STS, 20 de Abril de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:2588
Número de Recurso424/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 424/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por PHILIPS IBERICA S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 700/1994. Se ha personado el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, a fin de sostener su posición de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PHILIPS IBERICA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de noviembre de 1994, que desestimó la reclamación promovida contra la resolución del Jefe del Area de Inspección Nacional del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 28 de junio de 1993 recaída en los expedientes acumulados 228 y 229/93, referentes al concepto Valor en Aduana, confirmando las propuestas de liquidación contenidas en los citados expedientes, cuyo importe ascendía a 49.317.870 ptas.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PHILIPS IBERICA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 10 de noviembre de 1994, y todos aquellos actos y resoluciones de los que se deriva, que se confirman por ser conformes a Derecho. Todo ello sin formular una expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de PHILIPS IBERICA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 14 de abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

Es de significar que por Auto de la Sección Primera de esta Sala, datado el 18 de septiembre de 2000, se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por PHILIPS IBERICA S.A. respecto a la liquidación girada en virtud del Acta nº 0665459.6 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1991, y la inadmisión del mismo en relación con la liquidación por el concepto Derechos a la importación por el mismo período, derivada del Acta nº 0065458.0, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 24 de noviembre de 1998, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 10 de noviembre de 1994, desestimatoria, a su vez, de la reclamación entablada por la entidad mercantil "PHILIPS IBERICA, S.A.", contra resolución de la Jefatura del Area de Inspección Nacional del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 28 de junio de 1993 que aprobó liquidación por importe total de 49.317.870 ptas. (Derechos de importación, I.V.A. e intereses de demora) con motivo de importaciones por aquélla realizadas durante el ejercicio de 1991, en que se ventilaba el problema de la calificación de los gastos de investigación como incremento del valor en Aduana.

En concreto, el problema suscitado en la instancia, y anteriormente en la vía económico- administrativa, no era otro que el de si para determinar el valor en Aduana de los productos importados por la hoy recurrente de las distintas empresas del Grupo "Philips", al cual pertenecía como sociedad filial, debían o no tenerse en cuenta, y computarlos, los pagos que la citada empresa española había efectuado, en dicho ejercicio y en concepto de gastos de investigación, a la empresa matriz "N.V. Philips' Gloeilampenfabrieken", de Holanda, a consecuencia de un contrato de servicios generales suscrito por la referida Philips Ibérica, S.A. con la expresada sociedad matriz el 17 de Diciembre de 1990, con arreglo al cual esta última se comprometía a proporcionar a las empresas del grupo, entre otras, a la recurrente, su experiencia e informaciones relacionadas con asuntos tecnológicos y de otra naturaleza propia de su actividad y tráfico, así como a prestarles ayuda y asesoramiento en el empleo y aplicación de dichos conocimientos y experiencias, a cambio de una remuneración o contraprestación dineraria consistente en parte de los gastos generales de la entidad matriz, entre los cuales se comprendían los gastos de investigación a que antes se ha hecho indicación.

La sentencia impugnada, y antes la Administración y la resolución del TEAC, sobre la base de una distinción entre los conceptos de "investigación pura" e "investigación aplicada" y a la vista del Reglamento Comunitario C.E.E., del Consejo, 1224/1980, de 28 de Mayo, y sobre la base también de que el coste investigador se distribuía directamente entre las empresas comerciales, las cuales lo repercutían en el precio de los productos acabados -con lo que la investigación comportaría un valor añadido integrado dentro de la actividad industrial y comercial del grupo de empresas-, entendieron que ese gasto era de investigación, pero de investigación aplicada, y que, por ende, debía incrementar el valor en aduana de los productos de referencia.

SEGUNDO

En este contexto, la sociedad recurrente articula su recurso de casación sobre la base de seis motivos, amparados todos en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia, respectivamente, la infracción, por aplicación indebida, del art. 8º, en relación con el 3º, del Reglamento Comunitario de referencia, esencial para la determinación del valor en aduana de las mercancías -motivo primero-; la infracción, por no aplicación, del art. 10 del Reglamento C.E.E. nº 1495/1980, de la Comisión, de fecha 11 de Junio de 1980 -motivo segundo-; la infracción, por no aplicación, del art. 17.1 del Comité de Valor de Aduana -motivo tercero-; la infracción, igualmente, por no aplicación, del Anexo IV, Decisiones del Comité de Valoración en Aduana, de la Circular de la Dirección General de Aduanas publicada en el B.O.E. de 28 de Diciembre de 1988 -motivo cuarto-; el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en el expediente, demostrativos de la equivocación de la sentencia recurrida, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba -motivo quinto-; y, por último, el error en la apreciación de la prueba por no haber seguido la sentencia impugnada el criterio manifestado en las actas de conformidad levantadas a la misma empresa por las importaciones del ejercicio de 1992, en que, a consecuencia de haber rectificado su criterio la Dirección General de Aduanas, se admitió, a la hora de computar el valor en aduana de los productos importados en dicha anualidad, la exclusión de la aportación a los gastos de investigación realizada por las empresas del Grupo Philips a la empresa matriz, en concreto de la efectuada por la aquí recurrente y por dicho concepto en el ejercicio indicado de 1992, tal y como había reconocido, además, la sentencia de la Sección Segunda de la propia Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional recaida en los autos 630/1992 -motivo sexto-.

