STS 349/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:2950
Número de Recurso1819/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución349/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 8 de mayo de 1995, en el rollo número 507/94, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 215/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León; recurso que fue interpuesto por don Pedro Antonioy doña Lina, representados por la Procuradora doña Marta Martínez Tripiana y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Fernando Álvarez Muñoz, siendo recurridos don Aurelio, representado por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Gabriel Ochoa Prado, y, el Abogado del Estado, por el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ildefonso del Fueyo Álvarez, en nombre y representación de don Pedro Antonioy doña Lina, actuando en su propio nombre y como representantes legales del menor Jesús Ángel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, contra el "MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA" y contra el Director del Colegio Público "DIRECCION000" (Armunia-León), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por virtud de la cual se estime íntegramente la demanda y se condene al "MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA" y al Director del Colegio Público "DIRECCION000", con carácter solidario a indemnizar a mis representados, como padres y representantes legales del menor Jesús Ángel, en la cantidad de treinta y cuatro millones setecientas quince mil pesetas (34.715.000 ptas), todo ello con imposición de costas a la parte demandada, y demás que fuere procedente en derecho".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Fernando Tejerina Álvarez-Santullano, en nombre y representación de don Santiago, en calidad de Director del Colegio Público "DIRECCION000", en su contestación, tras alegar la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia del poder y la perentoria de litisconsorcio pasivo necesario, suplicó al Juzgado: "Que previos los trámites procesales oportunos, dicte alternativamente, subsidiariamente o conjuntamente en su caso: 1.- AUTO: en el momento y lugar procesal del artículo 693, regla tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordenando se amplíe la demanda contra: El facultativo don Armandoque formaba parte del cuadro médico del sanatorio "Miranda" el día 6 de noviembre de 1987. El propio sanatorio "Miranda". Las compañías aseguradoras de responsabilidad civil de ambos. 2.- SENTENCIA: 2.1. Si se dictó auto y se trajo a las partes citadas al proceso, la condena solidaria de las mismas a indemnizar a la actora en la cantidad solicitada, más intereses y costas, absolviendo a mi representada. 2.2. Si no se dictó el auto, estimar nuestra segunda excepción y, sin entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda presentada por la actora. Si no se dictó auto y se desestimó la excepción, entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mi representado de la pretensión indemnizatoria de la actora. Esta parte no se opuso al beneficio de justicia gratuita de los actores y por lo tanto en ningún supuesto solicita la imposición de costas". El Abogado del Estado, en su representación, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se declare la falta de jurisdicción de ese Juzgado para conocer el presente asunto y, subsidiariamente, en el caso de no estimar tal excepción, se desestimen las pretensiones de los demandantes, exonerando a la administración del Estado de toda responsabilidad". La Procuradora doña Beatriz Sánchez Muñoz, en nombre y representación de don Armando, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que recibiendo el presente escrito con el poder que acredita mi representación, se sirva admitirlo, tenerme por parte en nombre de quien comparezco y por cumplimentada la providencia de ese Juzgado de once de marzo, acordar la nulidad de lo actuado desde el auto por el que se acuerda emplazar a mi representado, dejándolo sin efecto, o, alternativamente, seguir el procedimiento por sus restantes trámites y dictar sentencia en su día por la que, bien estimando las excepciones alegadas, bien ciñéndose al contenido de la demanda, absuelva a mi mandante de los pronunciamientos que contiene e imponga a la actora o a la parte que haya litigado con temeridad manifiesta las costas del procedimiento". Asimismo el Letrado del "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que previa estimación de la excepción alegada se absuelva libremente al Consorcio de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas". En cuanto al "Sanatorio Miranda" no ha podido comparecer en autos, toda vez que ha desaparecido como tal.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de León dictó sentencia, en fecha 24 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Antonioy su esposa doña Lina, representados por el Procurador don Ildefonso del Fueyo Álvarez, contra el "MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA" y el Sr. Director del Colegio Público "DIRECCION000", y por ampliación contra el "Sanatorio Miranda" y don Armandoy el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", debo condenar y condeno al "MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA" y al Sr. Director del Colegio Público "DIRECCION000", a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de veintiocho millones de pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, con excepción de las ocasionadas por el "Sanatorio Miranda", don Armandoy por el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", que se impondrán expresamente al codemandado Sr. Director del Colegio Público "DIRECCION000", absolviendo libremente a los codemandados "Sanatorio Miranda", don Armandoy "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS"".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Santiagoy por el Abogado del Estado, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia, en fecha 8 de mayo de 1995, cuya fallo es del tenor literal siguiente: "Que revocando la sentencia dictada en los autos de donde el presente rollo dimana y desestimando la demanda formulada por don Pedro Antonioy doña Lina, contra al "MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA" y otros, debemos declarar y declaramos no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo de ellas a todos los demandados, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias a parte determinada".

