STS 113/2002, 18 de Febrero de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:1062
Número de Recurso1953/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución113/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de marzo de 1997, en el rollo número 124/96, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 255/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por don Pedro Jesús , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, siendo recurridos "GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora doña Asunción Miquel Aguado, y "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO" ("AUMAR"), representada por el Procurador don Miguel Sánchez Masa, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel Agarrado Luna, en nombre y representación de don Pedro Jesús , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, como indemnización por daños corporales sufridos en accidente de tráfico, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera, contra "UNISEGUROS, SEGUROS Y REASEGUROS" y "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A.C.E.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia, por la que se declare: A) La responsabilidad de los demandados de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante. B) En consecuencia se condene a los demandados al pago de la cantidad de 120.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. C) Subsidiariamente, se condene individualmente a los demandados, al pago de aquellas cantidades inferiores a las solicitadas en esta demanda, y que se estiman procedentes. D) En todo caso, se incremente, las mismas con el interés del 20% desde la fecha del accidente, y subsidiariamente del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. E) Y al pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Isabel Moreno Morejón, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas al demandante". El Procurador don Francisco Paullada Alcántara, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia que declare mal establecida la relación procesal al estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, caso de desestimar esta excepción y entrar en el fondo del asunto, desestimar totalmente la demanda y absolver de todos sus pedimentos a mi mandante, con expresa imposición de las costas del juicio al actor".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en fecha 12 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Manuel Agarrado Luna, en nombre y representación de don Pedro Jesús , contra las entidades "GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora doña María Isabel Moreno Morejón, y "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO", representada por el Procurador don Francisco Paullada Alcántara, debo condenar y condeno a la primera de ellas a indemnizar al actor en la cuantía de un millón de pesetas, así como a los gastos de asistencia sanitaria que se acrediten en ejecución de sentencia y que se hayan prestado en las condiciones establecidas en la póliza de ocupantes, y debo absolver y absuelvo a la segunda de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, en fecha 17 de marzo de 1997, cuyo fallo dice textualmente: "Con estimación parcial del recurso interpuesto por don Pedro Jesús contra la sentencia dictada en los autos de referencia debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de no imponer las costas generadas respecto de "GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." que se declaran por mitad, confirmando el resto de los pronunciamientos de la instancia".

SEGUNDO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Pedro Jesús , interpuso, en fecha 3 de junio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1902 del Código Civil, así como de los artículos 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 6/84; 2º) por inaplicación de la Tercera Directiva 90/232/C.E.E. de 14 de mayo de 1990 relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles; 3º) por violación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/89, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra en los términos que se recoge en el suplico de nuestra demanda inicial, con los demás pronunciamientos legales a que haya lugar en derecho y con expresa imposición de las costas de todas las instancias a las contrapartes".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores doña Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de "GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y don Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO", lo impugnaron.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Jesús demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en si, con ocasión del accidente de circulación acaecido el día 17 de agosto de 1990 en el kilometro 76'200 de la Autopista Sevilla-Cádiz, en que el actor resultó lesionado, la secuela de tetraplejía se ocasionó o no en gran medida por la dilación en la atención médica a causa de la avería de uno de los pulsadores del poste de socorro número 60 de dicha vía; y, también, en la cuantía pecuniaria de la indemnización correspondiente a la compañía aseguradora.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda, y condenó a "GROUPAMA IBÉRICA" a que indemnizara al actor en la cantidad de un millón de pesetas, así como a los gastos de asistencia sanitaria que se acrediten en ejecución de sentencia, y que fueran prestados en las condiciones establecidas en la póliza de ocupantes, y absolvió a la otra litigante pasiva, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el único sentido de la no imposición de las costas generadas respecto de "GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y RESAEGUROS, S.A.", cuyo pago declaró por mitad.

Don Pedro Jesús ha interpuesto recurso de casación por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 del Código Civil y 25 y 26 de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la omisión de "AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM", consistente en la avería del poste de socorro, tuvo una influencia notoria y relevante en el resultado final del accidente al impedir que se prestara el auxilio sanitario en la forma y tiempo adecuado- se desestima porque la sentencia de instancia ha ratificado la valoración probatoria efectuada en la del Juzgado, donde se determina que la entidad concesionaria de la autopista no asume, por ley, más obligación que disponer de los elementos necesarios para facilitar la adecuada atención al usuario, lo que no incluye servicios sanitarios propios; que consecuentemente, así se actuó, y aunque se desconoce como llegó el aviso del accidente al control de Las Cabezas, así como a que organismo o empresa perteneciese la ambulancia donde se evacuaron los heridos, la asistencia se prestó con la celeridad propia de estos casos; que ni en el primer tratamiento sanitario de don Pedro Jesús en el Hospital de Jerez, ni a su recepción en el Hospital "Virgen del Rocío" de Sevilla, se procedió a la intervención mecánica o quirúrgica urgente sobre las fracturas de C6-C7, lo que indica una valoración médica de irreversibilidad respecto a las mismas o, cuando menos, de estabilización, para tratamiento posterior de las restantes complicaciones anejas; que, en los informes médicos aportados por el actor y en la copia del historial clínico, no aparece dato alguno para considerar que la lesión medular no fue producida en el acto y pudiera agravarse por factores exógenos en relación con la asistencia primaria, como tampoco se manifiestan otras indicaciones que pudieran llegar a alguna conclusión acerca de si la lesión medular pudo verse agravada por el solo transcurso del tiempo o, en su caso, por una manipulación del herido, ya realizada por sus compañeros de viaje, ya por el personal sanitario que le prestó asistencia; y que no ha quedado acreditado que por parte del personal de la autopista se produjera acción u omisión con influencia en el resultado dañoso del accidente, el cual fue provocado por el propio demandante, y ello, incluso, porque la factible avería de uno de los pulsadores del poste de socorro número 60 careció de relevancia a la hora de prestar una asistencia adecuada y pronta; de todo ello se infiere que se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición de lo resuelto de conformidad con la prueba.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la Tercera Directiva 90/232 CEE, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones en los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, ya que, según denuncia, si la sentencia de la Audiencia hubiera tenido en cuenta tal disposición comunitaria, resultaría notablemente incrementada la indemnización correspondiente con cargo al seguro de responsabilidad civil complementario- se desestima porque, en la fecha del accidente, 17 de agosto de 1990, la Directiva de la CEE no constituía una norma vigente en España, ya que el artículo 6.2 de la misma concedió un plazo a nuestro país hasta el 31 de diciembre de 1995 para su concreción interna.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/89, puesto que la sentencia de instancia no ha incrementado con el 20% de interés anual la cantidad a indemnizar por la entidad aseguradora- se desestima porque la compañía de seguros ofreció al actor, como indemnización, la cantidad de 1.000.000 de pesetas, más el abono de las facturas de gastos médicos, cuyo conjunto pecuniario fue el comprendido en el fallo de la sentencia del Juzgado, después ratificada por la de la Audiencia en este particular, y la propuesta, que no era en pago sino para pago, fue rehusada por éste, por lo que la falta de indemnización no puede atribuirse a una actividad impeditiva de la compañía, sino a la negativa del demandante.

QUINTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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