Fácilmente puede comprenderse, después de cuanto se acaba de concretar, la imposibilidad de estimar los dos últimos motivos, dado que su articulación se pretende por la vía de uno inexistente entre los enunciados en el precitado art. 88.1 y ni siquiera admitido en la casación civil después la reforma introducida en el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, en la que desapareció el que ahora la parte invoca y que provenía de la Ley 34/1984, de 6 de Agosto. El principio del respeto a los hechos probados, así declarados en la sentencia de instancia, y a la valoración de la prueba que la misma haya efectuado constituyen uno de los presupuestos básicos del recurso de casación, impuesto por su naturaleza de recurso de motivación tasada y procedente solo contra determinadas resoluciones y por su finalidad primordial de defensa de la norma y de su correcto entendimiento, así como de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, respecto del que realiza la función de nomofilaxis que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, hasta el punto de que solo de una manera refleja o indirecta viene a resolver el concreto problema suscitado en la instancia. Unicamente la infracción de algún precepto relativo específicamente a la práctica de las pruebas, o del que imponga una determinada valoración de ellas, será susceptible de ser incardinado entre las infracciones del Ordenamiento capaces de sustentar un recurso de casación.

Por otra parte, el motivo tercero se refiere a la infracción, por inaplicación, de un pretendido artículo -el 17- de algo que la recurrente llama "Comité de Valor de Aduana", y que no concreta, y, en el cuarto, se denuncia la infracción de un Anexo a una Circular de Aduanas, que no es propiamente precepto integrante del Ordenamiento en que pueda apoyarse autónomamente un recurso de casación. En realidad, se trata de posibles criterios interpretativos de los que puede resultar la clarificación del lugar en el que se haya retribuido la investigación de que aquí se trata a los efectos de decidir si los gastos correspondientes han de incrementar o no el valor en aduana de la mercancía importada o, lo que es lo mismo, si esta retribución satisfizo o no gastos de investigación procedentes de una empresa domiciliada en la Comunidad Europea. Por ello, estos dos motivos, el 3º y el 4º, deben ser examinados conjuntamente con los dos primeros, que, estos sí, denuncian la infracción de concretos preceptos del Ordenamiento Comunitario, de aplicación directa y prevalente, como es sabido, en cada uno de los Estados integrantes de las Comunidades Europeas, Unión Europea después de Maastricht. Sin embargo, al referirse estos dos primeros motivos, en esencia, a si los tan repetidos gastos pudieron o no retribuir trabajos de investigación y servicios realizados fuera de la Comunidad Europea, han de ser objeto, también, de consideración conjunta.

TERCERO

En efecto; en el art. 3º del primero de los Reglamentos Comunitarios mencionados -el CEE 1224/1980, de 28 de Mayo- se determina que "el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con el art. 8º. Por su parte, este último precepto establece que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el art. 3, se añadirá al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas "el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta, para la exportación, de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar", y a continuación, y en lo que aquí interesa, hace referencia expresa a trabajos de "ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas". Una primera aclaración es preciso realizar a la vista de esta disposición: que la referencia a que los aludidos trabajos tengan lugar "fuera del país de importación", tomada del Código de Valoración GATT e incorporada al Reglamento Comunitario, ha de entenderse hecha a que se trate de trabajos que tengan lugar "fuera de la Comunidad".

Pues bien; partiendo de esta premisa y sin necesidad de apelar a la distinción entre investigación pura (empírica o teórica) e investigación aplicada para determinar a qué especie pertenecen los servicios y trabajos que, en virtud del contrato de servicios generales suscrito por la entidad aquí recurrente con su matriz, la holandesa "N.V. Philips", había de sufragar aquélla a ésta, y sin necesidad, por tanto, de hacer uso del art. 10 del también Reglamento Comunitario CEE 1495/1980, de 11 de Junio, de la Comisión, según el cual "no se incluirán en el valor de aduana los costes de investigación y de croquis preliminares al diseño", es necesario concluir que, al no darse la condición de tratarse de trabajos realizados fuera de la Comunidad Europea, porque la Sociedad matriz tantas veces aludida "N.V. Philips G" es holandesa y, por ende, comunitaria, los gastos de referencia no podían nunca incrementar el valor en aduana de las mercancías importadas.

Esta Sala ha mantenido en casos similares (Recursos de Casación nº 3605/95, 4882/1996 y 5628/1996) igual doctrina en nuestras Sentencias de fecha 25 de Marzo de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 19 de diciembre de 2001, que se sigue por respeto al principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación.

CUARTO

No obstante lo anterior debe precisarse que la parte de los trabajos de ingeniería, de creación y desarrollo, etc., realizados en los Estados Unidos de Norteamérica sí deben ser ajustados para determinar el Valor en Aduanas, puesto que proceden de un país que no pertenece a la Comunidad Económica-Europea, aunque esta cuestión debe precisarse que no ha sido discutida en la instancia, aunque si mencionada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en casación.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto determina el art. 139 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, proceda hacer expresa declaración sobre costas en este recurso.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil PHILIPS IBERICA, S.A. contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia ésta que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con la salvedad de los ajustes del Valor en Aduanas que sean procedentes de los trabajos de ingeniería, de creación y desarrollo, etc., realizados en los Estados Unidos de Norteamérica, y con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de noviembre de 1994 (R.G. 5479-93; R.S. 144-93) y de la liquidación girada en el Acta num. 0065459.6 por el concepto de I.V.A. a la importación, ejercicio 1991, a que la sentencia se refería y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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