STS, 11 de Junio de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2002:4260
Número de Recurso8565/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8565/96, interpuesto por D. Braulio , que actúa representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 30 de octubre de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 641/94, en el que se impugnaba la Orden de 16 de abril de 1.994, de la Consejeria de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 15 de noviembre de 1.993, de la Dirección General de Cooperativismo y Desarrollo Agrario, en relación con la retirada de tierras de la producción.

Siendo parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Braulio , por escrito de 7 de junio de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 16 de abril de 1.994, de la Consejeria de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 15 de noviembre de 1.993, de la Dirección General de Cooperativismo y Desarrollo Agrario, en relación con la retirada de tierras de la producción y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de octubre de 1.996, que es del siguiente tenor: " Que desestimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Braulio contra las resoluciones impugnadas de la Consejeria de Agricultura y Medio Ambiente de Castilla-La Mancha, debemos declarar y declaramos las mismas conforme a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el recurrente por escrito de 7 de noviembre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 7 de noviembre de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la indicada sentencia y declarando que según los términos de la solicitud de ayudas y su concesión, no se han incumplido los requisitos establecidos en los mismos, por lo que debe continuar el régimen de ayudas concedido; o, subsidiariamente declarando la obligación de la Administración de pagar las ayudas concedidas respecto a los periodos y hectáreas de cumplimiento, conforme a los razonamientos contenidos en el cuerpo de este escrito, sin que proceda por tanto la devolución de cantidad alguna. En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del articulo 1.218 del Código Civil, en relación con el articulo 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia contenida en sentencias de 1 de Abril de 1.995 (Azdi. 3.226), 10 de Abril de 1.995 (Azdi. 3.308 y 4.268) y 16 de Mayo de 1.995 (Azdi. 4.214). Aunque por el carácter extraordinario del recurso de casación no pueda efectuarse una nueva valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como excepción a ese principio el que pueda alegarse como motivo de casación que el Tribunal de instancia incurrió, al hacer dicha valoración, en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba o de las que regulen el valor tasado de algunas de ellas (sentencias citadas en el encabezamiento). El artículo 1218 del Código Civil establece que los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento considerando el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como documentos públicos, según su nº 3º y 4º, los documentos expedidos por funcionarios públicos autorizados para ello, y los que se hallen en los archivos públicos y las copias de ellos autorizados por los Secretarios por mandato de la Autoridad competente. Por tanto, al amparo del citado artículo, tanto la solicitud de retirada de tierras, que con el Nº 33 tuvo entrada el 21-2-92 en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como la concesión de la ayuda por el Consejero de Agricultura el 3-6-92 y la certificación de cumplimiento de los compromisos expedida por el Técnico Agrario con el Visto Bueno del Jefe de Servicio de Promoción y Desarrollo Agrario de 13-7-93, son todos documentos públicos, por lo que, al amparo del artículo 597.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber sido expresamente impugnados, habrán de ser tenidos por legítimos y eficaces en juicio sin necesidad de cotejo, haciendo prueba, aun contra tercero, en aplicación del artículo 1.218 del Código Civil. En los citados documentos se contienen una serie de declaraciones, que evidencian que la Sala no ha tomado en consideración el valor tasado de la prueba, así, en la concesión de ayuda, aprobada por el Consejero de Agricultura el 3-6-92, se accede a la solicitud presentada, con la obligación de destinar 159 Has a barbecho y 124 Has a barbecho con rotación. Esta aprobación de la solicitud se hace constar igualmente en la comunicación de la concesión de las ayudas. De los términos literosuficientes de los documentos públicos citados se desprende sin necesidad de mas interpretación que nunca existió la obligación de dejar 283 Has en barbecho fijo, sin que se pudiera cultivar en el resto de la explotación, sino que 124 Has de esas 283 estaban, desde el inicio de la concesión de las ayudas, destinadas a barbecho con rotación, por lo que nunca se incumplieron los compromisos contraidos, ya que todos los años la suma de las hectáreas incultas era de 283. La propia Administración certificó el 13 de julio de 1.993 que " se ha comprobado que las tierras retiradas de cultivo durante la campaña han sido:...a barbecho 283 has", afirmación de tal rotundidad y literosuficiencia que evidencia el error del Juzgador de instancia. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se denuncia infracción del articulo 16 del Real Decreto 1435/1988, en relación con el 1.124 del Código Civil, supletorio en esta Jurisdicción. El artículo 16 del R.D. 1435/1988, que regula el régimen de ayudas para fomentar la retirada de las tierras de la producción, establece que " la consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos o el incumplimiento de los compromisos contraidos por el beneficiario, implicara la obligación de devolver las cantidades recibidas por tal motivo, imcrementadas en el interes legal del dinero, calculado desde el momento de su percepción. La obligación de devolver las cantidades recibidas, se refiere exclusivamente a las que se hayan recibido por tales motivos (falseando datos o incumpliendo compromisos), esto quiere decir que si, como en el caso de autos, hay un periodo en el que se cumplen todos los compromisos y otro en el que se incumplen, la obligación de devolver únicamente se puede referir a las ayudas recibidas en el periodo en el que se incumplió, y no a la totalidad de las ayudas recibidas. Este planteamiento deriva de la literalidad del artículo 16 y del espíritu del R.D., que como establece la sentencia recurrida tiene como finalidad " conseguir una disminución neta de la superficie cultivada" Por tanto, cuando tal finalidad se cumple por haber disminuido la superficie cultivada (como ocurrió en la temporada 91-92 y en la 92-93 o, siguiendo el criterio de la Administración, mas perjudicial para mi mandante, cuando menos respecto a 178,2 has en este ultimo periodo), procede el pago de las ayudas, no pudiéndose mantener que un eventual incumplimiento posterior, que en todo caso seria parcial, conlleve la obligación de devolver las cantidades recibidas durante el periodo de cumplimiento. A la misma conclusión llegamos si aplicamos por analogía el artículo 1.214 del Código Civil que regula el incumplimiento de las obligaciones reciprocas. Ningún cantidad se ha recibido indebidamente, pues antes del pago de las ayudas de la temporada 91-92, la Administración comprobó que se cumplieron todos los requisitos, y respecto a la temporada 92-93, a pesar de que según la Administración se cumplieron los requisitos cuando menos respecto a 178,2 has, no se ingreso cantidad alguna por las citadas has que quedaron sin cultivar. Por tanto no solo no procede la devolución de cantidad alguna sino que la Administración deberá abonar las ayudas concedidas por las 178,2 has dejadas sin cultivar porque de no ser así la Administración conseguiría el fin pretendido sin una contraprestación económica."

