STS 149/1993, 24 de Febrero de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2318/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución149/1993
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Natalia, representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, asistido del Letrado D. Ismael Navarro Llanger; siendo parte recurrida RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Pocuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez y asistida del Letrado D. Luis Gómez de la Vega López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Eugenio Teixidó Gou en nombre y representación de Dª Natalia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Hospitalet de Llobregat, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y contra el AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a fin de que conjunta y solidariamente procedan al pago de la suma de cinco millones de pesetas, con imposición de las costas de este juicio; o bien se condene a cualquiera de los demandados, según se determine en el pleito su respectiva culpa; y también con imposición de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco Sonsona Lalmolda en nombre y representación del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregar, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando totalmente la demanda absuelva a su representado de los pedimentos contenidos en la misma, condenando en costas a la actora.

TERCERO

El Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell en representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), contestó a la demanda oponiendose a la misma por entenderla improcedente y apoyándose en los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, acogiendo la excepción de prescripción de la acción alegada o, alternativamente la no concurrencia de los requisitos que configuran la culpa extracontractual, se desestime la demanda meritada en todas sus partes en cuanto a su principal,con expresa imposición a la actora de las costas procesales.

CUARTO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 5 de Enero de 1987, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la prescripción de la acción ejercitada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Teixidó, en nombre y representación de Dª Nataliacontra el AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT y la entidad RENFE, y en su virtud debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa condena de costas de la presente instancia procedimental a la parte demandante por prescripción legal."

SEXTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 1989, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Natalia, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Cuatro de L,Hospitalet de Llobregat, en fecha cinco de Enero de mil novecientos ochenta y siete, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por los razonamientos expresados en el cuerpo de la presente; ello, sin hacer un especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en ambas instancias."

SEPTIMO

El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de Dª Nataliainterpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 10 de Febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en los hechos (accidente ferroviario con resultado de muerte de la menor Inmaculada, de siete años de edad) de que después nos ocuparemos y ejercitando la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, Dª Natalia, madre de la referida menor y de estado civil viuda, promovió contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y contra el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat el proceso a que este recurso se refiere, en el que postuló se condene a dichos demandados a pagarle, con carácter solidario, la indemnización de cinco millones de pesetas por la muerte de su expresada hija. La sentencia de primera instancia, acogiendo la correspondiente excepción aducida por los demandados, declaró prescrita la acción ejercitada, por lo que, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, desestimó la demanda y absolvió de la misma a dichos demandados. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la actora, recayó sentencia de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de Junio de 1989, la cual, si bien declara no haber prescrito la acción ejercitada, por otros fundamentos jurídicos distintos (que seguidamente se dirán) confirma la sentencia apelada y, en consecuencia, mantiene el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y absolutorio de los demandados. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la actora Dª Nataliaha interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Sin detenerse a hacer una aconsejable e, incluso, exigible declaración expresa, aunque no sujeta a formalismo alguno, acerca de los hechos que considera probados y después de dedicar su Fundamento jurídico segundo (en el primero se ocupa de la no prescripción de la acción ejercitada, cuyo tema no se somete a esta revisión casacional) a exponer, en sede de teoría general, la doctrina jurisprudencial acerca del elemento subjetivo o culpabilistico por parte del agente, que ha de concurrir en toda exigencia de responsabilidad por culpa (contractual o extracontractual), la sentencia recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en las consideraciones contenidas en su Fundamento jurídico tercero, que literalmente dice así: "Haciendo aplicación práctica del contexto normativo-jurisprudencial expuesto al supuesto de autos, es de concluir conforme al análisis y valoración de todas las pruebas practicadas en estas actuaciones, y singularmente el testimonio de las diligencias penales (folios 73 al 78 y 84 al 93), que el atropello de la hija de la actora por el ferrocarril fue debido única y exclusivamente a su propia y natural irresponsabilidad, que debía ser prevista y suplida por quien ostenta la guarda y custodia de la misma en evitación de que se introdujera en la vía férrea, lo que motivó que el maquinista del tren que en aquel momento circulaba, no obstante apercibirse de tal circunstancia, y hacerse inmediatamente uso de los mecanismos de frenado, no pudo detener el convoy antes de alcanzar con la parte izquierda de la locomotora a la niña Inmaculada, quien intervino, por tanto, de forma determinante y exclusiva en el proceso causal, lo que comporta además una absoluta desconexión entre el evento y presunta responsabilidad, que queda totalmente diluida para las entidades demandadas, al no podérseles atribuir en absoluto el resultado letal producido, lo que determina como lógica consecuencia la desestimación de la demanda planteada, debiéndose pronunciar, en definitiva, el mismo proveído absolutorio, pero por los conceptos antes expresados, lo que motiva la confirmación únicamente de la parte dispositiva de la resolución impugnada".

