STS 0846, 1 de Octubre de 1994
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 2904/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0846 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 01 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital, sobre
Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representada por
la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y
asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Carlos Arranz Arranz;
siendo parte recurrida ENTIDAD SEGURIDAD,7, S.A., representada por el
Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, y asistida
en el acto de la Vista por el Letrado don Rafael Jiménez de Parga.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Ángel Colina Gómez, en
nombre y representación de SEGURIDAD 7, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª
Instancia de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio ordinario
declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra CAJA DE
SEGUROS REUNIDOS, S.A., (CASER); estableciendo los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia
condenando a la parte demandada a 1) El derecho de su principal demandante
a percibir de la sociedad demandada la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES
CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS
(29.493.775 ptas.), como indemnización por los daños materiales sufridos en
el vehículo de transporte propiedad de la sociedad demandante y por las
mercancías aseguradas, consistentes en billetes de banco y moneda de curso
legal. 2) El derecho de su principal a ser indemnizado por la morosidad de
la sociedad demandada en la liquidación y pago del siniestro a razón de un
20 por ciento de interés anual, calculado sobre la indemnización
reconocida, intereses que se han de computar a partir del transcurso de
tres meses desde la fecha del siniestro. 3) La condena en costas a la parte
demandada por su notoria temeridad y mala fe.- Admitida la demanda y
emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el
Procurador don Tomás Ramírez Hernández, que contestó a la demanda oponiendo
a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para
terminar suplicando sentencia por la que A) Se desestime íntegramente la
demanda declarando no haber lugar a la pretensión indemnizatoria actora en
atención a los graves incumplimientos de previsión, preparación técnico-
profesional y salvamento. B) Subsidiariamente, se declare haber lugar a
una reducción proporcional en la prestación de la demanda en más del 50 por
ciento del daño producido, estimándose por su parte justa una reducción de
hasta el 80 por ciento. Con costas, en cualquier caso, a la actora en
consideración a la temeridad de su demanda.- Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.4
de Las Palmas, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 1990, con el
siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la
representación procesal de la entidad SEGURIDAD,7 S.A., declaro que ésta
tiene derecho a ser indemnizada por la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,
S.A., en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (14.746.887 ptas.), suma
correspondiente a la mitad de la reclamada por la pérdida del dinero
transportado, más los intereses correspondientes que contarán a partir de
la firmeza de esta resolución, condenando a la compañía demandada a abonar
esta cantidad a la actora. Se desestima expresamente el resto de la
demanda. No se hace expresa imposición de las costas causadas".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación del demandante, y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1991, con
la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimamos íntegramente el
recurso de apelación formulado por el Procurador don Ángel Colina Gómez en
nombre y representación de ENTIDAD SEGURIDAD,7 S.A. contra la Sentencia de
fecha 11-7-90 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de
Las Palmas en autos de Menor Cuantía, 359/88 de que dimana este Rollo
480/90 y revocándola de igual modo declaramos el deber de la entidad CAJA
DE SEGUROS, S.A. (CASER) de indemnizar a la apelante con la cantidad de
29.493.775 ptas. incrementada la misma con un 20 anual desde que
transcurrieron 3 meses de la fecha del siniestro, y condenamos a la mentada
entidad a su pago así como al abono de las costas de la instancia sin
pronunciamiento expreso respecto a las de la alzada".
-
- La Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa
Mandri, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), ha interpuesto recurso de Casación
contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al
amparo del art. 1692.4º. Error en la apreciación de las pruebas".- SEGUNDO:
"Infracción de Normas Jurídicas. Al amparo del art. 1692.5º. Error de
Derecho en la apreciación de la prueba".-TERCERO: "Infracción de Normas
Jurídicas al amparo del art. 1692.5º. Violación por interpretación del art.
