STS 376/2000, 13 de Abril de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:3143
Número de Recurso1343/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución376/2000
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Eva, DON FernandoY DON Pedro Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de febrero de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad y otros extremos, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número veinte de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "MARYMBERN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número veinte de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 1300/92, seguido a instancia de "Marymbern, S.A.", contra Dª Eva, D. Pedro Antonioy D. Fernando, sobre reclamación de cantidad, acción de simulación y nulidad de inscripciones registrales y anotación de demanda.

Por el Procurador Sr. Puig Olivet-Serra, en nombre y representación de "Marymbern, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condene a Dña. Evaa pagar a MARYMBERN, S.A. los importes siguientes: -10.120.466.- Ptas. (Hecho 2 a).- 27.679.534.- Ptas. (Hecho 2 b).- 54.970.800.- Ptas. (Hecho 2 c).- o los que en definitiva procedan si mediare error o diferencia aritmética que esta parte ofrece rectificar.- 2.- Se condene al codemandado D. Pedro Antonio, solidariamente con Dña. Eva, y con tal carácter solidario entre ambos, a pagar todos los importes que acaban de concretarse en el punto 1 precedente.- 3.- Se declare la simulación denunciada de las escrituras de compraventa de 2.3.84, Notario D. Luis Ubeda Sánchez (referente al piso NUM000. NUM001. de la casa núm. NUM002de la calle DIRECCION000de Barcelona), y de la de 21.3.84, Notario D. Francisco Hidalgo (relativa a una séptima parte indivisa de la PLANTA000de la misma casa núm. NUM002de la DIRECCION000de Barcelona); y se declare la nulidad de las inscripciones registrales a que dieron lugar las dos escrituras dichas, condenando a los tres codemandados Dña. Eva, D. Pedro Antonioy D. Fernando, a estar y pasar por tales declaraciones.- 4.- Se condene a los tres codemandados al pago de las costas judiciales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Pedro Antonioy Dª Eva, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que deniegue todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos a mis representados y con expresa imposición de costas a la parte actora.". Igualmente, por la representación de D. Fernando, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que deniegue todos los pedimientos de la demanda, absolviendo a mi mandante de los mismos y con expresa imposición de costas a la actora.".

Con fecha 30 de abril de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente, en la forma que se dirá, la demanda formulada por Marymbern, S.A. contra doña Eva, don Pedro Antonioy don Fernando, debo condenar y condeno a doña Evay a don Pedro Antonioa que paguen solidariamente a la actora la suma de SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (635.792) y que desestimándola respecto al codemandado don Fernando, debo absolverle y le absuelvo de todas las pretensiones contra él formuladas en el suplico de aquella.- Sin especial declaración en cuanto a las costas de este juicio, excepto las causadas por el demandado absuelto que se imponen a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 27 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Puig Oliver en nombre y representación de MARYMBERN, S.A. contra la Sentencia de 30 de abril de 1994 del Juzgado de Primera Instancia n1 20 de Barcelona y con revocación de dicha resolución, debemos CONDENAR y CONDENAMOS solidariamente a Fernando, Dª EvaY D. Pedro Antonioal pago a MARYMBERN, S.A. de la cantidad de 21.434.292 ptas. sin expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, Dª Evay D. Fernando, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte". Segundo: "Por infracción del principio fundamental que prohibe en todo caso la indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, el cual se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso de casación".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de marzo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y economía procesal será preciso un estudio conjunto de los dos motivos alegados en el actual recurso de casación. Ello, por la simple razón de la concatenación objetiva y finalista que configura el sustratum de ambos y que se residencia en la indefensión procesal, que, a su entender, ha sufrido la parte recurrente por el fallo de la sentencia recurrida.

El primer motivo está fundamentado en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según la parte recurrente, en la sentencia recurrida se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de tales resoluciones que establece el artículo 359 de dicha Ley procesal, como es el de la congruencia.

El segundo motivo lo residencia dicha parte recurrente en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón a la infracción cometida, según su saber, del artículo 24 de la Constitución Española que interdicta la indefensión, situación provocada por la incongruencia antedicha.

Pues bien, dichos motivos deben ser absolutamente estimados, con las consecuencias que más tarde se dirán.

Efectivamente, en la demanda planteada por la firma "M., S.A." -ahora recurrida- y en su suplico se planteaba una doble dirección; una, exigiendo una condena a pagar una determinada suma dineraria a dos demandados y ahora recurrentes -D. Pedro Antonio. y Doña Eva.- con carácter solidario entre ambos; y otra solicitando una declaración de simulación de contrato y la correspondiente nulidad de inscripciones registrales, condenando a estas y pasar por tal declaración a dichos demandados y a D. Fernando. -ahora asimismo recurrente en casación-.

La segunda declaración solicitada fue rechazada, en la primera instancia y confirmada, en este aspecto, en la apelación.

La primera petición fue atendida en la primera instancia, pero más tarde fue ampliada en la apelación la condena solidaria a la parte constituida por D.Fernando.

Y desde luego esta última condena aparecida en la sentencia recurrida, puede ser calificada de inmediato de sorpresiva, como dice la parte recurrente, puesto que se hace entrar en juego a una persona que no había sido invitada a participar en la relación procesal establecida en la demanda iniciadora del proceso del que este recurso trae causa.

Todo lo antedicho supone lisa y llanamente que el fallo de la sentencia recurrida incurre en la grave falta procesal de incongruencia, ya que no parte de la pretensión articulada por la parte actora en su demanda.

Y en este sentido hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial, ya consolidada, derivada de las sentencias de esta Sala, que establece que la congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos -es este el caso- y objetivos de la relación jurídico procesal (por todas y como epítome la sentencia de 21 de diciembre de 1.996).

Con base a todo lo anterior hay que afirmar que para una correcta resolución de la presente contienda judicial, se debe excluir de la sentencia recurrida la circunstancia que ha provocado la tacha de incongruencia, debiendo producir todos sus efectos el resto de la parte dispositiva de la misma.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Pedro Antonio, DOÑA EvaY DON Fernando, debemos casar y anular en parte la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona y, en su lugar, estimando en parte la demanda, debíamos condenar únicamente a Don Pedro Antonioy a Doña Evay de manera solidaria al pago a "Marymbern, S.A." la suma de 21.434.292 pesetas, confirmándola en cuanto a las costas procesales; todo ello sin hacer una expresa declaración de imposición de las mismas en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Martín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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