STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:3619
Número de Recurso130/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección 4ª; recurso 992/01) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central nº 3 de lo Contencioso- administrativo (recurso 124/02) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Guillermo , funcionario de carrera de la escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial, contra la resolución, de fecha 15 de octubre de 2001, del Director General de la Policía, por la que se declara que el indicado recurrente ha percibido indebidamente de la Administración la cantidad líquida de 218.996 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de febrero de 2003, se señaló el pasado día 16 de mayo para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central nº 3 de dicho orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Guillermo , funcionario de carrera de la escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial, contra la resolución, de fecha 15 de octubre de 2001, del Director General de la Policía, por la que se declara que el indicado recurrente ha percibido indebidamente de la Administración la cantidad líquida de 218.996 pts.

La indicada Sala de lo Contencioso-administrativo dice que en el presente caso se está ante un acto administrativo que se refiere a cuestiones de personal y que no afecta al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, pero que ha sido dictado por el Director General de la Policía actuando por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por lo que el asunto es competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional.

Por su parte, el Juzgado Central nº 3 considera, fundamentalmente, que la resolución administrativa recurrida no se ha dictado por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por lo que al tratarse de un acto dictado en materia de personal por un órgano de la Administración General del Estado, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de la Jurisdicción, lo que supone la competencia de la antes expresada Sala.

SEGUNDO

En la resolución administrativa de que se trata se dice, en lo que ahora importa, lo siguiente: "Visto el expediente declarativo de pago indebido incoado de oficio, al funcionario mencionado a continuación, se propone a la consideración de V.E., la resolución del tenor literal siguiente: (...)", firmando al final de la misma el Jefe del Area de Gastos de Personal con el conforme del Director General de la Policía, sin que se exprese que éste actúa por delegación del Secretario de Estado de Seguridad. Y antes de la parte dispositiva se expresa que "En atención a cuanto antecede y en uso de las facultades conferidas a la Dirección General de la Policía en el artículo 3 del Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior". Ahora bien, de lo que se acaba de indicar no puede deducirse que en el caso en cuestión el Director General de la Policía haya actuado por delegación del Secretario de Estado pues en el expresado artículo 3, en el que se dice que "corresponde al Director General de la Policía, bajo la dependencia del Secretario de Estado de Seguridad, el mando directo del Cuerpo Nacional de Policía, (...) y en particular le corresponden las siguientes funciones (...)", lo que se hace es determinar, como se acaba de indicar, las competencias que ejerce el Director General de la Policía, sin que la dependencia de éste respecto del Secretario de Estado de Seguridad que en dicho artículo se expresa pueda equipararse a una delegación de competencias o atribuciones. Ya se ha dicho que el Real Decreto 1449/2000, a cuyo artículo 3 acaba de hacerse referencia, es una disposición que modifica y desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior, y determina las funciones que corresponden a los órganos del expresado Ministerio. En el artículo 1.5. de dicho Real Decreto se expresa que uno de los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior es la Secretaria de Estado de Seguridad, de la que dependen, entre otros órganos directivos, la Dirección General de la Policía.

TERCERO

Dado lo expuesto en los fundamentos precedentes, la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la resolución administrativa de que se trata se ha dictado, en materia de personal, por un órgano de la Administración General del Estado que extiende su competencia a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro y Secretario de Estado (el Director General de la Policía tiene el rango de Subsecretario, artículo 1.5.a) del R.D. 1449/00).

CUARTO

Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 3 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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