TERCERO

La Procuradora doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de don Pedro Antonioy doña Lina, interpuso, en fecha 21 de julio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido por la sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 106.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 40 de la LRJAE y artículos 1902 y 1903 del Código Civil; 2º) por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como de la reiterada jurisprudencia, contenida, entre otras, en SSTS de 15 de diciembre de 1994, 7 de marzo de 1991 y 17 de junio de 1980 y, suplicó a la Sala: "...Dictar en su día sentencia por la que estimando los motivos de casación contenidos en el cuerpo de este escrito case y anule la sentencia recurrida resolviendo conforme a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados, y con todo lo demás que en justicia proceda".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de don Santiago, lo impugnó mediante escrito, de fecha 15 de marzo de 1996, suplicando a la Sala: "...Que se dicte sentencia por la cual se ratifique en su totalidad la sentencia número 182 de 08.05.95, dictada por la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación número 507/94, por ser ajustada y conforme a derecho, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente". Asimismo, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 1996, lo impugnó el Abogado del Estado, suplicando a la Sala: "...En su día dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, la desestimación de los motivos en que se basa y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas".

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 23 de marzo del año 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El día 6 de noviembre de 1987, sobre las 12,05 o 12,10 horas, cuando, en momentos de recreo, el niño Jesús Ángel, de 7 años de edad, se encontraba en el patio del Colegio Público "DIRECCION000" de Armunia, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, recibió un balonazo en la cabeza, ignorándose si el golpe fue producido por un balón de fútbol, baloncesto, balonmano o de otras características, si era de cuero, de goma o de otro material peligroso por su dureza o contextura, y si fue lanzado con la mano o con el pié, cuyo evento ocurrió sin que se percataran del mismo los Profesores encargados de la vigilancia en los períodos de recreo allí presentes, con la manifestación de algunas jóvenes alumnas de que el suceso tuvo lugar al finalizar el tiempo de descanso y que fue en clase cuando apreciaron que Jesús se encontraba algo mareado o indispuesto.

  2. - Instantes después, el menor indicado volvió desde el patio al aula donde se impartían clases por su propio pié, sin que nadie advirtiera a la Profesora del estado de aquél, ni de que hubiera sufrido el referido balonazo, sino que fue ésta al llamar a Jesús Ángelpara su turno de lectura, quién observó la indisposición, y, ante la manifestación de éste de que le dolía la cabeza, acudió con él a los servicios y le echó un poco de agua, y, al insistir en su dolencia, le llevó hasta la Secretaría para entregarlo a su madre en cuanto llegara.

  3. - Aproximadamente, a las 13 horas de aquel día, la madre recogió a Jesús Ángely lo llevó a pié hasta el domicilio familiar y al notar que empeoraba, lo trasladó al "Sanatorio Miranda" donde ingresó sobre las 14,30 horas, en cuyo centro fue atendido inmediatamente por la gravedad que presentaba y se acordó por el doctor don Armandosu traslado al Servicio de Urgencias del Hospital Princesa Sofía de León, donde quedó internado al encontrarse en estado de coma.

  4. - Por consecuencia de la lesión, el niño Jesús Ángelresultó con graves secuelas definitivas de traumatismo craneo-encefálico con hematoma intercraneal; máxima minusvalía motora de las extremidades izquierdas y parcial en la extremidad inferior derecha; idéntica minusvalía a nivel de lenguaje de expresión; progresiva deformación de su raquis dorsal y lumbar, lo cual, amén de incrementar la inestabilidad de su columna, puede posibilitar alteraciones en su médula espinal; e, incluso, dada la gravedad de la lesión cerebral, el desarrollo de la afección de epilepsia.

