STS, 27 de Noviembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:7920
Número de Recurso2692/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yañez contra la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 914/93, sobre solicitud de autorización para la extinción de relación laboral de la recurrente; siendo parte recurrida la empresa "DIRECCION000 .", representada por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero y ADMINISTRACION DEL ESTADO representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 17 de mayo de 1.993, Doña Amanda , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Empleo, Subdirección General de Reestructuración de Empresas -Regulación de Empleo-, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 5 de mayo de 1.993, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 15 de octubre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Reestructuración de Empresas, que resolvió el recurso de alzada contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 , instado por la empresa DIRECCION000 ., sobre extinción de la relación laboral de la recurrente, por se tales actos conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Doña Amanda por escrito de 17 de enero de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 3 de abril de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto, y case y anule la sentencia recurrida y decida sobre las pretensiones no resueltas por la sentencia recurrida por la apreciación de cosa juzgada, incompetencia de jurisdicción y por incongruencia, y en todo caso se estimen las pretensiones de mi representada expuestas en el suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo a que se refiere el presente de conformidad con las mismas, y con todo lo demás procedente en derecho, y con imposición de costas.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero en representación de la empresa " DIRECCION000 ." y el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 10 de marzo de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Alicia Martín Yañez y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 2 de junio de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se desestime el recurso y confirme la Sentencia recurrida de contrario.

Igualmente por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero se presento con fecha 30 de junio de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que desestimando los motivos del recurso de contrario, se confirme la Sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de noviembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación es un remedio extraordinario, sometido a unas formalidades precisas y limitado a los concretos motivos de impugnación que recoge el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al tema del proceso que ahora se revisa. Ello significa, como con harta reiteración ha venido afirmando esta Sala, que los motivos alegados han de denunciar específicas infracciones a cargo de la sentencia recurrida precisamente referidas a las razones determinantes del fallo en ella contenido, no pudiendo acogerse los que se formulen de manera imprecisa o contradictoria, o que incurran en desviación procesal por su falta de correspondencia con lo que constituye el objeto del recurso contencioso (artículos 99 y 37.1 de la misma Ley).

Habida cuenta la multiplicidad de cuestiones a las que se alude en el curso del procedimiento y la existencia de, al menos, otros dos procesos entablados por la actora en íntima relación con las cuestiones ahora debatidas, se impone concretar las circunstancias concurrentes en este caso con carácter previo al examen de los cuatro motivos de casación recogidos en el escrito de interposición:

A.- El tema de controversia se inició, en realidad, con la solicitud formulada por la entidad codemandada " DIRECCION000 ." el 15 de enero de 1.991, en la cual se presentaba ante la Dirección General de Trabajo la iniciación de un expediente de regulación de empleo, en la modalidad de extinción de contratos, para 353 trabajadores de la empresa, que contaba con una plantilla total de 535; en la lista de los trabajadores que iban a ser afectados figuraba la actual recurrente Doña Amanda . Concluido sin acuerdo el período de consultas, la Dirección Provincial de Trabajo, actuando por delegación de la Dirección General, acordó con fecha de 7 de marzo de 1.991 autorizar la suspensión de los contratos de trabajo de los 350 trabajadores, que en definitiva se relacionaron en las listas, durante el período comprendido entre el 11 de aquel mismo mes y año y el 31 de mayo siguiente, debido a la necesidad de paliar sus dificultades económicas, modificando así la inicial petición de extinción de contratos hecha por la empresa. Esa autorización de suspensión se prolongó durante varios períodos sucesivos hasta el 10 de enero de 1.992 sin otra alteración que la exclusión de 37 trabajadores de la lista de los afectados.

B.- La Dirección Provincial de Trabajo desestimó el 18 de diciembre de 1.991 la solicitud de extinción de contratos (suspendidos en virtud de las resoluciones citadas en el apartado anterior) originariamente formulada por Amper, que interpuso recurso de alzada contra dicha resolución, presentando asimismo en el curso de la tramitación del expediente un nuevo escrito de alegaciones al que unía el pacto de regulación de empleo a través de una reestructuración de la empresa, suscrito entre ésta y los trabajadores el 16 de marzo de 1.992, mediante el que se acordaba, aparte de otras medidas a desarrollar en el futuro, la suspensión de las relaciones laborales de 240 trabajadores de la plantilla por el período de tiempo comprendido entre el 11 de enero de 1.992 y el 10 de octubre de 1.993, así como la extinción de las relaciones laborales con respecto a otros 65 trabajadores de 55 o más años de edad, éstos últimos indicados nominativamente.