TERCERO

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el número tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la misma Ley citada, la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en vicio de incongruencia, al desestimar la demanda y absolver de la misma a las entidades demandadas (RENFE) y Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat con base en que no existió culpa o negligencia alguna por parte del maquinista o conductor del tren que alcanzó, con la parte izquierda de la locomotora, a la menor Inmaculada, cuando en este proceso, dice la recurrente, no se ha ejercitado contra dichos demandados la acción de responsabilidad extracontractual basada en una conducta culposa o negligente del maquinista, sino que la ejercitada ha sido una acción directa contra los referidos demandados por culpa o negligencia propia de los mismos, consistente en no tener vallada la zona o tramo de la vía férrea que atraviesa la ciudad de Hospitalet y ello con plena independencia, dice la recurrente, de la conducta del maquinista. Para la resolución del expresado motivo ha de partirse de que si bien las sentencias absolutorias o desestimatorias totalmente de la demanda, según tiene declarado esta Sala, no pueden, en general, ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todos los puntos objeto de la controversia, dicha doctrina quiebra y no puede ser tenida en cuenta, según se tiene igualmente proclamado por este Tribunal, cuando el fallo absolutorio se basa en excepciones no aducidas por los demandados (y no apreciables de oficio) o en hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico ("causa petendi") de la acción ejercitada, ya que no es lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras distintas (Sentencias de 28 de marzo de 1980, 31 de marzo de 1981, 17 de abril de 1985, 12 de noviembre de 1988, 20 de julio de 1990, 3 de marzo de 1992, entre otras). La expresada doctrina jurisprudencial ha de llevar a la estimación del presente motivo, ya que si bien es cierto que la acción de responsabilidad por hechos de otro, que establece y regula el artículo 1903 del Código Civil, aunque directa y no subsidiaria, presupone necesaria e inexcusablemente la culpa o negligencia "in operando" (cuando menos presunta) del dependiente o empleado por quien se debe responder (Sentencias de 30 de octubre de 1909, 24 de marzo de 1953, 25 de octubre de 1966, 30 de abril de 1971, 9 de julio de 1984, 16 de marzo de 1987, 11 de marzo de 1988, 27 de octubre de 1989, entre otras), de tal modo que declarada expresamente la inexistencia de culpa por parte de dicho agente, desaparece, asimismo, la responsabilidad del empresario a cuyas ordenes trabajaba el mismo (que es la motivación jurídica -transcrita literalmente en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución- en que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento absolutorio), también lo es que en el presente supuesto litigioso la actora, aquí recurrente, no ha ejercitado la acción de responsabilidad "ex artículo 1903", como erróneamente ha entendido la sentencia recurrida, sino la del artículo 1902 por hechos propios y exclusivos de las entidades demandadas (con plena abstracción de la conducta del agente y aunque la misma haya sido diligente e irreprochable), consistentes en no tener vallada la ya referida zona de la vía férrea, acerca de cuyos hechos autónomos (verdadera y única "causa petendi", aunque la demanda, que no es, precisamente, un paradigma de precisión técnica, también invoca el artículo 1903 entre sus fundamentos jurídicos -folio 4 vuelto de los autos-) no se ha pronunciado la sentencia recurrida, sino que, entendiendo (erróneamente, se repite) que la ejercitada era la acción directa del artículo 1903 (por culpa "in eligendo" ó "in vigilando", por parte de las demandadas con respecto al agente, en este caso el maquinista) y habiendo declarado probado que, en la causación del fatal resultado (muerte de la menor), no intervino culpa o negligencia alguna por parte de dicho maquinista, ha exonerado automáticamente de responsabilidad a las entidades demandadas (aunque no se alcanza a comprender qué relación de dependencia laboral o profesional puede existir entre el conductor del tren y el Ayuntamiento de Hospitalet), habiendo, así, dejado imprejuzgada la acción verdaderamente ejercitada con la "causa petendi" que la delimita y configura que, como se ha dicho, es la de responsabilidad extracontractual ("ex artículo 1902") por hechos propios y exclusivos de las mismas, consistentes en no tener vallada la línea férrea, de tal manera que impidiera el acceso de personas a la misma por la zona donde ocurrieron los hechos. Corolario lógico e ineludible de la estimación que acaba de hacerse del motivo primero ha de ser también la del cuarto, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que la recurrente denuncia infracción "por interpretación errónea" del artículo 1903, párrafos 1º, y último del Código Civil, cuya estimación viene impuesta por la consideración de que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente (no "interpretado erróneamente", como dice la recurrente) el referido precepto, cuando en este proceso, como acaba de decirse, y se reitera, la actora no ha ejercitado ninguna acción basada en dicho precepto (que, efectivamente, como entiende la sentencia recurrida, presupone la conducta culposa -aquí inexistente- de la persona o dependiente por quien se ha de responder), sino la derivada del artículo 1902, por actos u omisiones propios y exclusivos de las entidades demandadas (no vallado de la línea férrea).

