STS 424/2006, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución424/2006
Fecha04 Mayo 2006

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, luego sustituido por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil codemandada INDUAMA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 241/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 132/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza , sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la mercantil demandante JASO EQUIPOS DE OBRAS S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Vélez Celemín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1998, en los autos nº 132/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza , su magistrado titular dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones alegadas y entrando a conocer del fondo del asunto, estimando la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Broceño Esponey en nombre y representación de la demandada Jaso Equipos de Obras, S.A., contra la demandada Constructores para la Avenida de la Jota, Agrupación de Interés Económico, debo condenar y condeno a ésta con carácter principal a pagar a la demandante la cantidad de ocho millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientas veintiuna pesetas, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de los respectivos pagarés y hasta su total pago, con imposición de las costas del juicio a la demandada. Y desestimando la reconvención formulada por la misma contra Jaso Equipos de Obras, S.A., debo absolver y absuelvo libremente a ésta de la misma, con imposición de las costas causadas por la reconvención a la reconviniente. Condenando de forma subsidiaria con respecto a la demandada principal, pero solidaria respecto de todos lo socios de la Agrupación demandada y por la cantidad de ocho millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientas veintiuna pesetas, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagarés, a las demandadas Aragón 2002, Sociedad Limitada, Proyeda Sociedad Limitada, Industrias de la Madera Marco Sociedad Anónima, Albiprast Sociedad Limitada, D. José Antonio Guardingo Trallero, Pavimentos y Contratas de Zaragoza Sociedad Limitada, Aridos La Paz Sociedad Limitada, Soguero Materiales para la Construcción Sociedad Limitada, D. Victor Asensio Sociedad Limitada, Seral Decoración Sociedad Anónima, Impermeabilizaciones Anfesa Sociedad Limitada, Construcciones e Inmuebles Casetas Sociedad Limitada, Instalaciones Aljafería Sociedad Limitada, Tagui Sociedad Limitada, Induama Sociedad Limitada, Sigramar Sociedad Limitada y Construcciones Rústicas y Urbanas Sociedad Anónima (Crusa), con imposición de las costas del juicio a las demandadas."

SEGUNDO

Interpuestos contra dicha sentencia sendos recursos de apelación por las demandadas Construcciones para la Avenida de la Jota S.L., Pavimentos y Contratas de Zaragoza S.L., D. Armando, Soguero Materiales de Construcción S.L., INDUAMA S.L., Seral Decoración S.A. y Tagui S.L., se tramitaron con el nº 241/98 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 15 de abril de 1999 dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los procuradores Ayllón Romera, Lasheras, Gallego, Angulo y García de Val, en sus respectivas representaciones acreditadas en los autos contra la sentencia de fecha 10 febrero de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº DIEZ de Zaragoza, y recaída en el juicio declarativo de menor cuantía nº 132/97 de dicho Juzgado , con revocación parcial de la misma, y estimando sólo parcialmente la demanda interpuesta por JASO EQUIPOS DE OBRAS S.A, debemos condenar a "Constructores para la Avda. de la Jota S.L.", "Agrupación de Interés Económico", ahora transformada en la sociedad de responsabilidad limitada denominada "Constructores para la Avenida de la Jota S.L.", a abonar a la actora la cantidad de 2.803.729 ptas., condena de la que responderán, subsidiariamente respecto a la mencionada sociedad y solidariamente entre sí, "Construcciones para la Avenida de la Jota S.L.", "Pavimentos y Contratas de Zaragoza S.L.", "Victor Asensio S.L.", "Proyeda S.L.", "Aridos La Paz S.L.", "Industrias de la Madera Marco S.A.", "Impermeabilizaciones Anfesa S.L.", "Instalaciones Aljaferia S.L.", "Aragón 2002 S.L.", "Construcciones e Inmuebles Casetas S.L.", "Albiplast S.L.", D. Antonio Gaurdingo Trallero, "Soguero Materiales de Construcción S.L.", "Induama S.L.", "Seral Decoración S.A.", "Tagui S.L.", "Singramar S.L." y "Construcciones Rústicas y Urbanas S.A.".

No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, con excepción de las causadas por Construcciones Rústicas y Urbanas en razón a la demanda reconvencional planteada por la misma, de las que se hace una especial imposición a la mencionada codemandada."

TERCERO

Interesada aclaración del fallo por la parte actora-apelada, el Tribunal de apelación dictó auto con fecha 28 de abril de 1999 aclarando su sentencia en el sentido de que "se adiciona a la condena establecida en la misma, relativa a los intereses legales de la cuantía de los pagarés a cuyo pago fueron condenados los demandados".

CUARTO

Anunciado recurso de casación por la codemandada INDUAMA S.L. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por inaplicación del art. 1218 CC y el segundo por inaplicación de los arts. 20.1º C.Com . y 7 del Reglamento del Registro Mercantil .

QUINTO

Personada la actora JASO EQUIPOS DE OBRAS S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Eduardo Vélez Celemín, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 12 de marzo de 2002 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se inadmitiera o desestimara el recurso confirmando la resolución "apelada".