En lo que se refiere al bloque de los 240 trabajadores cuyos contratos eran objeto de la medida de suspensión, el pacto suscrito entre los representantes de los trabajadores y la empresa comprendía una serie de alternativas (bajas voluntarias incentivadas, prejubilaciones y recolocaciones en otras empresas del grupo).

Entendiendo la Dirección General de Trabajo que la presentación del acuerdo de regulación de empleo antedicho suponía que la solicitud de que se entendiese circunscrita la cuestión objeto de la alzada a la petición de que se homologase el mismo, teniendo a DIRECCION000 por parcialmente desistida de la inicial solicitud de extinción de contratos laborales formulada el 15 de enero de 1.991, así lo acordó con fecha 7 de abril de 1.992, haciéndolo saber a las partes interesadas con expresión de los recursos factibles frente a ella.

C.- El 8 de mayo siguiente Doña Amanda interpuso recurso de alzada contra la citada resolución alegando en sustancia: 1) que había sido notificada por DIRECCION000 de la suspensión de su contrato de trabajo hasta el 10 de enero de 1.993 con motivo de la homologación del acuerdo de 16 de marzo de 1.992; 2) que no se le remitía la lista de las 240 personas a las que afectaba dicha suspensión: 3) que desde hacía largo tiempo se encontraba en situación de Incapacidad Laboral Transitoria y, en consecuencia, con su contrato laboral con DIRECCION000 ya suspendido, 4) que solicitaba que "se me excluya" (sic), suponiendo que con ello hacía referencia a su posible inclusión en el grupo de los 240 afectados.

La empresa opuso que Doña Amanda estaba efectivamente en esa situación de incapacidad transitoria con los efectos del artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores; que, sin embargo, desde un principio había figurado en las listas de trabajadores afectados por la regulación y que así había de considerársela en la actualidad al ser el expediente homologado mera prolongación del que se había iniciado en 1.991; que, de todas formas, el criterio de la empresa era que los efectos de la situación legal de desempleo con motivo del pacto homologado no fuesen aplicables sino desde la fecha del alta y reincorporación laboral.

El 7 de julio de 1.992 la Dirección General de Trabajo estimó parcialmente el recurso de Doña Amanda contra su resolución de 7 de abril del mismo año, en el sentido de excluir a la misma de las listas de afectados por la autorización otorgada a la empresa en la fecha citada hasta el momento de su alta laboral, especificando concretamente que "la hipotética afectación por el expediente de la trabajadora, habrá de se realizada mediante la consiguiente solicitud empresarial para su homologación por resolución complementaria dictada por este Centro Directivo".

D.- Doña Amanda causó alta el 1 de septiembre de 1.992, disfrutando acto seguido de las vacaciones anuales que le correspondían. Con fecha 16 de octubre siguiente la Dirección General de Trabajo acordó, a solicitud de DIRECCION000 , incluir a la citada empresa en la lista de afectados por la autorización homologada del pacto de 16 de marzo del mismo año, suspendiendo su contrato laboral entre las fechas de 2 de octubre de 1.992 y 10 de enero de 1.993 y declarándola en situación legal de desempleo durante el mismo.

E.- Previo ofrecimiento, ante el Comité de Empresa, el 6 de noviembre de 1.992 a Doña Amanda de alguna de las opciones del plan de regularización aprobado el 7 de abril de 1.992, y haciéndose constar por los intervinientes la negativa de dicha señora a acogerse a ninguna de ellas, el 25 de aquel mismo mes se presentó por la entidad DIRECCION000 solicitud ante la Dirección Provincial de Trabajo de una solicitud de regulación de empleo para Doña Amanda , solicitando la extinción de su contrato a partir del 11 de enero de 1.993, con la indemnización legal que correspondiese. Esa solicitud resultó desestimada por entender dicho organismo que al existir el plan de reestructuración aprobado el 16 de marzo de 1.992, ofreciendo diversas opciones a los trabajadores, la empresa carecía de potestad para forzar a la trabajadora disidente a acoger a alguna de dichas opciones, debiendo acudir a otro procedimiento para extinguir la relación laboral.