CUARTO

Como la sentencia recurrida, según acaba de decirse, no ha entrado a conocer de la acción verdaderamente ejercitada por la actora, no cabe la posibilidad de que haya cometido, en la resolución de dicha acción, ni el error en la apreciación de la prueba, ni la infracción del artículo 1902 del Código Civil, que la recurrente le imputa, respectivamente, en los motivos segundo y tercero del recurso, lo cual no implica que esta Sala no haya de pronunciarse sobre la referida acción, sino que habrá de hacerlo, no en consideración a los expresados motivos, sino actuando como órgano de instancia, en cumplimiento de lo preceptuado en el número tercero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prescribe que cuando se estime, entre otros, el motivo comprendido en el primer inciso del número tercero del artículo 1692 (como es el caso que nos ocupa, al estimarse el motivo primero), esta Sala deberá resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", como haremos seguidamente.

QUINTO

Los hechos que en el proceso aparecen probados (respecto de los cuales, como ya se tiene dicho, la sentencia recurrida no se ha detenido en hacer enumeración alguna) son los siguientes: 1º Sobre las 15,30 horas del día 23 de mayo de 1981, la niña Inmaculada, de siete años de edad, con domicilio en calle Maluquer, de Hospitalet de Llobregat, se encontraba, en unión de otros menores (al parecer, jugando), en las inmediaciones de la vía férrea que atraviesa dicha ciudad por el cruce de las calles Maluquer y Ramón y Cajal, cuando, en zona curva, con visibilidad de uno doscientos o trescientos metros, apareció un tren, cuyo conductor, alver la presencia de los menores en la vía, hizo uso del silbato y del freno de emergencia, pero no pudo evitar que la parte lateral izquierda de la locomotora golpeara a la referida Inmaculada, la que falleció, como consecuencia de las lesiones sufridas. 2º. Existe un muro de cemento que separa la vía férrea de la calle Ramón y Cajal, además de un pequeño terraplén, pues la vía está en un plano elevado, de unos dos metros aproximadamente, sobre el nivel de la calle. 3º A pesar del muro, es fácilmente accesible la vía, puesto que no está vallada y existe un sendero fácilmente practicable. 4º A unos cincuenta metros del cruce de las calles Maluquer y Ramón y Cajal, existía el expresado día 23 de mayo de 1981, y existe en la actualidad, un paso elevado para peatones que, salvando la vía férrea, une las dos partes de la ciudad, separados por dicha vía. 5º Con relación a los expresados hechos se siguieron las correspondientes actuaciones penales (Diligencias Previas número 2267/81 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Hospitalet), que fueron terminadas por auto de fecha 2 de febrero de 1982 por el que se acordó el archivo de las mismas, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