17 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1090 del
C.c. e indebida aplicación del art. 43 de aquélla".-CUARTO:
"Alternativamente. Infracción de Norma Procesal. 'de estimarse por la Sala
del Tribunal Supremo la tesis de la Sentencia recurrida respecto de la
naturaleza y alcance de la responsabilidad del asegurado de deficiente
cumplimiento del deber de salvamento y sobre las acciones que competen en
tal caso a la aseguradora, se formula el siguiente motivo casacional' Al
amparo del art. 1692.3º. Infracción por inaplicación del art. 359 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil".- QUINTO: "Infracción de Normas Jurídicas, al
amparo del artículo 1692.5. Infracción por indebida aplicación del art. 20
de la Ley de Contrato de Seguro y Jurisprudencia que la interpreta".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE
1994, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNÁNDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los presupuestos de que ha de partirse en el presente
recurso, son los siguientes: a) Seguridad 7, S.A. concertó el 11 de
diciembre de 1984 con Caja de Seguros Reunidos, S.A. (en lo sucesivo CASER)
una póliza de seguro voluntario respecto de los riesgos derivados de las
actividades que la aseguradora desarrollaba, concretamente "la
responsabilidad que en su calidad de transportista le sea imputada por la
pérdida o daño a la propiedad más adelante definida que transporte por
cuenta ajena"; b) En 10 de noviembre de 1986 y en el curso de uno de
dichos transportes realizado en un vehículo blindado de referida entidad
asegurada, se produjo un incendio en el motor que no pudo ser sofocado y
originó la pérdida total de la carga que transportaba, consistente en
billetes del Banco de España por valor de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTAS
CINCUENTA MIL PESETAS (26.450.000 ptas.) c) Como consecuencia de lo
relatado se siguieron las Diligencias Previas núm. 3861/86. en el Juzgado
de Granadillas de Abona (Tenerife), que concluyeron con su sobreseimiento
por Auto de 24 de mayo de 1988, resolución que apelada dió lugar a Auto de
fecha 3 de noviembre de 1988, dictado por la Audiencia Provincial de Santa
Cruz de Tenerife confirmatorio del impugnado; d) Por Seguridad 7, S.A., se
formuló demanda contra CASER, en cuya súplica se interesó que esta entidad
fuere condenada a abonar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES
CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS
(29.493.775 ptas.) a título de indemnización de daños y perjuicios, así
como al abono por morosidad de la sociedad demandada en la liquidación y
pago del siniestro a razón de un interés anual del 20%, calculado sobre la
indemnización reconocida, y al pago de las costas; e) El Juzgado de Primera
Instancia dictó Sentencia en la que estimando la existencia de una cierta
culpa por parte de los dos vigilantes jurados que en el citado vehículo
blindado viajaban al servicio de la entidad asegurada, condena a CASER a
satisfacer a la actora CATORCE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (14.746.887 ptas.) correspondientes a
la mitad de la suma reclamada, más los intereses legales correspondientes
que se contarán a partir de la firmeza de la Sentencia; f) Apelada dicha
resolución por la sociedad actora Seguridad 7, S.A., se dictó Sentencia por
la que estimando íntegramente el recurso se condena a CASER a lo solicitado
por Seguridad 7, S.A..
Aparece integrado el recurso por cinco motivaciones de
las cuales, la a examinar en primer lugar de acuerdo con la técnica
casacional es la cuarta, por encontrarse amparada en el ordinal 3º del art.
1692 L.E.C., al denunciar con base en el art. 359 de dicha Norma procesal,
que la Sentencia incide en incongruencia al no haberse pronunciado sobre
los dos extremos que en el motivo se indican, alegación que decae por
carecer de realidad, en cuanto todos los extremos que han sido objeto de
discusión en la apelación fueron objeto de tratamiento y estudio, incluso
acaso, en ocasiones, con excesiva prolijidad, en la resolución recurrida.
Se procede a renglón seguido al estudio conjunto de los
motivos primero a tercero dada su evidente conexión, en cuanto el primero
se apoya en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil al estimar
que el tribunal sentenciador ha incidido en error en la apreciación de la
prueba que resulta de los documentos que indica; y los segundo y tercero en
el ordinal 5º de dicho precepto procesal, por entender la entidad
recurrente: en el segundo, que la Sala "a quo" ha incurrido en error de
derecho en la apreciación de la prueba, ya que "La Sentencia recurrida no
ha otorgado el valor que la Ley concede a los documentos obrantes en las
actuaciones" que indica; y a su vez, en el tercero, la "Violación por
interpretación errónea del art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro, en
relación con el art. 1090 del C.c. e indebida aplicación del art. 43 de
aquella".
Del como se ha apuntado necesariamente conjunto examen de
estas tres motivaciones, dada la estructura y contenido del presente
recurso, se desprende su inevitable admisión por las consideraciones que se
pasan a exponer: Adolece la sentencia impugnada en la argumentación
contenida en sus fundamentos -el segundo, parte del tercero y especialmente
el séptimo-, de un error esencial: confundir dos aspectos claramente
diferenciados: el del origen del evento que ha producido el daño cuyo
resarcimiento fue objeto del contrato de seguro, a los efectos de lo
dispuesto en el art. 19 de la L.C.S.; y el relativo a quienes puedan
integrarse en ese conjunto de actos encaminados a "aminorar las
consecuencias del siniestro" de que habla el art. 17.I, inciso primero, de
la misma ley, que es precisamente el en este proceso contemplado, en cuanto
se trata de precisar, no la "mala fe del asegurado" (art. 19), sino si los
dos vigilantes que en el vehículo propiedad de Seguridad 7, S.A., viajaban,
realizaron o no las maniobras oportunas para evitar o disminuir los efectos
del incendio.