Finalmente, la Dirección General de Trabajo estimó el recurso de alzada de DIRECCION000 y dictó con fecha 5 de mayo de 1.993 la resolución que constituye el objeto principal del presente contencioso, autorizando a la empresa a extinguir la relación de contrato laboral con Doña Amanda con efectos del 30 de abril de 1.993.

F.- Ha de añadirse para completar el cuadro de la actuación de la parte actora, que ésta ha intentado un recurso de revisión en vía administrativa contra la resolución antedicha del que únicamente consta la oposición de la empresa DIRECCION000 ; pero que en todo caso de limitaba a solicitar el abono de una indemnización de 8.000.000 de pesetas en lugar de la fijada por la Dirección General. Asimismo ha acudido a otros procedimientos judiciales paralelos sosteniendo las mismas pretensiones que en el actual; en concreto, formulando demanda de despido nulo y discriminatorio ante la Jurisdicción Social en el mes de junio de 1.993, que, tras la denegación de práctica de determinados medios probatorios, concluyó por desistimiento de la demandante. Igualmente ha impugnado la misma Resolución de 5 de mayo de 1.993 a través del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, alegando que en ella se vulneraba lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, siendo desestimada la demanda por sentencia que se hizo firme.

SEGUNDO

La entidad codemandada comienza su oposición al recurso de casación negando la admisibilidad del mismo por razón de la cuantía (artículo 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción), ya que la cantidad fijada como indemnización por la extinción del contrato laboral de la actora no excedería en ningún caso de 6.000.000 de pesetas, computando la remuneración anual percibida por la misma.

El argumento es inaceptable, desde el momento en que el artículo 50 de la Ley mencionada considera como cuantía estimable para fijar el valor de la pretensión el total importe económico de la misma.

La actora ha solicitado la anulación del acuerdo de regulación de empleo que comporta su despido y el reintegro en el puesto laboral que le corresponde, aparte de una indemnización compensatoria de ocho millones de pesetas con carácter subsidiario. El contenido económico de la pretensión rebasa ampliamente, en todo caso, los límites fijados para el acceso al recurso de casación en el artículo 93.2.b), sin que sea lícito prescindir de considerar como valor de la misma la suma fijada como indemnización para el caso de que no prospere la petición principal, partiendo del supuesto de que su reclamación habría de efectuarse ante otro orden jurisdiccional.

Entender lo contrario significaría convertir en supuesto previo la cuestión de fondo debatida, porque la decisión que haya de adoptarse en cuanto a la Jurisdicción competente para decidir sobre ella requiere -precisamente por la cuantía de lo discutido- que sea el Tribunal de casación quien asuma la competencia para determinarlo de modo definitivo.

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 1.997 que denegó las pretensiones de la actora en este procedimiento, ésta formula un recurso de casación basado en cuatro motivos, precedidos de una larga exposición de antecedentes que resultan irrelevantes a los efectos de la impugnación que se postula.

En el primero de ellos se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, denunciando así el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, supuestamente cometida por el Tribunal de instancia, precisamente al deferir a la Jurisdicción Social la pretensión de que se abonase a la demandante una indemnización de 8 millones de pesetas, con carácter subsidiario a la declaración de nulidad de la extinción de la relación laboral y a reintegrarse en la empresa, que constituye la petición principal.

Esta Sala ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el difícil problema de la interferencia competencial de las Jurisdicciones Contenciosa y Social al tratar de las impugnaciones de expedientes reguladores de empleo y sus ulteriores consecuencias, habiendo llegado a establecer una doctrina sólida sobre el tema.

