STS 474/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:3809
Número de Recurso1341/1995
Procedimiento01
Número de Resolución474/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "COLINA MAR, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. P.R.R., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera, conoció el juicio de menor cuantía número 411/93, seguido a instancia de la mercantil "Carboneras, Empresa Auxiliar de la Construcción, S.L.", contra la mercantil "Colina Mar,, S.A.", sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. López Ruiz, en nombre y representación de "Carboneras, Empresa Auxiliar de la Construcción, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente el presente escrito de demanda se declare la resolución de los contratos privados de compraventa de fechas 22-enero-1.992 y de 10-febrero-1.992 que vinculan a ambas partes litigantes, condenando en su consecuencia a la entidad demandada "Colina Mar, S.A." a pagar a mi representada la suma total de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (19.550.000 Ptas) que la misma ha percibido en virtud de tales contratos de compraventa cuya resolución se pide, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Colina Mar, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la demandante en atención no sólo al principio del vencimiento sino a la temeridad que ha puesto de manifiesto al deducir la demanda de referencia.".

Con fecha 15 de junio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador D. J.C.L.R., en nombre y representación de la compañía mercantil "CARBONERAS, EMPRESA AUXILIAR DE LA CONSTRUCCION, S.L." frente a la entidad "COLINA MAR, S.A." representada por el Procurador D. E.A.M.G., debo declarar y declaro resueltos los contratos privados de compraventa de fechas 22 de enero de 1.992 y 10 de Febrero de 1.992 que vinculan a ambas partes litigantes, condenando, en su consecuencia a la entidad demandada a pagar a la actora la suma total de 19.500.000 ptas. que la misma ha percibido en virtud de tales contratos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia con fecha 18 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1.994 por el Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 1 de Vera en los autos sobre resolución de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. R.R., en nombre y representación de "Colina Mar, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1692 núm. 3 en relación con el 1.693 de la L.E.C., se vulneran, por violación los arts.

867 y 567 de la L.E.C., en relación con los arts. 899 y 680 del mismo cuerpo legal". Segundo: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por una incorrecta aplicación del art. 1124.1 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de abril de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte se han vulnerado, por violación, los artículo 867 y 567 en relación con los artículos 899 y 680, todos ellos de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

El "sustratum" del motivo lo determina una infracción de las normas y garantías procesales que han producido indefensión; ya que al no practicarse una serie de prueba documental que en principio había sido admitida, se ha colocado a la parte recurrente en una situación de inferioridad que no le permite hacer valer su pretensión.

Ahora bien, para que pueda surgir tal argumento casacional, es preciso, entre otros requisitos esenciales, que el recurrente haya agotado todos los medios de impugnación directos e indirectos de las resoluciones judiciales originadoras de falta que se denuncia (S.S. de 28 de octubre de 1.982, 3 de marzo, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 1.993 y 21 de enero de 1.986, entre otras).

Y en el presente caso la parte ahora recurrente tuvo una actuación omisiva que no le permite alegar tal vicio procesal, como es el no haber comparecido a la vista de la apelación. Puesto que en ella, podía haber alegado la petición o solicitud de la práctica de una diligencia para mejor proveer, que hubiera sido o no admitida.

Pero es más, la denegación de tal prueba se realizó en los autos a través de resoluciones -autos resolviendo recursos de súplica- fundamentados y que devinieron en firmes.

SEGUNDO.- El segundo y último motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido, por una correcta inaplicación, el artículo 1.124-1 del Código Civil.

Este motivo como su antecesor debe sufrir la misma suerte desestimatoria.

El párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil regula lo que doctrinalmente como condición resolutoria tácita que supone una facultad para la parte que ha cumplido frente a la incumplidora en todo contrato sinalagmático.

Y esta facultad resolutoria es la que pretende destruir la parte recurrente, por mor de determinar que si no ha cumplido con lo que le correspondía, ha sido por causas ajenas a su voluntad, en concreto la no obtención de los permisos administrativos procedentes para poder realizar la edificación a la que se había comprometido.

Sin embargo, en la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos han sido aceptados y asumidos, en la sentencia ahora recurrida, establece un claro y definitivo incumplimiento que destruye la tesis casacional de la parte recurrente.

Y es el momento de traer ahora a colación la doctrina jurisprudencial de esta Sala que establece que el problema del cumplimiento o incumplimiento del contrato es una "questio facti" y que la determinación de quien dejó de cumplir lo estipulado corresponde determinarla al juzgador de instancia (S.S. de 10 de marzo de 1.983, 13 de noviembre de 1.985, 29 de febrero de 1.988, 12 de junio de 1.990 y 18 de marzo de 1.991, entre otras).

Pero es más esta Sala tiene dicho para la presente cuestión que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte y que haya un incumplimiento inequívoco (S.S. de 5 de junio de 1.989 y 29 de septiembre de 1.990, como las mas significativas). Pues una dogmática matizadora, social y jurídicamente lógica ha de impedir frustrar los legítimos derechos de los constantes cumplidores.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la firma "COLINA MAR, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de 18 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.

.- Firmado.- Rubricado.

40 sentencias
  • SAP Burgos 321/2006, 15 de Septiembre de 2006
    • España
    • 15 Septiembre 2006
    ...aprovechamiento -SSTS de 20 octubre 1984, 6 marzo 1985, 6 abril 1989 y 14 mayo 1992 (RJ 1992-. Finalmente, la propia jurisprudencia -SSTS de 10 mayo 2000 y 21 octubre 2001- ha determinado que para apreciar la doctrina del «aliud pro alio», no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, ......
  • SAP La Rioja 320/2003, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16 Septiembre 2003
    ...Código Civil. En orden a la resolución de los contratos, en base al artículo 1124 del Código Civil, la jurisprudencia (por todas, STS de 10 de mayo de 2000), después de sentar que el problema de cumplimiento o incumplimiento del contrato es una "questio facti", y que la determinación de qui......
  • SAP Burgos 421/2005, 23 de Septiembre de 2005
    • España
    • 23 Septiembre 2005
    ...aprovechamiento - SSTS de 20 octubre 1984, 6 marzo 1985, 6 abril 1989 y 14 mayo 1992 (RJ 1992-. Finalmente, la propia jurisprudencia - SSTS de 10 mayo 2000 y 21 octubre 2001 - ha determinado que para apreciar la doctrina del «aliud pro alio», no se requiere una actitud dolosa del incumplido......
  • SJPI nº 7, 25 de Febrero de 2008, de Almería
    • España
    • 25 Febrero 2008
    ...de las partes (SSTS de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo de 1995, 23 de enero de 1996, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 10 de mayo de 2000, 15 de octubre de 2002, 11 de abril de 2003 y 27 de febrero de 2004 - La opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El cambio de la situación urbanística de los inmuebles.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 675, Febrero - Enero 2003
    • 1 Enero 2003
    ...específico del contrato. La no obtención de los permisos urbanísticos oportunos se considera un incumplimiento contractual en la STS de 10 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3107). Las entidades mercantiles «Carboneras, Empresa Auxiliar de la Construcción, S. L.» y «Colina Mar, S. A.» habían celebra......
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...intencionalidad dolosa o maliciosa. Más recientemente, se pronucian en contra de la exigencia de una actitud dolosa del dedor, las SSTS 10 mayo 2000 RJ 2000/3107, 10 marzo 2001 RJ 2001/5965, 30 octubre 2002 RJ 2002/9138, 3 noviembre 2010 RJ 2010/8017, 23 julio 2002 RJ 2002/6935, 18 marzo 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR