STS 188/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:725
Número de Recurso458/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución188/2004
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Juan Miguel y Aurora y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que les condenó por delitos de detención ilegal y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Esteve.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 134/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 5 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes

    HECHOS PROBADOS: "Sobre las 23.30 horas del día 6 de setiembre de 2002, los acusados, Juan Miguel , de treinta y tres años en la fecha, y Aurora , de treinta y dos años en la fecha, ambos con antecedentes penales no computables para la presente causa, obrando de común acuerdo y con el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigieron a Ana María y Paloma , ambas mayores de edad, cuando se apeaban del vehículo Seat Córdoba matrícula XO-....-XF , propiedad de la madre de la primera, Gloria , cada una por la respectiva puerta delantera, una vez que lo habían aparcado en el parking de El Arenal de esta Villa.- Juan Miguel esgrimió una navaja que colocó a la altura del vientre de Ana María , y les dijo a ésta y a Paloma que se introdujeran de nuevo en el vehículo, apoyando su petición Aurora , que se puso detrás de Paloma , lo cual hicieron, cada cual en el asiento que acababa de abandonar, Ana María en el del piloto y Paloma en el del copiloto, pero de modo que, como Juan Miguel entró a ocupar el asiento de piloto, Ana María hubo de sobre las piernas de Paloma en el asiento del copiloto, mientras que Aurora entró al siento trasero, y desde la parte trasera derecha, utilizó un media de color negro para sujetar a Paloma por el cuello, al tiempo que le ponía la misma navaja que había portado Juan Miguel a la altura de dicho cuello.- Paloma y Ana María , retenidas de esta forma contra su voluntad, fueron transportadas por Juan Miguel en el vehículo hasta Basauri, pasando por Bilbao la Vieja y Bolueta, e iniciando el viaje, conminaron Juan Miguel y Aurora a las pasajeras forzosas a que les dieran los bolsos con las tarjetas de crédito, y el número de clave para extraer dinero electrónicamente, haciéndolo Paloma y Ana María .- Al llegar a Basauri, en la zona del Ayuntamiento detenido el vehículo y apeándose Aurora , de manera que entregó la navaja a Juan Miguel , consiguió aquélla extraer de un cajero de una sucursal de Bilbao Bizkaia Kutxa, con las tarjetas de Paloma y Ana María , trescientos euros con la de le Paloma y ciento diez euros con la de Ana María , a la vez que Juan Miguel , exigiéndolo con la muestra de la navaja, logró la entrega de todo el dinero que llevaban encima sus víctimas, cincuenta euros Ana María y setenta euros Paloma .- Al volver Aurora al vehículo, se colocó nuevamente en el asiento trasero, dándole Juan Miguel la navaja, que puso aquélla, junto a la media, en el cuello de Paloma , y los acusados iniciaron otra vez su marcha en el automóvil, dirigiéndolo Juan Miguel hacia el Barrio de Bolueta, y pasando por Atxuri, el puente de la Merced, San Francisco, plaza de Zabalburu, calle Autonomía, y Hospital de Basurto, siendo conducidas las víctimas, en todo momento contra su voluntad en la forma descrita.- En el Barrio de Basurto, junto al Hospital, sobre las 00.15 horas del día 7 de septiembre, Juan Miguel detuvo el vehículo en un semáforo en fase roja, haciéndolo así mismo una pareja de dos miembros de la Ertzaintza en vehículo oficial con distintivos, a quienes había suscitado sospechas, y una vez que los agentes se pusieron a la altura del Seat Córdoba, al observar tanto las posiciones que ocupaban en el interior del vehículo los acusados y las víctimas, así como el comportamiento que mostraban, dieron el alto, iniciando Juan Miguel una acelarada huída en dirección al Barrio Zorroza.- En esta persecución policial, el vehículo que guiaba Juan Miguel impactó con el vehículo "Fiat Uno" matrícula W-....-W , propiedad de Jose Ignacio , que conducía éste en compañía de su esposa, por la calle Montevideo, ocasionando daños materiales, y quedando el "Seat Córdoba" con una rueda reventada, por lo que hubo de detenerse en la calle Camino de la Estación de Zorroza, donde los acusados bajaron del automóvil, continuando su huida a pie, hasta ser detenidos por efectivos de la Ertzaintza, mientras que Paloma y Ana María pudieron abandonar el interior del automóvil.- Los acusados pasaron de la detención a permanecer ingresados en prisión provisional, situación que persevera.- Gloria no consta que renuncie expresamente a la reparación de los daños ocasionados a su vehículo "Seat Córdoba", tanto por un choque con otro vehículo no identificado en Basauri, como en el choque con el "Fiat Uno" en Bilbao, ni tampoco que haya renunciado a la correlativa reparación de este último su dueño, Jose Ignacio .- Las tarjetas de crédito de Paloma y Ana María , así como el dinero que éstas entregaron a Juan Miguel , y el que Aurora sacó del cajero automático, fue intervenido en poder de los acusados, y entregado a sus respectivas propietarias, quienes, no reclaman reparación civil por los hechos.- En el momento de su detención, Juan Miguel , que es adicto a opiáceos de larga evolución y tiene diagnosticado un trastorno de la personalidad, y Aurora , que había consumido sustancias estupefacientes, a pesar de negarlo, y sufre una importante influenciabilidad por su pareja, se encontraban en un estado de merma de la capacidad volitiva para su respectivo actuar".