CUARTO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte sentencia desestimando el recurso formulado.

QUINTO

Por providencia de 23 de Abril de 2.002, se señaló para votación y fallo el pasado día cuatro de junio del año dos mil dos fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Braulio , contra la Orden de 16 de abril de 1.994, de la Consejeria de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 15 de noviembre de 1.993, de la Dirección General de Cooperativismo y Desarrollo Agrario, en relación con la retirada de tierras de la producción, en base a los siguientes fundamentos: "El fundamento de la pretensión del actor puede resumirse, en primer lugar, en la inexistencia absoluta de cualquier procedimiento sancionador previo, con tipificación de infracciones y posibilidad de audiencia, (...), el acto administrativo impugnado carece de contenido sancionador, puesto que se decide únicamente la anulación de la ayuda y el reintegro de las cantidades percibidas por incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de una subvención (art. 81.9 LGP), pero no es el castigo de una posible infracción en materia de subvenciones como podía haber ocurrido de haber apreciado una conducta dolosa o culposa en el incumplimiento de las obligaciones asumidas (art. 82.1.c) LGP).(...), Además, los derechos de audiencia y de defensa fueron ejercitados, por consiguiente no cabe estimar defectos procedimentales para anular la resolución administrativa.

El argumento de fondo del recurrente es que del total del terreno de su propiedad en el termino municipal de Manzanares, que asciende a 465 has, solo se había comprometido a abandonar 283 has, de ellas 159 en barbecho fijo y 124 en barbecho con rotación, por lo que en el resto podría cultivar .

Si se analiza el expediente se comprueba que de las 408 has, que en su solicitud de 13 de febrero de 1993, el actor declaro tener dedicadas a cereales con Organización Común de Mercado, la producción acreditada en el trienio anterior y por tanto subvencionable serian 283 has, -cosa lógica, pues de ellas aproximadamente 124 has permanecían en barbecho-, 41 a pastos y eriales y 17 a olivar y viña. Lo que concuerda con lo expresado en la resolución del Director General de Promoción y Desarrollo Agrario de 17 de junio de 1992, en la que se indica que la ayuda de 5.377.000 ptas anuales corresponde " a los destinos y superficies calculadas que a continuación se especifican BARBECHO 283 has. Todo ello conlleva además en su caso, no destinar en su explotación superficie alguna a cultivos OCM en los años de compromiso".

A pesar de este compromiso el actor reconoce que cultivo girasol y cebada en 112 has; (...), aunque se de por cierta la explicación de que todo se debió a error de comprensión de la compleja normativa aplicable a estas ayudas, (...), si la Administración no advirtió o aprecio incumplimiento el primer año, como alega el recurrente, ello no constituye un precedente ni autoriza incumplimientos sucesivos, puesto que el sometimiento a la legalidad vigente vincula a la Administración por encima de sus errores. A la misma conclusión se llega, en ultimo termino, si nos fijamos en la finalidad perseguida por el RD 1435/1988, que regula el régimen de ayudas para las tierras de cultivos herbáceos retiradas de la producción durante un periodo de cinco años, mediante las cuales se trata de conseguir una disminución neta de la superficie cultivada. Es decir, que la superficie no cultivada permanezca en ese estado y que además las tierras cultivadas dejen de serlo. Esta política seria fácilmente burlada si se permitiera cultivar o poner en barbecho superficies anteriormente incultas a los beneficiarios, que ya han obtenido una subvención por dejar incultas tierras hasta ese momento cultivadas. Con ello solo se conseguiría una rotación de tierras en cultivo y tierras incultas o subvencionar tierras en barbecho que ya lo estaban antes, sin efecto practico alguno, y la subvención carecería por completo de justificación".

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, entrar en el análisis de la causa de inadmisión alegada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en el sentido de que en el escrito de preparación del recurso de casación no se consigna ningún motivo y, además, el referido escrito tampoco cumplía lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de D. Braulio , se limita a señalar, entre otros extremos,: " c) este se fundara en la infracción de la Ley y la Jurisprudencia aplicable al caso, las cuales se concretaran en el escrito de interposición del recurso ante la Sala competente del Tribunal Supremo".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues el escrito preparando el recurso de casación no justifica que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, e incluso, ni siquiera se indica que normas deben reputarse infringidas. En este sentido las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2.000, 20 de marzo y 11 de diciembre de 2.001, 26 de febrero y 12 de marzo de 2.002. Esta línea jurisprudencial, ha sido por otra parte confirmada por el Tribunal Constitucional mediante los autos de 27 de enero de 1.999 y 10 de enero de 2.000 y las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2.001, de 17 de septiembre, 230/2.001, de 26 de noviembre y 89/2.002, de 22 de abril.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Braulio , que actúa representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 30 de octubre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 641/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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