STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6509
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Empresa Asociativa Laboral Klein S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 1995, relativa a ejecución de Auto anterior, habiendo comparecido la citada Empresa Asociativa Laboral Klein S.A. asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 27 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba la demanda incidental en ejecución de Sentencia interpuesta por la Empresa Asociativa Laboral Klein S.A., sobre declaración de ineficacia de un pago realizado por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), en cuya demanda se solicitaba además requerimiento de nuevo pago por considerarse el anterior no liberatorio.

SEGUNDO

En 14 de noviembre de 1995 la Empresa Asociativa Laboral Klein S.A. presentó ante la Audiencia Nacional escrito preparando recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 1995 se tuvo por preparado recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 9 de enero de 1996 por la representación letrada de la Empresa Asociativa Laboral Klein S.A. se formalizó la interposición de recurso de casación. Compareció ante esta Sala el Abogado del Estado personándose a fin de sostener su posición de recurrido.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto y se otorgó plazo al Abogado del Estado para que manifestase su oposición al mismo, lo que hizo efectivamente mediante escrito de 12 de abril de 1999.

Conclusas las actuaciones señalose el presente recurso para su votación y fallo el día 17 de julio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que debemos resolver ahora la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en casación se dicta pronunciándose sobre una demanda incidental presentada en ejecución de una resolución judicial anterior. Pues es de tener en cuenta que por Auto de la misma Audiencia Nacional de 25 de mayo de 1992, dictado en ejecución de Sentencia, se ordenó el pago a la Empresa Asociativa recurrente de 18.688.438 pesetas que le eran debidas en concepto de intereses. Pues con anterioridad se había dictado, siempre por la Audiencia Nacional, Sentencia en la que se condenaba al Instituto Nacional de Empleo (INEM) al pago de la cantidad principal, cantidad ésta que se abonó en su momento pero sin intereses.

La entidad administrativa obligada al pago, es decir, el Instituto Nacional de Empleo efectuó en su día el pago de los intereses a favor de la empresa ordenado por el Auto a que antes se alude, llevando a cabo el ingreso en una cuenta de una Caja de Ahorros. No obstante, con anterioridad a que se hiciera efectivo el pago, la Empresa Asociativa había presentado al INEM un documento en el que constaba la cesión a una entidad extranjera del crédito contra el Instituto.

Se deduce sin embargo de los autos y de las alegaciones de las partes que el tan repetido pago se ordenó ingresando la cantidad en la cuenta de la Caja de Ahorros que constaba en el INEM, cuenta ésta que en la fecha en que se efectuó el ingreso ya se encontraba cancelada. Por otra parte es cierto, o al menos los litigantes no lo discuten, que la Caja de Ahorros hizo suya la cantidad como cobro de una deuda anterior y distinta que la Empresa Asociativa tenía con la propia Caja. Todo ello produjo como resultado que el pago de los 18.688.438 pesetas no se efectuó a la empresa cesionaria del crédito, con la cual la entidad ahora recurrente había celebrado el correspondiente negocio de cesión.

Ante ello se presentó ante la Audiencia Nacional demanda incidental solicitando que se declarase que el pago realizado era ineficaz y no liberatorio, y que el INEM estaba obligado a realizar nuevo pago a la empresa cesionaria por la misma cantidad, sin perjuicio de que repitiera o reclamara simultánea o posteriormente contra la Caja de Ahorros.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda incidental presentada. En esta Sentencia, además de precisar los hechos, se recoge la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que no podía darse por valida la cesión de créditos entre empresas por la simple presentación de un documento suscrito por ambas, sin que dicho documento fuese acompañado de datos relativos a haberse satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y a la legalización de la operación ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, además de la legalización de la intervención del apoderado de la sociedad extranjera.

Pero sobre todo, en cuanto al fondo del asunto se resuelve que el INEM cumplió su obligación de llevar a puro y debido efecto el pago de los intereses acordado por el Auto anterior del mismo Tribunal, pues dicho Auto se refería al pago a realizar a la empresa vencedora en juicio en su día en los autos principales, y no a una empresa distinta, como lo es la cesionaria del crédito. Se considera por el Tribunal a quo que las pretensiones que se formulan en la demanda incidental se refieren a una relación jurídica civil, por lo que no procede la aplicación del articulo 10,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asi como tampoco pronunciarse sobre aquella cuestión jurídica civil, aunque fuese solo a efectos prejudiciales.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima la demanda incidental presentada.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Empresa destinataria del pago y cedente del crédito, invocando hasta cuatro motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción y los demás al amparo del articulo 95,1,4º de la misma Ley, en ambos casos según su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

En el primer motivo de casación se cita como infringido el articulo 10,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se regulan las cuestiones prejudiciales de toda índole. Con invocación de la doctrina científica y jurisprudencial, en especial de la emanada de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, se mantiene que la Sentencia ha incurrido en defecto de jurisdicción, pues hubiera debido resolver sobre la cuestión prejudicial civil planteada, esto es, la validez de la cesión del crédito. Asi se considera por la empresa recurrente por entender que esa cuestión civil era presupuesto obligado para pronunciarse, como a su juicio debió hacer la Sentencia, sobre si fue disconforme a derecho el pago realizado por el INEM ignorando la cesión entre entidades privadas. Disconformidad ésta que determinaría la carencia de efecto liberatorio del pago realizado.

No es muy diferente la argumentación mantenida en el segundo motivo de casación, a considerar conjuntamente con el anterior. En este segundo motivo la invocación se realiza sin embargo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional, citando como infringido el articulo 4 de la Ley de la Jurisdicción a cuyo tenor la competencia de ésta se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo. Al amparo de este precepto se mantiene que la Sentencia debió resolver sobre la cuestión prejudicial que condicionaba el fallo y no rechazarla indebidamente.

En realidad la cuestión central que se plantea es ésta a la que se refieren los dos primeros motivos, pues en ambos se alude en definitiva a la obligación del Tribunal a quo de resolver sobre la cuestión prejudicial civil, ya que sin duda tienen carácter complementario el motivo tercero, en el que se alega indefensión con invocación expresa del articulo 24 de la Constitución española, y el motivo cuarto, que se califica por la entidad recurrente como subsidiario. Según se expresa las alegaciones de este ultimo motivo se realizan para el caso de que se acojan los motivos anteriores y debamos entrar a conocer con plenitud de potestad sobre la demanda incidental que se formuló ante la Audiencia Nacional.

Pero el caso es que no podemos acoger los motivos de casación primero y segundo ni el tercero complementario citado, pues son de tener en cuenta las alegaciones que formula el Abogado del Estado recurrido. El defensor de la Administración argumenta que el incidente debió inadmitirse por la Audiencia Nacional, ya que la ejecución de la Sentencia dictada en su día en los autos principales se pretendía fuera del cauce procesal establecido. Se alega en consecuencia además que tambien debió inadmitirse el presente recurso de casación. No obstante, aunque en modo alguno puede afirmarse que esta argumentación carezca de fundamento, lo cierto es que hay otra razón para inadmitir el recurso, la cual consiste en que los motivos y las pretensiones que en ellos se contienen hubieran debido formularse de acuerdo con el articulo 94,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, pues se trata de una resolución judicial recaída en ejecución de Sentencia. Considera esta Sala que es ese fondo del asunto el que debe tenerse en cuenta, independientemente que la decisión recurrida se expresara mediante Auto o mediante Sentencia. Procede por tanto apreciar una causa de inadmisión del recurso, que se transforma ahora en causa de desestimación del mismo.

Ello supone ya un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, pero debemos añadir además que tambien asiste la razón al Abogado del Estado en cuanto mantiene que el presente recurso no hubiera podido prosperar aunque se admitiese la impugnación de la ejecución de Sentencia, pues el Auto dictado en su día sobre cuyo cumplimiento versa el debate no resuelve cuestiones no decididas en la Sentencia de que traen causa las actuaciones posteriores, ni contradice lo ejecutoriado.

Por ultimo, y ello no es en absoluto irrelevante, debe destacarse que se pretende discutir en el presente proceso casacional sobre una relación jurídica civil y sobre los términos en que una y otra parte (aunque una de ellas sea una Administración publica) se encuentran obligadas por la misma, lo que de por sí no supone la revisión de un acto administrativo ya que se refiere a diferencias surgidas con posterioridad entre las partes. De ello se sigue que fue correcto en cualquier caso el pronunciamiento dictado, fallando sobre la demanda incidental en el sentido de que no debía resolverse la cuestión prejudicial. Ello no obstante este razonamiento debe expresarse sólo para reforzar las conclusiones anteriores, pues en definitiva ha dictarse un fallo fundado en que debió inadmitirse el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 102,3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debió inadmitirse el presente recurso de casación, por lo que en tramite de Sentencia la causa de inadmisión debe apreciarse como causa de desestimación del recurso; que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; que no procede hacer pronunciamiento sobre los motivos de casación invocados; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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