STS, 2 de Enero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:5
Número de Recurso6732/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6732/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA VECINAL DE CAMPONARAYA, representada por la Procuradora Dª Julia Costa González, contra la sentencia de 31 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid.

Habiendo sido parte recurrida la entidad GABRIEL ALONSO, S.A., representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo y ANULANDO por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas impugnadas, reseñadas en el encabezamiento de esta resolución, DECLARAMOS desierta la subasta celebrada par ala enajenación de la Parcela 32, del Sector I, del Polígono Industrial de Camponaraya y que había sido convocada por la Junta Vecinal de dicha localidad. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA VECINAL DE CAMPONARAYA, se preparó recurso de casación, y por Providencia de 28 de junio de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de dicho recurso tramitado con el nº 78/94 del citado Tribunal inferior o en otro caso con estimación del presente recurso de casación, se case dicha sentencia recurrida, anulándola y de no declarar dicha inadmisibilidad, se desestime el citado recurso, declarando conforme a Derecho el citado acto administrativo recurrido por aquél, con imposición de las costas del recurso de primera instancia a la expresada Sociedad recurrente Gabriel Alonso, S.A. en los términos solicitada por la Súplica del escrito de contestación a la demanda formulado por esta parte en dicho procedimiento".

CUARTO

La representación procesal de GABRIEL ALONSO, S.A. se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) se dicte en su día Resolución confirmatoria de la dictada en fecha 31 de Mayo de 1.996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, con expresa condena en costas de todas las instancias a la parte recurrente Junta Vecinal de Camponaraya".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 19 de diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que la mercantil GABRIEL ALONSO, S.A. interpuso contra la resolución de 4 de diciembre de 1992 de la JUNTA VECINAL DE CAMPONARAYA, y contra la desestimación presunta del posterior recurso de reposición planteado contra aquella resolución.

Y a consecuencia de esa estimación anuló las resoluciones administrativas impugnadas, y declaró desierta la subasta celebrada para la enajenación de la Parcela 32 del Sector I, del Polígono Industrial de Camponaraya, y que había sido convocada por la Junta Vecinal de dicha localidad.

El presente recurso de casación lo interpone la JUNTA VECINAL DE CAMPONARAYA y pretende fundarse en tres motivos.

Lo que en él se postula, con carácter principal, es que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia; y, de no proceder lo anterior, que se anule la sentencia recurrida, se desestime el recurso contencioso-administrativo, y se declare conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

El primero de los motivos de casación se formaliza por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y subsidiariamente se ampara en el ordinal 3º.

En él se censura a la sentencia recurrida el que no haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en la falta de legitimación de la entidad GABRIEL ALONSO, y se le atribuye por ello la infracción de los artículos 82.b) y 28.a) de la Ley Jurisdiccional.

Los otros dos motivos de casación son invocados por la vía del ordinal 4º del citado precepto procesal.

Y las infracciones que en cada uno de ellos se denuncian son las que se expondrán más adelante cuando se realice el análisis de ambos motivos.

SEGUNDO

Como datos cuyo conocimiento resulta necesario para comprender debidamente las cuestiones que suscita el presente recurso de casación, deducibles de la sentencia de instancia, así como de las alegaciones coincidentes que los litigantes han realizado en sus escritos presentados en esta fase de casación, merecen inicialmente ser destacados los siguientes:

  1. - La subasta aquí controvertida fue convocada por la entidad local menor JUNTA VECINAL DE CAMPONARAYA, y su objeto era la enajenación y construcción de la Parcela 32 del Sector I, del Polígono Industrial de Camponaraya

  2. - Atendiendo a su montante económico, las cinco mejores proposiciones presentadas fueron estas: la primera fue la de Don Augusto ; la segunda la de Don Eusebio ; la tercera la de Don Joaquín ; la cuarta la de la mercantil Gabriel Alonso, S.A.; y la quinta la de la sociedad CAMBIER, S.A.

  3. - La Mesa de contratación admitió la renuncia de los dos mejores postores (Don Augusto y Don Eusebio ), y acordó realizar la adjudicación provisional en favor del tercer mejor postor Don Joaquín .

  4. - LA JUNTA VECINAL DE CAMPONARAYA decidió hacer la adjudicación definitiva en favor de Don Augusto . La razón de esta decisión fue entender que la Mesa se había excedido de sus facultades, y que por ello lo que procedía era hacer la adjudicación al mejor postor.

  5. - El proceso de instancia fue promovido por la entidad GABRIEL ALONSO, S.A. contra la adjudicación definitiva a que se ha hecho referencia, y con el fin de que se anulara y se declarara desierta la subasta.

  6. - La sentencia recurrida, como ya antes se dijo, accedió a esa pretensión de GABRIEL ALONSO, S.A., y anuló la adjudicación definitiva y declaró desierta la subasta.

El razonamiento inicial utilizado por dicha sentencia, para su pronunciamiento, fue aceptar que la actuación de la Mesa de Contratación extendió sus facultades más allá de la calificación de los documentos presentados en tiempo y forma, de la apertura de las proposiciones, y de la adjudicación. Y que por ello fue contraria a lo restablecido en el artículo 31.1º de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE-, en relación con los artículos 101.1ª y 107.1º del Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre) - RGCE-.

Y junto a lo anterior, argumentó también que esa infracción de la Mesa debió motivar, además de la no confirmación de su adjudicación provisional, que la subasta fuese declarada desierta (en aplicación de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 32 de la LCE).

TERCERO

La falta de legitimación que la recurrente de casación sostiene en su primer motivo respecto de GABRIEL ALONSO, .S.A. carece de fundamento.