La doctrina clásica venía atribuyendo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de los litigios surgidos como consecuencia de la impugnación de la elección por la empresa de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo, pues según ella, "ningún sentido tiene entender que no correspondería al orden social la cuestión cuando la resolución incluía el nombre de los afectados y sí, en cambio, cuando no los menciona individualmente y se limita a fijar el número total de afectados y los criterios de afectación, pues tanto en uno como en otro caso la elección corresponde a la empresa -con la intervención y seguimiento por parte de la representación de los trabajadores que pudiere haberse pactado, y por consiguiente la cuestión jurídica en litigio será siempre y necesariamente idéntica, ésto es, determinar si los elegidos por la empresa se ajustan a los criterios, condiciones, límites o circunstancias contemplados en la resolución, con independencia de que la elección se haya realizado con carácter previo en la solicitud del expediente o con posterioridad a la resolución si así se pacta con la representación de los trabajadores..., o se permite por la Autoridad Laboral, pues cualquiera que sea el momento de la designación de los trabajadores que debe hacer la empresa lo que está en juego es el contenido y eficacia de la resolución administrativa y por ello corresponde a ese orden jurisdiccional (contencioso-administrativo) el conocimiento de esta materia".

Así vino pronunciándose igualmente la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de diciembre de 1.988 y 25 de junio de 1.996, y auto de 8 de marzo de 1.991) cuando considera conveniente "extender la intervención administrativa a la relación nominal de trabajadores afectados por la regulación de empleo, puesto que "el planteamiento de quienes deben ser incluidos o no en la relación, no solamente repercute en los intereses del resto de los trabajadores, sino que además puede implicar un reexamen de las causas económicas o tecnológicas que hayan dado lugar a autorizar la regulación, internándose así o rozando el motivo sustancial de la intervención administrativa establecida en la Ley...".

Ahora bien, esta Sala, en sus más recientes pronunciamientos matiza consciente y reflexivamente dicha doctrina dando preferencia a otra línea argumental. Y así, a efectos de determinar la jurisdicción competente, distingue entre la resolución autorizadora del expediente de regulación de empleo o del despido colectivo y el acto empresarial ejecutivo de afectación individual del despido colectivo, distinción que viene justificada porque la autorización administrativa no extingue por sí misma los contratos, sino que se limita a autorizar al empresario a extinguirlos, requiriéndose un ulterior acto empresarial "ejecutivo" que es el que produce la extinción. Por lo tanto, en el caso de que la resolución administrativa sea estimatoria de la solicitud empresarial de extinción de los contratos sin incorporar la relación de los trabajadores afectados individualmente por ella, el efecto principal es que se concede al empresario una habilitación para despedir a los trabajadores; se trata, por ello mismo, de la remoción del obstáculo legal al que estaba sujeto el empresario en el ejercicio de su poder organizativo y no de una imposición por parte de la Administración, con la consecuencia trascendental de que ni la autorización administrativa extingue por sí misma los contratos, ni el empresario al que se autoriza la extinción de los contratos está obligado a llevarla a cabo. O, dicho en otros términos, el carácter meramente declarativo de la autorización laboral, nos conduce a afirmar que la autorización no implica "per se" una modificación de la relación laboral, sino que habilita al empresario para poder despedir colectivamente.

La anterior distinción nos conduce a la consecuencia de que en el primer caso la impugnación de la aprobación del expediente de regulación ha de efectuarse por la vía contenciosa únicamente en cuanto a la alegación de inexistencia de las condiciones tecnológicas, económicas o de fuerza mayor que pudieron haber dado lugar a solicitarlo, o de la existencia de defectos que invaliden las formalidades exigidas en la tramitación del expediente; pero que la impugnación de los despidos concretos que el empresario lleve a cabo en virtud de esa genérica autorización ha de efectuarse ante la Jurisdicción Social.

Ahora bien, la misma doctrina también nos conduce a que, en todo caso, es ante la Jurisdicción Social que han de ventilarse las cuestiones residuales derivadas de la aprobación de los expedientes de regulación de empleo y relativas a los conflictos entre la empresa y trabajadores en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización a percibir por estos últimos, o a la aplicación o inaplicación de los convenios ya concertados con respecto a ese mismo tema, en estricta consecuencia de lo dispuesto en los artículos 2º.a) y 123.1 del R.D. Legislativo de 2 de abril de 1.995 (Sentencias de 3 de enero de 2.001, 4 de febrero y 26 de abril de 2.002, y también las de la Sala IV de 12 y 15 de julio y 5 de octubre de 1.999).