SEXTO

Como ya se tiene dicho, la actora, aquí recurrente, Dª Natalia, ejercitó acción de responsabilidad por culpa extracontractual ("ex" artículo 1902 del Código Civil) contra los demandados Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat con base en el hecho de que la zona de la vía férrea anteriormente referida, a pesar de atravesar el casco urbano de dicha ciudad, no se encontraba vallada, lo que hizo posible que su hija (la menor Inmaculada) se introdujera en dicha zona y sufriera el ya referido atropello por un tren que por allí circulaba. Sin tener que acudir a la tendencia que, a través de diversos medios (inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por el riesgo creado), viene siendo cada vez más proclive a la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual, para la resolución del presente supuesto basta señalar que dicho tipo de responsabilidad, que establece el artículo 1902 del Código Civil, viene condicionada por la exigencia de que el acto dañoso sea antijurídico por vulneración de la norma, aún la más genérica ("alterum non laedere"), protectora del bien agraviado, y culpable, por omisión de la diligencia exigible, que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento. Sin perjuicio de las puntualizaciones que más adelante serán hechas en cuanto a la conducta de la actora (madre de la menor fallecida), los dos apuntados requisitos, configuradores de la responsabilidad por culpa extracontractual, concurren en la conducta omisiva de los demandados, pues la entidad RENFE, no sólo dejó de cumplir el deber que le imponen el artículo 8 de la Ley de Policía de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, en cuanto al cerramiento de los caminos de hierro, y el artículo 45 del Estatuto de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, aprobado por Decreto 2170/1964, de 23 de julio, con arreglo al cual constituye obligación primordial de RENFE adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y cosas afectadas por su servicio, sino que, aun cuando tales normas no existieran, debió prever que, al atravesar la vía férrea el núcleo urbano de una ciudad, existía el peligro de que alguna persona pudiera introducirse en dicha zona, cuyo evento estaba obligada a evitar mediante el cerramiento o vallado de la referida zona, habiendo de aplicarse,"mutatis mutandis", lo anteriormente dicho al Ayuntamiento de Hospitalet, pues siendo uno de sus deberes el inherente a policía urbana y salvaguarda de la seguridad ciudadana (en todos sus aspectos), estaba obligado a exigir, mediante los medios coercitivos de que para ello dispone, que la RENFE llevara a efecto el cerramiento o vallado de la expresada zona de vía férrea en cuanto inserta dentro del mismo casco urbano, de cuya facultad-deber municipal no aparece probado en el proceso que hiciera uso habiéndose limitado a afirmar simplemente en su escrito de contestación a la demanda (aunque sin posterior prueba alguna al respecto) que "el Ayuntamiento viene haciendo constantes gestiones para que las compañías concesionarias de las líneas férreas que atraviesan la ciudad cumplan con dicha obligación" (folio 14 vuelto de los autos). Por todo lo cual, procede condenar a los demandados a que, con carácter solidario, abonen a la actora la indemnización que seguidamente se expresará.

SEPTIMO

No obstante lo que acaba de decirse (y ésta es la puntualización ya anunciada en el Fundamento jurídico anterior), ha de tenerse en cuenta que en el presente supuesto litigioso se da una indudable concurrencia de culpa por parte de la actora (única guardadora, por su estado de viuda, de su menor hija, de siete años de edad), pues conociendo, por tener su domicilio en las proximidades de aquella zona (calle Maluquer, número 14-16, 1º), que la vía férrea no estaba cercada o vallada, no debió permitir que su citada hija estuviera (al parecer, jugando) en la referida zona, para introducirse en la cual era necesario incluso subir un terraplén de unos dos metros de altura, aparte de que si dicha menor tenía necesidad de pasar a la otra zona de la ciudad, su madre debió cuidar de que lo hiciera por el paso elevado para peatones que existía (y existe) a unos cincuenta metros del cruce de la calle Ramón y Cajal con la de Maluquer, pero nunca atravesando la via férrea, por lo que, apreciada la referida concurrencia de culpa en un porcentaje significativo y trascendente y haciendo uso este Tribunal de la facultad moderadora de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil, procede reducir a dos millones de pesetas la cantidad en que los demandados, con carácter solidario, deberán indemnizarle por el trágico y lamentable accidente ferroviario ya referido. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por litigar la recurrente con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Natalia, ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Natalia, debemos condenar y condenamos a los demandados Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat a que, con carácter de deudores solidarios, indemnicen a la referida actora en la cantidad de dos millones de pesetas, con los intereses que preceptúa el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la expresada sentencia de la Audiencia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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