SEXTO

Tras ser sustituido el inicial Procurador de la parte recurrente por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, por Providencia de 22 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación ha llegado a esta Sala notablemente simplificado porque solamente una, de entre las muchas partes demandadas, ha impugnado la sentencia de apelación que, estimando la demanda en bastante menos que la sentencia de primera instancia, condenó a un Agrupación de Interés Económico a pagar a la actora la suma de 2.803.729 ptas., de la que responderían subsidiariamente, pero solidariamente entre sí, las entidades mercantiles y la persona física codemandadas como socios de dicha Agrupación.

El recurso se articula en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo se funda en infracción del art. 1218 CC porque, según su alegato, la condena de la hoy recurrente tendría un punto de partida erróneo en la sentencia de primera instancia al haber considerado como fecha de baja de aquélla en su condición de socio de la Agrupación de Interés Económico el 6 de marzo de 1997 cuando en realidad la verdadera fecha de tal baja había sido el 18 de junio de 1996, anterior a que la Agrupación contrajera ninguna de las deudas cuyo pago se reclamó en la demanda, según resultaría con toda evidencia de los documentos públicos mencionados en la inscripción de la baja de la recurrente como socio de la Agrupación en el Registro Mercantil.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado por su carencia de verdadero contenido impugnatorio, ya que la sentencia recurrida en casación es la de apelación, no la de primera instancia, y en aquélla se da por probado prácticamente lo mismo que en este motivo se alega, es decir que la hoy recurrente había dejado de ser socia según el acta de una Junta celebrada el 13 de junio de 1996, aunque protocolizada mediante escritura otorgada el 3 de septiembre siguiente y no inscrita en el Registro Mercantil hasta el siguiente 15 de octubre, circunstancia esta última que es la determinante de la condena de la hoy recurrente para el tribunal sentenciador por ser tanto la inscripción como la publicación de dicha baja en el Boletín Oficial del Registro Mercantil posteriores al tiempo en que se emitieron los pagarés a favor de la parte actora.

El fundamento de la condena de la hoy recurrente no es, por tanto, que su baja como socio de la Agrupación de Interés Económico fuera posterior a la emisión de los pagarés, sino que al tiempo de emitirse éstos dicha baja no se había inscrito en el Registro Mercantil ni, lógicamente, publicado en su Boletín Oficial, y como esto último lo admite la propia recurrente y además resulta con toda evidencia de los documentos registrales correspondientes, claro está que la sentencia recurrida en casación no ha podido infringir el art. 1218 CC .

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 20.1 C.Com . y 7 RRM para impugnar el razonamiento del tribunal sentenciador que rechaza aplicar un determinado artículo de los estatutos sociales de la Agrupación sobre responsabilidad de sus socios por ser prevalente, en cualquier caso, el régimen de responsabilidad establecido en el art. 5 de la Ley 12/1991, de 29 de abril , de Agrupaciones de Interés Económico.

Según el alegato de este motivo, lo dispuesto en los estatutos de la Agrupación, al aparecer éstos inscritos en el Registro Mercantil, gozaría de la presunción de exactitud y validez establecida en los dos preceptos que se citan como infringidos, de suerte que si la parte actora consideraba que un determinado aspecto del contenido estatutario era contrario a la ley tendría que haber acudido "al correspondiente procedimiento para depurar la nulidad o no de tal pacto, como única vía procesal posible para hacerlo así", pues los estatutos habían superado en su día tanto el juicio de legalidad del Notario autorizante de la escritura pública de constitución de la Agrupación como la calificación del Registrador mercantil.

Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar, porque su planteamiento da por sentado sin más que los estatutos de la Agrupación establecían un régimen de responsabilidad de sus socios diferente del legal cuando, si se lee desapasionadamente lo dispuesto sobre este punto en el artículo 13 de aquéllos, que es el invocado en el alegato del motivo, se comprueba en seguida que no es así.

Según dicho artículo 13, titulado "RESPONSABILIDAD", "los socios responderán personal, solidaria e ilimitadamente de las deudas de cualquier clase contraídas por la Agrupación, en la proporción que corresponda por su participación", redacción de la que deduce la parte recurrente que ella sólo respondería frente a la parte actora, acreedora de la Agrupación, en un 0'35% del importe de la condena, porcentaje de su participación. Pero semejante interpretación es de todo punto insostenible: primero, porque entonces carecería de sentido la solidaridad que inequívocamente establece el propio artículo de los estatutos aquí examinado; y segundo, en consecuencia, porque la referencia proporcional a la participación de cada socio tiene que entenderse hecha a la relación interna entre éstos para el caso de que uno o varios acabasen pagando la deuda por entero y formularan contra los demás la reclamación que contempla el párrafo segundo del art. 1145 CC , teniendo pleno sentido la precisión estatutaria a la vista de lo que sobre distribución de pérdidas y ganancias establecen tanto el art. 21 de la citada Ley 12/91 sobre reparto en la proporción prevista en la escritura o, en su defecto, por partes iguales, como la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combina el párrafo segundo del art. 1145 CC con el art. 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa (SSTS 26-10-02, 11-3-02, 16-7-01 y 4-1-99 entre otras), cual resultaba en el presente caso del reseñado texto estatutario, que se cuidaba de establecer una determinada proporción para evitar el fraccionamiento de la deuda por igual pero, desde luego, solamente para las relaciones internas entre los socios, no oponible por tanto al acreedor y en consecuencia de un modo plenamente compatible con el régimen de responsabilidad establecido en el art. 5 de la Ley 12/91 .

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, luego sustituido por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil codemandada INDUAMA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 241/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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