STS 0846, 1 de Octubre de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2904/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0846
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 01 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas,

como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital, sobre

Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA DE SEGUROS

REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representada por

la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y

asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Carlos Arranz Arranz;

siendo parte recurrida ENTIDAD SEGURIDAD,7, S.A., representada por el

Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, y asistida

en el acto de la Vista por el Letrado don Rafael Jiménez de Parga.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Ángel Colina Gómez, en

    nombre y representación de SEGURIDAD 7, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª

    Instancia de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio ordinario

    declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra CAJA DE

    SEGUROS REUNIDOS, S.A., (CASER); estableciendo los hechos y fundamentos de

    derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia

    condenando a la parte demandada a 1) El derecho de su principal demandante

    a percibir de la sociedad demandada la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES

    CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS

    (29.493.775 ptas.), como indemnización por los daños materiales sufridos en

    el vehículo de transporte propiedad de la sociedad demandante y por las

    mercancías aseguradas, consistentes en billetes de banco y moneda de curso

    legal. 2) El derecho de su principal a ser indemnizado por la morosidad de

    la sociedad demandada en la liquidación y pago del siniestro a razón de un

    20 por ciento de interés anual, calculado sobre la indemnización

    reconocida, intereses que se han de computar a partir del transcurso de

    tres meses desde la fecha del siniestro. 3) La condena en costas a la parte

    demandada por su notoria temeridad y mala fe.- Admitida la demanda y

    emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el

    Procurador don Tomás Ramírez Hernández, que contestó a la demanda oponiendo

    a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para

    terminar suplicando sentencia por la que A) Se desestime íntegramente la

    demanda declarando no haber lugar a la pretensión indemnizatoria actora en

    atención a los graves incumplimientos de previsión, preparación técnico-

    profesional y salvamento. B) Subsidiariamente, se declare haber lugar a

    una reducción proporcional en la prestación de la demanda en más del 50 por

    ciento del daño producido, estimándose por su parte justa una reducción de

    hasta el 80 por ciento. Con costas, en cualquier caso, a la actora en

    consideración a la temeridad de su demanda.- Convocadas las partes a la

    comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día

    señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que

    propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las

    pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

    mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

    las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

    poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.4

    de Las Palmas, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 1990, con el

    siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la

    representación procesal de la entidad SEGURIDAD,7 S.A., declaro que ésta

    tiene derecho a ser indemnizada por la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,

    S.A., en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL

    OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (14.746.887 ptas.), suma

    correspondiente a la mitad de la reclamada por la pérdida del dinero

    transportado, más los intereses correspondientes que contarán a partir de

    la firmeza de esta resolución, condenando a la compañía demandada a abonar

    esta cantidad a la actora. Se desestima expresamente el resto de la

    demanda. No se hace expresa imposición de las costas causadas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación del demandante, y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1991, con

    la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimamos íntegramente el

    recurso de apelación formulado por el Procurador don Ángel Colina Gómez en

    nombre y representación de ENTIDAD SEGURIDAD,7 S.A. contra la Sentencia de

    fecha 11-7-90 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de

    Las Palmas en autos de Menor Cuantía, 359/88 de que dimana este Rollo

    480/90 y revocándola de igual modo declaramos el deber de la entidad CAJA

    DE SEGUROS, S.A. (CASER) de indemnizar a la apelante con la cantidad de

    29.493.775 ptas. incrementada la misma con un 20 anual desde que

    transcurrieron 3 meses de la fecha del siniestro, y condenamos a la mentada

    entidad a su pago así como al abono de las costas de la instancia sin

    pronunciamiento expreso respecto a las de la alzada".

  3. - La Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa

    Mandri, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE

    SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), ha interpuesto recurso de Casación

    contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia

    Provincial de Las Palmas con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al

    amparo del art. 1692.4º. Error en la apreciación de las pruebas".- SEGUNDO:

    "Infracción de Normas Jurídicas. Al amparo del art. 1692.5º. Error de

    Derecho en la apreciación de la prueba".-TERCERO: "Infracción de Normas

    Jurídicas al amparo del art. 1692.5º. Violación por interpretación del art.

    17 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1090 del

    C.c. e indebida aplicación del art. 43 de aquélla".-CUARTO:

    "Alternativamente. Infracción de Norma Procesal. 'de estimarse por la Sala

    del Tribunal Supremo la tesis de la Sentencia recurrida respecto de la

    naturaleza y alcance de la responsabilidad del asegurado de deficiente

    cumplimiento del deber de salvamento y sobre las acciones que competen en

    tal caso a la aseguradora, se formula el siguiente motivo casacional' Al

    amparo del art. 1692.3º. Infracción por inaplicación del art. 359 de la Ley

    de Enjuiciamiento Civil".- QUINTO: "Infracción de Normas Jurídicas, al

    amparo del artículo 1692.5. Infracción por indebida aplicación del art. 20

    de la Ley de Contrato de Seguro y Jurisprudencia que la interpreta".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE

    1994, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNÁNDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos de que ha de partirse en el presente

recurso, son los siguientes: a) Seguridad 7, S.A. concertó el 11 de

diciembre de 1984 con Caja de Seguros Reunidos, S.A. (en lo sucesivo CASER)

una póliza de seguro voluntario respecto de los riesgos derivados de las

actividades que la aseguradora desarrollaba, concretamente "la

responsabilidad que en su calidad de transportista le sea imputada por la

pérdida o daño a la propiedad más adelante definida que transporte por

cuenta ajena"; b) En 10 de noviembre de 1986 y en el curso de uno de

dichos transportes realizado en un vehículo blindado de referida entidad

asegurada, se produjo un incendio en el motor que no pudo ser sofocado y

originó la pérdida total de la carga que transportaba, consistente en

billetes del Banco de España por valor de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTAS

CINCUENTA MIL PESETAS (26.450.000 ptas.) c) Como consecuencia de lo

relatado se siguieron las Diligencias Previas núm. 3861/86. en el Juzgado

de Granadillas de Abona (Tenerife), que concluyeron con su sobreseimiento

por Auto de 24 de mayo de 1988, resolución que apelada dió lugar a Auto de

fecha 3 de noviembre de 1988, dictado por la Audiencia Provincial de Santa

Cruz de Tenerife confirmatorio del impugnado; d) Por Seguridad 7, S.A., se

formuló demanda contra CASER, en cuya súplica se interesó que esta entidad

fuere condenada a abonar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES

CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS

(29.493.775 ptas.) a título de indemnización de daños y perjuicios, así

como al abono por morosidad de la sociedad demandada en la liquidación y

pago del siniestro a razón de un interés anual del 20%, calculado sobre la

indemnización reconocida, y al pago de las costas; e) El Juzgado de Primera

Instancia dictó Sentencia en la que estimando la existencia de una cierta

culpa por parte de los dos vigilantes jurados que en el citado vehículo

blindado viajaban al servicio de la entidad asegurada, condena a CASER a

satisfacer a la actora CATORCE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (14.746.887 ptas.) correspondientes a

la mitad de la suma reclamada, más los intereses legales correspondientes

que se contarán a partir de la firmeza de la Sentencia; f) Apelada dicha

resolución por la sociedad actora Seguridad 7, S.A., se dictó Sentencia por

la que estimando íntegramente el recurso se condena a CASER a lo solicitado

por Seguridad 7, S.A..

SEGUNDO

Aparece integrado el recurso por cinco motivaciones de

las cuales, la a examinar en primer lugar de acuerdo con la técnica

casacional es la cuarta, por encontrarse amparada en el ordinal 3º del art.

1692 L.E.C., al denunciar con base en el art. 359 de dicha Norma procesal,

que la Sentencia incide en incongruencia al no haberse pronunciado sobre

los dos extremos que en el motivo se indican, alegación que decae por

carecer de realidad, en cuanto todos los extremos que han sido objeto de

discusión en la apelación fueron objeto de tratamiento y estudio, incluso

acaso, en ocasiones, con excesiva prolijidad, en la resolución recurrida.

TERCERO

Se procede a renglón seguido al estudio conjunto de los

motivos primero a tercero dada su evidente conexión, en cuanto el primero

se apoya en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil al estimar

que el tribunal sentenciador ha incidido en error en la apreciación de la

prueba que resulta de los documentos que indica; y los segundo y tercero en

el ordinal 5º de dicho precepto procesal, por entender la entidad

recurrente: en el segundo, que la Sala "a quo" ha incurrido en error de

derecho en la apreciación de la prueba, ya que "La Sentencia recurrida no

ha otorgado el valor que la Ley concede a los documentos obrantes en las

actuaciones" que indica; y a su vez, en el tercero, la "Violación por

interpretación errónea del art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro, en

relación con el art. 1090 del C.c. e indebida aplicación del art. 43 de

aquella".

CUARTO

Del como se ha apuntado necesariamente conjunto examen de

estas tres motivaciones, dada la estructura y contenido del presente

recurso, se desprende su inevitable admisión por las consideraciones que se

pasan a exponer: Adolece la sentencia impugnada en la argumentación

contenida en sus fundamentos -el segundo, parte del tercero y especialmente

el séptimo-, de un error esencial: confundir dos aspectos claramente

diferenciados: el del origen del evento que ha producido el daño cuyo

resarcimiento fue objeto del contrato de seguro, a los efectos de lo

dispuesto en el art. 19 de la L.C.S.; y el relativo a quienes puedan

integrarse en ese conjunto de actos encaminados a "aminorar las

consecuencias del siniestro" de que habla el art. 17.I, inciso primero, de

la misma ley, que es precisamente el en este proceso contemplado, en cuanto

se trata de precisar, no la "mala fe del asegurado" (art. 19), sino si los

dos vigilantes que en el vehículo propiedad de Seguridad 7, S.A., viajaban,

realizaron o no las maniobras oportunas para evitar o disminuir los efectos

del incendio.

