STS, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 y la Sección Sexta de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a propósito del conflicto de competencia promovido por la Real Federación Española de Balonmano respecto del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia a instancia de don Rubén contra la indicada Real Federación, el Consejo Superior de Deportes, el Club de Balonmano de Valencia, la Asociación de Clubes de Balonmano "Asobal", en materia de tutela de derechos fundamentales, habiendo sido partes en este incidente la Real Federación Española de Balonmano, representada por el Procurador don Justo Requejo Calvo y la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los mencionados Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 y la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, fue oído el Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de estimar competente para conocer del pleito entablado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Puestas de manifiesto las actuaciones a las partes comparecidas en esta cuestión de competencia, la representación procesal de la Real Federación Española de Balonmano alegó que prestaba su conformidad al dictamen del Ministerio Fiscal, no obstante, aceptaba la resolución que se dictase por la Sala en un sentido u otro, ya sea a favor del Juzgado Central o del Tribunal Superior de Justicia. Por su parte, el Abogado del Estado afirma que procede la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de junio de 2003, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de la cuestión de competencia trabada entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, radica en el conflicto de competencia promovido por la Real Federación Española de Balonmano para que este Juzgado requiriese al de lo Social nº 5 de Valencia a que dejase de conocer del procedimiento de derechos fundamentales nº 8/01, en el que por don Rubén se pretendía la declaración judicial de existencia de trato discriminatorio por su nacionalidad eslovena, en relación a los jugadores de nacionalidad española o de cualquier otra estado de la Unión Europea, al habérsele denegado por la Federación la consideración como jugador comunitario.

Un asunto competencial sustancialmente igual al aquí considerado lo hemos resuelto en sentencia de 18 de junio de 2003.

Decíamos en ella que las resoluciones de las Federaciones deportivas de esta naturaleza son "actos que, aun provenientes de Asociaciones o entidades privadas, fueron adoptados por ellas en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación de los poderes públicos ex art. 30-2 de la Ley del Deporte, Ley 10/1990, de 15 de octubre, y art. 1º-1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre. No se está, en consecuencia, ante actos procedentes de órganos centrales de la Administración General del Estado en las materias a que se refiere el art. 8º-2-b) de la Ley de esta Jurisdicción, ni tampoco ante "actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia" o de "entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional", que serían los únicos susceptibles de ser deferidos, en cuanto ahora importa, a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, según el art. 9, aps. b) y c), de la referida Ley Jurisdiccional.

En consecuencia, si el problema no es de los que pueden incluirse en la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ni de los Centrales del mismo orden jurisdiccional, será preciso reconocerla a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

SEGUNDO

Señalábamos también, en la citada sentencia, que "la conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que, con arreglo a los arts. 30, 7-1 y 33-1 de la Ley del Deporte, "la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte" corresponda y sea ejercitada "directamente por el Consejo Superior de Deportes", ni por el de que las Federaciones Deportivas Españolas, "bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes", ejerciten, entre otras que ahora no interesan, la función de "calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal", dentro de las cuales podía entenderse quedaban integradas las actividades relativas a la expedición de licencias de jugador profesional. Lo impide el hecho de que, aun cuando el mencionado art. 30 de la Ley del Deporte disponga, también, que "las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo", en el supuesto de autos no puede decirse que el otorgamiento, modificación o denegación de licencias deportivas fueran actuaciones de la Real Federación Española de Balonmano, o de la Asociación de Clubes de Balonmano, adoptadas por delegación del Consejo Superior de Deportes, por cuanto ni existió delegación de competencias administrativas propiamente dicha en los términos preceptuados en el art. 13, aps. 1, 3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni sería lógico presumirlo si se tiene en cuenta que las resoluciones de dicha Federación son recurribles en alzada ante el Consejo Superior de Deportes, según el art. 3-3 del Real Decreto 1835/1991, y si se tiene en cuenta, asimismo, que, al ser las resoluciones adoptadas por delegación atribuibles al órgano delegante, no tendría sentido un recurso de alzada ante una resolución propia.

Si, pues, se está ante resoluciones no imputables al Consejo Superior de Deportes, único supuesto en que podría reconocerse competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo ex art. 9º-c) de la Ley de esta Jurisdicción, la competencia pertenecerá, por atribución residual (art. 10-1-j) de la misma norma) y como se ha dicho, a la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, circunscripción en que tiene su sede la Real Federación de que aquí se trata (art. 14-1-1ª, de la citada Ley)".

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del proceso al que se refiere esta cuestión de competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirá las actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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