Sentado cuanto antecede se entra en lo que constituye el
objeto fundamental del presente recurso: el relativo a la interpretación
que el Tribunal de Apelación ha realizado del art. 17.I, inciso primero de
la L.C.S., tema en extremo interesante por ser la primera vez que ante esta
Sala se presenta, no habiendo sido tampoco objeto de demasiados estudios
doctrinales. Se trata de si el hecho de que en el citado precepto, párrafo
e inciso se aluda a "El asegurado o el tomador del seguro" obliga a la
estricta exégesis que de dicha frase hace referida Sentencia, impidiendo en
consecuencia la integración en ella de los mandatarios, representantes,
servidores, etc. de uno u otro entre quienes deben "emplear los medios a su
alcance para aminorar las consecuencias del siniestro"; o de si por el
contrario como ha realizado el juzgador de instancia y pretende la
recurrente dicha interpretación extensiva es aquí posible.
Esta Sala, ante la situación descrita, se inclina por la
interpretación más amplia, en cuanto mantener la estricta conduciría a que
en seguros como el aquí contemplado o de parecido tipo, cuando el asegurado
o el tomador del seguro fuere una persona jurídica resultaría prácticamente
imposible la aplicación del art. 17, dado que las mismas sólo actúan a
través de sus apoderados, representantes, servidores, etc., cuyas
actividades, en opinión de esta Sala, deben de ser tenidas en cuenta a los
efectos de una adecuada interpretación del citado precepto, lo que se
traduce en que cual aquí ha acontecido, haya de procederse, como ha hecho
el juzgador de instancia, a valorar los actos de quienes se encuentren al
servicio del asegurado o del tomador del seguro (que en este caso son los
dos vigilantes) en orden a haber o no realizado los actos o maniobras
pertinentes para aminorar las consecuencias del siniestro, tomando para
ello como punto de partida las pruebas practicadas, para de acuerdo con
ellas formar su opinión en cuanto a determinar la que a su juicio resulte
pertinente prestación por parte de la compañía aseguradora.
Por otra parte, esta solución cuenta en su apoyo con las
siguientes consideraciones: a) La más amplia letra del art. 17-I, inciso
primero de la L.C.S., por cuanto que mientras en él se alude, cual quedó
indicado, al asegurado y al tomador del seguro en orden a las medidas a
adoptar para disminuir las consecuencias del siniestro, en el art. 19
limita la "mala fe" al asegurado; b) Consecuencia de ello es que en su
interpretación la más generalizada doctrina limite la insegurabilidad de
esa "mala fe" no ya sólo en su aspecto subjetivo (la conducta del asegurado
omitiendo toda referencia al tomador del seguro), sino también en el
objetivo, al proyectar dicha conducta sobre la causa originadora del
siniestro en lugar de sobre el resultado (art. 17-5); c) A su vez y en
orden a la exégesis del art. 17-I, inciso primero, no puede olvidarse la
existencia del art. 1093-IV C.c. ya que al fin y al cabo (y a menos de una
específica prohibición o de que su aplicación implique una contradicción
con un concreto precepto de una norma especial, lo que en este supuesto no
acontece), dicho Cuerpo legal constituye la fuente general complementaria
de los textos normativos iusprivativos; d) Por último, ha de señalarse, que
la estimación de las tres motivaciones examinadas constituyen a esta Sala
en Tribunal de instancia, lo que le faculta para proceder al examen de las
pruebas practicadas así como a la valoración de las conductas de los dos
vigilantes de la furgoneta blindada en cuanto a la aminoración o no del
siniestro, debiendo indicarse que de tal estudio resulta la coincidencia en
lo que a dicha valoración se refiere con la formulada por el juzgador de
instancia que consideró la negligencia de ambos.
Respecto de la igualmente denunciada en la motivación tercera
"indebida aplicación del art. 43 de la L.C.S. no requiere argumentación
alguna, toda vez que como la admisión de estos tres motivos por las
consideraciones expuestas conduce a la nulidad de la Sentencia impugnada y
en la de primera instancia dicho precepto no fue objeto de pronunciamiento
alguno, ello lo convierte en cuestión nueva al no haber recurrido Seguridad
7,S.A., dicha Sentencia ni haberse adherido a la apelación.
Resta por contemplar el quinto motivo en el cual y bajo el
mismo ordinal del art. 1692 de la Ley Rituaria que los segundo y tercero,
se imputa a la Sentencia recurrida la aplicación indebida del art. 20 de la
L.C.S. y de la jurisprudencia que lo interpreta cuyo perecimiento se opera
a virtud del principio de la cosa juzgada, ya que el tema fue resuelto por
la Sentencia de instancia no impugnada de modo directo ni por adhesión por
la entidad aquí impugnante.
La estimación de los tres motivos que se dejan
examinados, provoca la del recurso respecto de lo en ellos contemplado y
las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4ª del
art. 1.715 de la L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE CON ESTIMACIÓN DE LOS
MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del presente recurso, instado por la
Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de
Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER),
contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria el 2 de mayo de 1991, debemos casar y casamos la misma
anulándola en su totalidad, confirmado en su plenitud el fallo de la
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.4 de los de La Palma de
Gran Canaria el 11 de junio de 1989, sin hacer expreso pronunciamiento
sobre las costas de la apelación ni sobre las de este recurso. Y a su
tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a
la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNÁNDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.