QUINTO

Sentado cuanto antecede se entra en lo que constituye el

objeto fundamental del presente recurso: el relativo a la interpretación

que el Tribunal de Apelación ha realizado del art. 17.I, inciso primero de

la L.C.S., tema en extremo interesante por ser la primera vez que ante esta

Sala se presenta, no habiendo sido tampoco objeto de demasiados estudios

doctrinales. Se trata de si el hecho de que en el citado precepto, párrafo

e inciso se aluda a "El asegurado o el tomador del seguro" obliga a la

estricta exégesis que de dicha frase hace referida Sentencia, impidiendo en

consecuencia la integración en ella de los mandatarios, representantes,

servidores, etc. de uno u otro entre quienes deben "emplear los medios a su

alcance para aminorar las consecuencias del siniestro"; o de si por el

contrario como ha realizado el juzgador de instancia y pretende la

recurrente dicha interpretación extensiva es aquí posible.

Esta Sala, ante la situación descrita, se inclina por la

interpretación más amplia, en cuanto mantener la estricta conduciría a que

en seguros como el aquí contemplado o de parecido tipo, cuando el asegurado

o el tomador del seguro fuere una persona jurídica resultaría prácticamente

imposible la aplicación del art. 17, dado que las mismas sólo actúan a

través de sus apoderados, representantes, servidores, etc., cuyas

actividades, en opinión de esta Sala, deben de ser tenidas en cuenta a los

efectos de una adecuada interpretación del citado precepto, lo que se

traduce en que cual aquí ha acontecido, haya de procederse, como ha hecho

el juzgador de instancia, a valorar los actos de quienes se encuentren al

servicio del asegurado o del tomador del seguro (que en este caso son los

dos vigilantes) en orden a haber o no realizado los actos o maniobras

pertinentes para aminorar las consecuencias del siniestro, tomando para

ello como punto de partida las pruebas practicadas, para de acuerdo con

ellas formar su opinión en cuanto a determinar la que a su juicio resulte

pertinente prestación por parte de la compañía aseguradora.

Por otra parte, esta solución cuenta en su apoyo con las

siguientes consideraciones: a) La más amplia letra del art. 17-I, inciso

primero de la L.C.S., por cuanto que mientras en él se alude, cual quedó

indicado, al asegurado y al tomador del seguro en orden a las medidas a

adoptar para disminuir las consecuencias del siniestro, en el art. 19

limita la "mala fe" al asegurado; b) Consecuencia de ello es que en su

interpretación la más generalizada doctrina limite la insegurabilidad de

esa "mala fe" no ya sólo en su aspecto subjetivo (la conducta del asegurado

omitiendo toda referencia al tomador del seguro), sino también en el

objetivo, al proyectar dicha conducta sobre la causa originadora del

siniestro en lugar de sobre el resultado (art. 17-5); c) A su vez y en

orden a la exégesis del art. 17-I, inciso primero, no puede olvidarse la

existencia del art. 1093-IV C.c. ya que al fin y al cabo (y a menos de una

específica prohibición o de que su aplicación implique una contradicción

con un concreto precepto de una norma especial, lo que en este supuesto no

acontece), dicho Cuerpo legal constituye la fuente general complementaria

de los textos normativos iusprivativos; d) Por último, ha de señalarse, que

la estimación de las tres motivaciones examinadas constituyen a esta Sala

en Tribunal de instancia, lo que le faculta para proceder al examen de las

pruebas practicadas así como a la valoración de las conductas de los dos

vigilantes de la furgoneta blindada en cuanto a la aminoración o no del

siniestro, debiendo indicarse que de tal estudio resulta la coincidencia en

lo que a dicha valoración se refiere con la formulada por el juzgador de

instancia que consideró la negligencia de ambos.

Respecto de la igualmente denunciada en la motivación tercera

"indebida aplicación del art. 43 de la L.C.S. no requiere argumentación

alguna, toda vez que como la admisión de estos tres motivos por las

consideraciones expuestas conduce a la nulidad de la Sentencia impugnada y

en la de primera instancia dicho precepto no fue objeto de pronunciamiento

alguno, ello lo convierte en cuestión nueva al no haber recurrido Seguridad

7,S.A., dicha Sentencia ni haberse adherido a la apelación.

SEXTO

Resta por contemplar el quinto motivo en el cual y bajo el

mismo ordinal del art. 1692 de la Ley Rituaria que los segundo y tercero,

se imputa a la Sentencia recurrida la aplicación indebida del art. 20 de la

L.C.S. y de la jurisprudencia que lo interpreta cuyo perecimiento se opera

a virtud del principio de la cosa juzgada, ya que el tema fue resuelto por

la Sentencia de instancia no impugnada de modo directo ni por adhesión por

la entidad aquí impugnante.

SÉPTIMO

La estimación de los tres motivos que se dejan

examinados, provoca la del recurso respecto de lo en ellos contemplado y

las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4ª del

art. 1.715 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE CON ESTIMACIÓN DE LOS

MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del presente recurso, instado por la

Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de

Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER),

contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de

Gran Canaria el 2 de mayo de 1991, debemos casar y casamos la misma

anulándola en su totalidad, confirmado en su plenitud el fallo de la

dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.4 de los de La Palma de

Gran Canaria el 11 de junio de 1989, sin hacer expreso pronunciamiento

sobre las costas de la apelación ni sobre las de este recurso. Y a su

tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a

la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNÁNDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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