STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3548
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1306/1994, sobre impugnación de la Resolución de 18-3-94 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21-7-93; siendo parte recurrida DON Federico , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1.- Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Labella Medina, en la representación acreditada de D. Federico , contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 18 de marzo de 1.994, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) de 21 de julio de 1.993, por la que se acordó considerar resuelto el compromiso para el abandono definitivo de la producción lechera, contraído entre el citado Organismo y el recurrente; y en consecuencia se anulan los actos impugnados por no ser ajustados a Derecho.

  1. - No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 12 de diciembre de 1.996 por el Abogado del Estado, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 20 de diciembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de febrero de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, admita el motivo y, en su día dicte Sentencia casando la recurrida y pronunciando otra ajustada a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Federico representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 24 de marzo de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez se presento con fecha 6 de junio de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia declarando no haber lugar a dicho Recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo alegado por el Abogado del Estado en pro de la casación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 10 de diciembre de 1.996 expresa, con notable parquedad, que ésta infringe los artículos 3, 7 y 10 del R.D. 1.881/91, ya que ha prescindido de su contenido y espíritu, no tomando en consideración la realidad efectiva de que la explotación del recurrente que se había acogido al programa de abandono de la producción láctea no había sido cumplido, habiéndose acreditado -por virtud del acta levantada el 22 de octubre de 1.992- que dicha explotación continuaba efectuándose, si bien a cargo de una tercera persona, hijo del demandante.

Conviene resaltar que en el escrito de preparación del recurso de casación se observa la omisión de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional para su total corrección. Así, no se hace referencia a la temporaneidad ni a la legitimación para interponerlo, como han acusado algunas resoluciones de esta misma Sala (Sentencias de 24 de julio y 20 de noviembre de 2.001, citadas entre las últimas sobre la materia). En cambio dichos requisitos sí aparecen subsanados en el escrito de interposición del recurso presentado ante esta Sala.

El recurso de casación es de carácter eminentemente formal y extraordinario, debiendo articularse frente al contenido de la resolución judicial que se impugna y razonar explícita y concretamente la infracción o infracciones que por la misma se suponen cometidas. No basta con la mención genérica de los preceptos que se consideren vulnerados, ni cabe discutir la resultancia fáctica a que se ha llegado en la instancia, al menos si no se intenta por la vía de la alegación y demostración de que se hubiesen infringido las normas legales reguladoras de la valoración de la prueba.

Al formular su recurso en los términos ya expresados el representante de la Administración viene a combatir de modo inadecuado lo que la sentencia recurrida ha declarado expresamente probado en el segundo de sus fundamentos jurídicos: que precisamente del acta de comprobación que dio lugar al expediente que originó la resolución del compromiso asumido por el demandante de abandonar la producción lechera, con la consiguiente dejación sin efecto de la cantidad de referencia asignada al mismo y la pérdida de la indemnización compensatoria, se desprende que el titular de la explotación inspeccionada era realmente el hijo del recurrente, quien disponía de su propia instalación y cuota de referencia de producción láctea, siquiera hubiese adquirido parte del ganado que había sido propiedad de su padre, asimismo productor hasta que asumió el compromiso de abandono definitivo con efectos de 1 de abril de 1.992.

SEGUNDO

Aunque lo anteriormente razonado es suficiente para desestimar el presente recurso de casación, no está de más añadir que asimismo resulta certera la conclusión de la Sala de instancia, efectuada en el mismo fundamento jurídico anterior, cuando niega que exista el preciso y directo enlace lógico de la conclusión extraída por la Administración que hace referencia a la circunstancia de que el hijo del demandante haya continuado con la explotación de la industria lechera que venía ejerciendo en la misma dirección que su padre, asumiendo la titularidad de parte del ganado vacuno de éste mediante compra acreditada documentalmente y produciendo, tal vez, una cantidad de leche superior a la cuota de referencia que tenía asignada.

La realidad es que el demandante y su hijo, aunque con la misma dirección en cuanto al lugar de explotación -separados ambos materialmente, al parecer, por la existencia de un andén- venían actuando como titulares de explotaciones lecheras diferentes hasta que el primero decidió acogerse al programa de abandono definitivo.

Esa conclusión se evidencia mediante hechos incontestables, reconocidos incluso por la misma Administración: ambos industriales tenían distintas cartillas ganaderas desde 1.987, teniendo asignadas a cada una un diferente número de cabezas de ganado vacuno y constando acreditada la cesión por parte del demandante a su hijo Octavio de una porción de 500 metros de terreno para que tuviese su propia explotación ganadera; ambos industriales suscribieron distintas solicitudes (CL1) el 31 de marzo de 1.987 en solicitud de la fijación de una cantidad o cuota de referencia como consecuencia de lo dispuesto en el R.D. 2466/86, haciendo constar en la documentación pertinente la identidad de domicilio de las explotaciones (DIRECCION000 ), pese a lo cual se les fijaron cupos de producción distintos, figurando en la relación emitida por el SENPA el 23 de enero de 1.992 como productores en posesión de distintas cuotas de referencia y con derecho a optar el abandono voluntario de la producción introducido en España por el R.D. de 30 de diciembre de 1.991; está acreditada la venta de vacuno efectuada por el demandante a su hijo en fecha coincidente con la solicitud de abandono voluntario de la producción por parte del primero (21 de febrero de 1.992); igualmente consta el cese de suministro de la producción láctea a los distintos compradores por parte de D. Federico , así como la petición de incremento de la que tenía originariamente fijada por parte de D. Octavio en el año 1.994, en principio denegada por la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Andaluza y posteriormente otorgada por la Consejería correspondiente con fecha 22 de mayo de 1.995.

Por lo tanto, no cabe deducir verosímilmente del acta levantada en la explotación dirigida por D. Octavio el 7 de octubre de 1.992 que la tenencia de un número superior de cabezas de ganado al poseído antes de la compra de vacuno a su padre y hoy recurrido, ni la posible excesiva producción láctea que ello suponga con relación al cupo de referencia que tenía fijado, acredite que se ha infringido el artículo 10 del R.D. últimamente citado al omitir la cesión al sucesor en la misma explotación del cupo anteriormente poseído, ni menos que se hubiese incumplido por el demandante el abandono definitivo de la producción a que se había comprometido. Como dice con acierto la sentencia impugnada, si pudiera desprenderse verosímilmente que D. Octavio se había excedido en la venta de producción lechera, atendida la diferencia entre la presumible producción según el número de cabezas de ganado que poseía y la cuota de referencia que entonces tenía fijada, bien podría exigírsele el pago de la tasa suplementaria que impone el artículo 22 del R.D. 1.888/91; lo que no cabe es resolver el compromiso de abandono voluntario de la producción asumido por el actor por suponer, contra de lo que se desprende de los autos, que dicho compromiso había sido incumplido.

TERCERO

La desestimación del recurso implica la imposición de las costas causadas en casación (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de diciembre de 1.996, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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