una conducta temeraria, imprudente, improvisada y técnicamente deficiente, cuestión ésta resuelta negativamente en la sentencia sin dicutir el criterio de la Sala en relación con dicha cuestión, se pretende ahora, en vía casacional, fundar la responsabilidad administrativa en la existencia de una responsabilidad objetiva y en la circunstancia de que el daño producido era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos. Quiere decirse que se han alterado los términos de la controversia, puesto que en la instancia se alegó una anormal actuación de los servicios de la Administración Pública mientras que ahora se pretende justificar la responsabilidad en el carácter objetivo de la misma y en un normal desarrollo y funcionamiento del servicio, sin que la cita de la jurisprudencia que el recurrente invoca, simplemente con mención de la fecha de sentencias, sea suficiente para enervar la conclusión a que acertadamente llegó la Sala de instancia en orden a apreciar que la única causa determinante del mal antijurídicamente sufrido por el demandante no era otra sino la acción del tercero que le disparó, sin que se produjera la denunciada actuación temeraria o imprudente de las fuerzas de seguridad, lo que impone la desestimación de este motivo casacional.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose María contra Sentencia de 18 de septiembre de 1.998 dictada en el recurso núm. 2.876/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional; con condena en las costas de esta casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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