  2. - La sentencia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos a Juan Miguel y a Aurora como autores responsables de dos delitos de detención ilegal, y de un delito de robo con intimidación con uso de arma, concurriendo en ambos la circunstancias atenuante de drogodependencia, a dos penas de CUATRO años de prisión por los dos delitos de detención ilegal, y a una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión por el delito de robo con intimidación con uso de arma, para cada uno de ellos, con pena accesoria en cada caso de inhabiltiación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, decretando a cargo por mitad de cada condenado el pago de las costas procesales causadas.- Debemos absolver como absolvemos a los acusados de la pretensión de reparación civil que se les dirigía en este proceso.- Tramítese en debida forma las piezas de responsabilidades pecuniarias, a fin de que se declare la solvencia o insolvencia de los condenados.- Se decreta el abono del tiempo de prisión provisional por esta causa al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los condenados.- Firme la presente, destrúyase o inutilícense las piezas de convicción, sin indemnización alguna.- Líbrese, y previo testimonio en el Rollo, inclúyase en el libro de sentencias, notificándose a las partes, con la advertencia de que no es firme, pues que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante presentación de escrito de preparación en esta Sala dentro de término de quinto día".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por los acusados Juan Miguel y Aurora se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 20.1 del Código Penal al no haberse tenido en cuenta la irresponsabilidad de los acusados por el uso y abuso continuado de toda clase de drogas.

    El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 109, 110, 112, 113, 115 y 126 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y los acusados de los respectivos motivos formalizados, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Juan Miguel y Aurora

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 20.1 del Código Penal al no haberse tenido en cuenta la irresponsabilidad de los acusados por el uso y abuso continuado de toda clase de drogas.

Se alega que ello queda acreditado por los informes forenses que constan en autos, como por el informe de la Asociación Psiquiátrica LUZ GIZEN, relativo a la acusada Aurora y el certificado de la Asociación BIDESARI de la Pastoral Penitenciaria, relativo al acusado Juan Miguel , afirmándose que de estos informes se desprende que los acusados tienen mermada su capacidad volitiva.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que lo que se dice en el relato fáctico sobre la drogodependencia de los acusados se corresponde con los informes médicos que obran incorporados a la causa.

Ciertamente, en los hechos que se declaran probados se contiene un párrafo en el que se declara que "en el momento de su detención, Juan Miguel , que es adicto a opiáceos de larga evolución y tiene diagnosticado un trastorno de la personalidad, y Aurora , que había consumido sustancias estupefacientes, a pesar de negarlo, y sufre una importante influenciabilidad por su pareja, se encontraban en un estado de merma de la capacidad volitiva para su respectivo actuar."

Al folio 115 de las actuaciones está incorporado informe emitido por el Médico forense; pocas horas después de cometidos los hechos enjuiciados, en el que se dictamina respecto a Aurora lo siguiente: refiere antecedentes de VIH y HVC positivo. Sin control médico actual. También refiere sufrir depresiones por lo que está en tratamiento con tranxilium No ingreso hospitalarios. Niega consumo de drogas de abuso y alcohol. No aqueja sintomatología física de urgencia. Manifiesta estado de nerviosismo con tendencia al llanto. Está consciente, orientada y colaboradora. No sintomatología psicótica ni síndrome depresivo completo. No se objetiva signos de abstinencia a droga.

