STS, 17 de Abril de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:3151
Número de Recurso8512/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8512 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 835 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Gonzalo contra la resolución del Ministerio del Interior, de 28 de septiembre de 1993, denegatoria de la indemnización reclamada por aquél por las heridas sufridas como consecuencia del impacto de una pelota de goma lanzada por las Fuerzas del Orden Público, grupos antidisturbios, al disolver una manifestación en el casco viejo de Vitoria.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de diciembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 835 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. Enrique Calvo Hernández en representación de D. Gonzalo debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero:« Dado entonces que el expediente administrativo no sólo forma parte constitutiva de los autos sino que está asumido íntegramente como prueba de la demanda, habrá de examinarse en sus totalidad y apreciarse como en derecho corresponda puestos en relación lógica todos los datos y manifestaciones contenidas en él, sin apreciaciones parciales como pretende la demanda. Pues bien, este examen global nos dice que poca consistencia tiene la versión del actor y que hemos sintetizado, y ello por varias razones que pasamos a exponer: 1º.- El lugar y la hora de los hechos no era tan tranquilo como se dice, sino muy al contrario se vivía un estallido de violencia callejera. 2º.- El modo como dice la demanda que se produjo la agresión no se compadece con la forma de operar de los grupos antidisturbios de la Policía porque la táctica que asegura su operatividad completa consiste en llegar juntos y a la vez al lugar, desplegarse en formaciones cerradas, no actuar aisladamente ni por parejas y retirarse todos juntos y a la vez a sus vehículos sin dejar atrás elementos sueltos, de manera que en tanto falta alguno no se produzca el abandono del lugar. 3º.- Siguiendo el hilo de estos argumentos, no sería imposible que dos policías uniformados en servicio normal pudieran ser autores de una agresión incluso injustificada a tres pacíficos viandante que conversaban en la tranquilidad de la noche, pero nunca dos funcionarios con material antidisturbios. 4º.- Mucho se acoge la demanda al auto de sobreseimiento de 5 de marzo de 1.993, pero hágalo en su integridad como documento público que es, y de su lectura vemos cómo el Juez Instructor hace una serie de afirmaciones con valor absoluto y en cuanto hechos probados como ciertos, vinculantes para nosotros: a) que la actitud de los radicales era de extrema violencia; b) que se lanzaban objetos contundentes contra las Fuerzas del Orden; c) que éstas tuvieron necesidad de repeler la agresión. Junto a tales afirmaciones sienta dos hipótesis y, no dos hechos ciertos, la posibilidad de que en este contexto se produjesen las lesiones y la de que las mismas fueran causadas por un proyectil de goma. Naturalmente la Administración no asume la autoría directa o material pero incluso nosotros podríamos asumirla en el sentido que sospecha el Juzgado de Instrucción y dar por probado que efectivamente fue la dotación policial quien disparó la pelota de goma que hirió al lesionado, pero igualmente hemos de asumir, por la lógica de los hechos, que tal se produjo en el contexto y en el fragor de la algarada callejera, valorando negativamente unas declaraciones testificales más que sospechosas de parcialidad tanto por la relación personal de los testigos con el interesado, como por el sentido general de los hechos y el adecuado engarce de los unos con los otros. Llegados a este punto no nos queda sino dilucidar si, a pesar de ello, tenía el lesionado la obligación de soportar el daño, el deber jurídico de asumirlo en el sentido que proclama el artículo 141.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, y hemos de concluir que el empleo de medios reglamentarios de represión estaba justificado como no lo estaba la presencia del actor en tal momento y lugar y en situación de riesgo voluntariamente asumido, lo que rompe el nexo causal que de no ser así habría justificado el éxito de una pretensión indemnizadora».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra ella y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de julio de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Don Gonzalo , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 141.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ya que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva, por lo que desaparece el elemento de culpabilidad para tenerse en cuenta exclusivamente la relación de causalidad, sin que haya duda que, en este caso, las heridas sufridas por el recurrente fueron producidas por una pelota de goma lanzada por las fuerzas policiales antidisturbios y el perjudicado no tenía la obligación de soportar ese daño por el hecho de encontrarse transitando por el lugar en que se produjo la alteración del orden público, conducta que, a lo sumo, sería concurrente en la producción del resultado con los consiguientes efectos en cuanto a la reparación, que no sería soportada exclusivamente por la Administración, quien únicamente vería reducida la cuantía de la indemnización a satisfacer al perjudicado, pero, en absoluto, sería razón para exonerarla de dicha responsabilidad, como así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en Sentencias de 15 de junio de 1992 y 2 de marzo de 1995, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada del Ministerio del Interior, y se condene a la Administración demandada a pagar al recurrente la cantidad de 9.769.200 pesetas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 22 de abril de 1997, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en la que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 3 de abril de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal del recurrente se alega, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción, en que incurre la sentencia recurrida, del artículo 141.1º de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que la responsabilidad de la Administración viene legalmente configurada como objetiva con abstracción de la culpabilidad de los agentes, de manera que, acreditado que las heridas del recurrente fueron producidas por una pelota de goma lanzada por las fuerzas antidisturbios al disolver una manifestación, debe responder del perjuicio causado la Administración de la que dependían los efectivos policiales, ya que el lesionado no tenía el deber jurídico de soportar tal agresión, y, en el supuesto de que se considerase que su actuación, al encontrarse en el lugar donde sucedieron los hechos, cooperó a la producción del resultado lesivo, no procede exonerar por ello de responsabilidad a la Administración sino moderar la indemnización a su cargo.

SEGUNDO

La Sala de instancia en su sentencia declara que la actuación policial, al reprimir la algarada callejera, fue correcta y que no ha resultado explicada la presencia del actor en el lugar donde acaecieron los hechos, caracterizados por una extrema violencia con lanzamiento de objetos contundentes contra las Fuerzas del Orden, por lo que llega a la conclusión de que fue el propio herido quien creo voluntariamente una situación de riesgo para su integridad, por lo que debe soportar las consecuencias lesivas que sufrió.

TERCERO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha venido declarando, entre otras, en sus Sentencias de 22 de abril de 1994, 1 de julio de 1995 y 21 de noviembre de 1995, que existe el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta, pero en estas mismas Sentencias y en la de 7 de octubre de 1995 se declara también que el daño causado es antijurídico cuando la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público es desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias.

De la sentencia recurrida se deduce que el lesionado se encontraba en el fragor de la algarada callejera y que la forma en que actuaron los servicios policiales antidisturbios para reprimirla fue adecuada, teniendo en cuenta la conducta de las violentos, de manera que el Tribunal "a quo" ha respetado la aludida doctrina jurisprudencial al rechazar la existencia de responsabilidad patrimonial para la Administración debido al riesgo que el propio lesionado asumió con su conducta determinante en exclusiva del daño sufrido, por lo que no ha conculcado el precepto invocado como infringido ni la doctrina jurisprudencial que declara la posible concurrencia de causas en la producción de aquél, razón por la que el motivo de casación invocado debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 835 de 1993, con imposición al referido recurrente Don Gonzalo de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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