  5. - Don Pedro Antonioy doña Lina, padres del menor Jesús Ángel, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ministerio de Educación y Ciencia, Director del Colegio Público "DIRECCION000" de Armunia, "Sanatorio Miranda", doctor don Armandoy Consorcio de Compensación de Seguros, e interesaron las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó al Ministerio de Educación y Ciencia y al Director del Colegio Público "DIRECCION000" de Armunia a abonar solidariamente a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE PESETAS (28.000.000 de pesetas) y absolvió a los restantes demandados, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que rechazó los pedimentos del escrito inicial.

Don Pedro Antonioy doña Linahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 106.2 de la Constitución Española en conexión con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada olvida que las circunstancias de hecho del supuesto del debate contienen los presupuestos básicos para la aplicación de la responsabilidad de la Administración; y otro, por transgresión de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que reseña, ya que, según denuncia, la sentencia impugnada no ha considerado que, con ocasión del evento del debate, el profesorado del Colegio no ha actuado con la diligencia conveniente cuando asumía, por delegación, las funciones tuitivas correspondientes a los padres- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados primero a cuarto, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia de la Audiencia y por la del Juzgado no desaprobados por aquella.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, esta Sala mantiene la repulsa de la demanda con mención al "Sanatorio Miranda" y a don Armando, respecto a los cuales no se ha demostrado una conducta productora, en nexo causal, del daño y, por demás, obra acreditado que su actuación fue correcta, así como al Consorcio de Compensación de Seguros y al Director del Colegio Público "DIRECCION000" de Armunia, porque, con indicación a éste, no se aprecia la existencia de un comportamiento irregular con incidencia en la relación de causalidad, y, como ha declarado la STS de 22 de diciembre de 1999 no "cabe descargar en el Director del Colegio una especie de responsabilidad genérica por todo lo que ocurre en el mismo, con el riesgo de convertir la "culpa in vigilando" en un expediente que conduzca a la responsabilidad objetiva pura, que la regulación positiva no admite y la jurisprudencia rechaza".

No ocurre lo mismo el Ministerio de Educación y Ciencia, pues, aunque no fueron demandados los Profesores encargados de la vigilancia en el recreo, su conducta merece reproche al estar probado que ni siquiera se enteraron del suceso, ni que de alguna manera se desvirtuara que el juego de donde derivó el accidente era compartido conjuntamente por niños de corta edad y adolescentes; y, además, la atención facilitada al lesionado por la Profesora, que impartía lecciones en el aula, quién tampoco figura como parte en este proceso, fue superficial e incorrecta, habida cuenta de que se limitó a aliviarlo con un poco de agua y a llevarlo a las dependencias de Secretaría, donde no hay constancia de que se le prestara ningún tipo de socorro sanitario, a la espera de que lo recogiera la madre de aquél al terminar las clases de la mañana, de todo lo cual deviene la responsabilidad de la Administración por la incidencia en este caso de los presupuestos legales para ello.

CUARTO

La estimación de los motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede la estimación de la demanda exclusivamente respecto al demandado Ministerio de Educación y Ciencia, así como la absolución de los restantes litigantes pasivos, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Respecto a la respuesta indemnizatoria, al quedar desechada una futura evolución favorable, es evidente que la gravedad de las lesiones y secuelas del menor Jesús Ángelentraña la situación de su incapacidad absoluta de por vida para regir su persona y bienes, así como su total dependencia a sus padres, o, en su caso, a otras personas, para vigilar y controlar todas sus necesidades, de modo que, tras ponderar estas circunstancias, consideramos adecuada la petición la cuantía resarcitoria reclamada en la demanda, con los intereses determinados en el artículo 921 de la Ley Rituaria desde la fecha de esta sentencia.

Dada la complejidad del asunto, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, ni respecto a las de la apelación, y con mención a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, todo ello de acuerdo con los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Antonioy doña Linacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en fecha de ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, debemos estimar y estimamos en parte la demanda promovida por el Procurador don Idelfonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de don Pedro Antonioy doña Lina, y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al Ministerio de Educación y Ciencia a que indemnice a los demandantes, como padres y representantes legales del menor Jesús Ángel, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS, con los intereses antes referidos desde la fecha de esta sentencia; y debemos absolver y absolvemos a los restantes demandados de los pedimentos obrados en el escrito inicial.

No hacemos especial pronunciamento sobre las cosas de las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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