Y en el folio 116, también pocas horas después de su detención, se emite informe Médico forense con relación a Juan Miguel en el que se dice: refiere antecedentes de Sida y Hepatitis B. ADVP. Sin control médico actual. También refiere sufrir depresiones por lo que está en tratamiento con tranxilium No ingreso hospitalarios. Niega consumo de drogas de abuso y alcohol. Añade que refiere consumo de heroína desde los 14 años , manteniendo el consumo activo en la actualidad, en dosis diarias variables (unas 2 veces al día) por vía intravenosa. Ultima dosis de heroína hace 24 horas. Ultima administración de tranxilium hace 24 horas. A la exploración se observan escasas venopunturas recientes en flexura de codo izquierdo. En el momento del reconocimiento aqueja sintomatología compatible con un síndrome de abstinencia s opiáceos leve (nerviosismo, malestar general). No signos objetivos del mismo. Se recoge muestra de orina. Está consciente, orientado y colaborador. No sintomatología psicótica ni síndrome depresivo completo.

En el informe analítico de orina, incorporado al folio 158, del Instituto Nacional de Toxicología, referido a Juan Miguel se dictamina: resultado compatibles con consumo de heroína y benzodiacepina cuyo metabilito final sea el Oxacepan.

En el folio 182 está incorporado el informe emitido por la asociación psiquiatras Lur Gizen respecto a Aurora en el que se dice que comenzó tratamiento el 9 de septiembre de 2002 en programa de mantenimiento con metadona con evolución favorable.

Al folio 183 consta informe de la Asociación Bidesari de Pastoral Penitenciaria con relación a Juan Miguel informando que participa en programa de intervención de toxicomanías desde su ingreso en prisión con evolución positiva en su dependencia de larga evolución y aconseja tratamiento terapéutico en exterior del Centro Penitenciario

De estos informe médicos forenses, ratificados en el acto del plenario, y de los emitidos por las entidades a las que se refiere el recurso, no se infiere error alguno en el Tribunal de instancia en cuanto estimó que la drogodependencia de los acusados permitía apreciar una atenuante.

El pronunciamiento del Tribunal de instancia coincide con el criterio de esta Sala, como es exponente la sentencia de 18 de enero de 2000, que tiene declarado que el artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Es decir, que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo.

La eximente incompleta requiere que el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada y eso no se infiere de los datos que obran en los informes aportados a las diligencias y mucho menos la eximente que se postula.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 109,110, 112, 113, 115 y 126 del Código Penal.

Se alega que el Tribunal de instancia, dados los hechos que se declaran probados, debió estimar la pretensión de responsabilidad civil ejercida por el Ministerio Fiscal, consistente en que Gloria y Jose Ignacio sean indemnizados, en ejecución de sentencia, por los daños sufridos en sus respectivos vehículos, al ser consecuencia directa de los delitos cometidos por los acusados, existiendo relación de causalidad entre la conducta delictiva y el daño producido ya que al tratarse de un robo con intimidación, con progresión delictiva que, la apropiación con intimidación sirvió para completar el robo del dinero o asegurarse los sujetos la huida, y que además el delito de robo del vehículo ha quedado absorbido o consumido en el robo con intimidación y a ello hay que añadir la necesidad de diferenciar siempre en todos los supuestos de robo entre lo que es objeto de la sustracción y los perjuicios que se deriven de la sustracción, entre los que se incluyen los daños, siendo de aplicar el artículo 113 respecto a los terceros perjudicados por el delito. E igualmente se señala que han sido condenados asimismo por delito de detención ilegal que también permite declarar la responsabilidad civil al existir nexo causal entre ese hecho ilícito y la producción de los daños, sin que se de por hecho probado que la Sra. Gloria haya sido indemnizada por la compañía de seguros ni los acuerdos a que hubiera llegado con la misma.

Los razonamientos expresado por el Ministerio Fiscal deben ser acogidos ya que los titulares de los vehículos afectados por la conducción realizada por el acusado en el vehículo sustraído son perjudicados a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 y en su caso, 113, 115 y 116 del Código Penal, aunque no haya sido acusado de robo de uso y de delitos de daños, ya que esa conducción está absorbida en el delito de robo con intimidación que sí ha sido objeto de acusación y condena.

En consecuencia este acusado debe indemnizar, en la cuantía que se determine en ejecución de condena a Gloria y Jose Ignacio por los daños sufridos en sus respectivos vehículos.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto Juan Miguel y Aurora , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 5 de febrero de 2003, en causa seguida por delitos de robo y detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra mencionada sentencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Rollo 123/2002 por delitos de robo y detención ilegal y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de febrero de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto, último apartado, relativo a la responsabilidad civil por los daños sufridos en los vehículos de los que son titulares Gloria y Jose Ignacio que se sustituye por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación, en relación con el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, el acusado Juan Miguel debe indemnizar, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a Gloria y a Jose Ignacio por los daños sufridos en sus respectivos vehículos.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, condenamos al acusado Juan Miguel a que indemnice, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a Gloria y a Jose Ignacio por los daños sufridos en sus respectivos vehículos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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