Dicha sociedad mercantil fue uno de los postores en la subasta, por lo que ha de reconocérsele un interés o expectativa de ventaja en ese resultado que persiguió, en el proceso de instancia, de que se anulara la adjudicación definitiva y se declarara desierta la subasta.

Y la razón de ello es que ese resultado le permitiría participar en la nueva subasta que fuera convocada.

CUARTO

Los otros dos motivos de casación -el segundo y el tercero-, han sido formalizados, como de dijo, a través del ordinal cuarto de la ley jurisdiccional.

El segundo denuncia la infracción de los artículos 31 y 32 de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE-; 107 y 109 del Reglamento General de Contratación del Estado -RGCE- (aprobado por Decreto 3410/197-5, de 5 de noviembre); 44.2, en relación con el 14 y el 21 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 -RCCL-; y 48, 50 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -LPA de 1958-.

El tercer motivo señala como infringidos los artículos 53 y 54 de la LPA de 1958.

La argumentación que se desarrolla para sostener tales motivos es que la adjudicación definitiva se hizo en favor de la oferta económica más ventajosa, por lo que fue conforme tanto con lo establecido en el Pliego que rigió la subasta como con lo dispuesto en esos preceptos antes citados de la LCE, RGCE y RCCL, y esto hace que la anulación decidida por la sentencia recurrida incurra en la infracción que se denuncia.

A lo anterior se añade que es igualmente errónea esa decisión de declarar desierta la subasta, y que fue adoptada como consecuencia de la invalidez que se apreció en la aceptación de la renuncia de algunos de los licitadores que realizó la Mesa de contratación.

Y se aduce que esa controvertida decisión exterioriza una interpretación errónea y una aplicación indebida de lo establecido en el artículos 32 de la LCE, que pugna asimismo con lo dispuesto en los artículos 48, 50, 51 y 52 de la LPA de 1958, y también ignora las posibilidades de convalidación contenidas en los artículos 53 y 54 de este último texto legal.

QUINTO

La cuestión que suscitan esos motivos de casación segundo y tercero, como se desprende de lo expuesto, estriba en determinar cual es el efecto que debió declararse procedente como consecuencia de esa invalidez de la renuncia de los mejores postores que apreciaron tanto el órgano de contratación como la Sala de instancia.

Y el dilema se presenta en relación a estas dos opciones posibles: realizar la adjudicación definitiva a favor de la mejor postura cuya renuncia fue dejada sin efecto (como hizo la Junta de Camponaraya); o, por el contrario, declarar desierta la subasta (como hizo la Sala de instancia).

La opción o solución que siguió la Junta Vecinal de Camponaraya es la acertada, y, por ello, las infracciones que en estos motivos de casación se reprochan a la Sala de instancia deben considerarse justificadas.

Las razones que determinan la anterior conclusión son estas que siguen:

- A) El principio de eficacia, proclamado por el artículo 103.1 CE para la actuación de toda Administración pública, aconseja dar prioridad a aquellas soluciones que permitan una mayor celeridad en la atención de los intereses generales cuya consecución es competencia de tales entes públicos.

- B) El mencionado postulado constitucional tiene su reflejo en el principio "favor acti" que consagraban los artículos 48.2, 50.2 y 53 de la LPA de 1958, y actualmente recogen los artículos 63.2, 65, 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

- C) Ese principio "favor acti" está asimismo presente en los artículos 32 LCE y 109 RGCE, cuando, para el caso de proposiciones temerarias, disponen que la adjudicación se efectúe al licitador que, no estando incurso en presunción de temeridad, sea el mejor postor.

- D) Es un contrasentido declarar inválida la renuncia efectuada por alguno de los postores, en virtud de la prohibición de retirar las proposiciones que establece el artículo 100 del RGCE, y no aplicar los efectos propios de aquella declaración de invalidez: que la proposición cuya renuncia ha sido anulada sea incluida en la licitación y mantenida hasta que se decida la subasta.

Ese contrasentido, por ilógico, es contrario al parámetro de racionalidad que aflora del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), y como implícita faceta positiva del mismo,

- E) Los artículos 32 LCE y 109 del RGCE, interpretados en el marco de los principios que se han reseñado, aconsejan limitar los supuestos de infracción del ordenamiento jurídico en que resulta procedente declarar desierta la subasta.

Habrá de tratarse de infracciones del ordenamiento jurídico que afecten de manera esencial al procedimiento de contratación, y particularmente a la elección del postor que quedó plasmada en la adjudicación provisional; y que por ello revelen que la actuación administrativa preparatoria que antecede al contrato ha sido finalizada con la carencia de un elemento que resulta inexcusable, o con el incumplimiento de un principio cuya observancia es obligada.

Lo cual no sucede aquí, pues, de no haberse aceptado por la Mesa de contratación esa renuncia del mejor postor que luego fue anulada, no consta ninguna omisión o irregularidad en el procedimiento de contratación con entidad bastante para justificar que se declare su invalidez.

SEXTO

Procede, según lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, y, a consecuencia de ello, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

Y en lo que se refiere a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia; y debe declararse que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las correspondientes a este recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA VECINAL DE CAMPONARAYA contra la sentencia de 31 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, que se anula con las consecuencias que se expresan a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por GABRIEL ALONSO, S.A. contra la resolución de 4 de diciembre de 1992 de la JUNTA VECINAL DE CAMPONARAYA, y contra la desestimación presunta del posterior recurso de reposición, al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el proceso de instancia; y declarar que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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