La demandante ha acumulado en su demanda dos peticiones diferentes: la primera encaminada a obtener la anulación de la declaración de extinción de su contrato laboral como consecuencia del expediente de regulación por entender que ha sido debidamente autorizado por la Dirección General de Trabajo, sin que se haya cuestionado la competencia de la Jurisdicción Contenciosa para entender de la misma, y a la que se refieren los siguientes motivos de casación; la segunda, relativa a la indemnización de ocho millones que solicita con carácter subsidiario, se apoya en el trato desigual que para ella supone que no se le otorgue una indemnización de esa cuantía si no se estimara la pretensión principal, cuando lo cierto es que se ofreció esa compensación a otros empleados de la empresa que optaron por la posibilidad de causar baja voluntaria en la misma durante el plazo fijado en la oferta hecha en ese sentido por DIRECCION000 , que expiraba el 30 de abril de 1.993.

Prescindiendo de la cuestión de fondo que pueda suponer la viabilidad de esa petición (la actora no se acogió a la oferta mencionada en el plazo indicado), lo cierto es que la determinación de la suma concreta a recibir con motivo del despido ocasionado por el expediente de regulación de empleo ha de ventilarse ante la Jurisdicción Social, como ya ha quedado dicho.

El primer motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo es inadmisible porque, aunque amparándose en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se formula de manera prácticamente ininteligible, alegando conjuntamente, y sin razonamiento alguno que lo apoye, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o del quebrantamiento de las que rigen "los actos y garantías procesales produciendo indefensión: cosa juzgada" (sic), sin que en ningún momento se concrete en que consisten las infracciones denunciadas.

Efectivamente: en lo que se refiere a la incongruencia que se insinúa, el motivo se remite a lo que se expondrá en el siguiente (penúltimo párrafo). Y en cuanto al resto del contenido del mismo, la argumentación se reduce a reconocer la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales había desestimado una pretensión de la actual demandante, sustancialmente idéntica a la ahora debatida, por entender que no existía infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, concluyendo que basarse en ello para apreciar que el tema ahora planteado constituye cosa juzgada (aunque no se aprecie su existencia en el fallo recurrido) infringe lo dispuesto en el antiguo artículo 1.252 del Código Civil y es motivo ocasionante de indefensión.

Esta afirmación, de carácter esencialmente apodíctico, carece de todo sustento argumental, más allá de la propia afirmación de la parte; de su contenido no es posible deducir en que modo ha podido originársele indefensión por la mera constatación -por otro lado totalmente cierta- de que se pronunció una sentencia desestimatoria de lo solicitado en el proceso, por ella instado, para la protección de los derechos fundamentales pretendidamente menoscabados, máxime teniendo en cuenta que no se ha estimado la excepción de inadmisibilidad fundada en la existencia de cosa juzgada que se había alegado al amparo del artículo 82.d), tanto por el Abogado del Estado como por la sociedad codemandada.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En tercer lugar se aduce (nº 3º del artículo 95.1) la incongruencia de la sentencia con infracción de los artículos 24 de la Constitución, 43.1 y 80 de la Ley jurisdiccional, basándose para ello en que el pronunciamiento de primera instancia no da respuesta a todos los pedimentos de la demanda.

Se niega, consecuentemente, la congruencia del fallo con la lista de peticiones consignadas -unas con carácter principal y otras de modo subsidiario- en la súplica del escrito de demanda, estableciendo un cuadro comparativo entre unas y otras y pasando a enumerar, a continuación, una serie de resoluciones de diversos órganos jurisdiccionales en los que, alternativamente, se expone en que casos puede estimarse que se ha incurrido en ese defecto, o bien cuando no puede considerarse que se hubiese producido. El motivo concluye con un aserto igualmente terminante: deviene evidente que la sentencia impugnada no coincide en sus declaraciones con la pretensión deducida, al haber dejado de reparar incluso en algunas de las cuestiones planteadas, como lo pone de manifiesto lo escueto del razonamiento.

El razonamiento de la sentencia del Tribunal de origen es, ciertamente, escueto en demasía; pero ello no lo convierte necesariamente en incongruente.

Esta Sala ha expuesto reiteradamente en sus resoluciones la auténtica doctrina a tener en cuenta sobre el tema de la incongruencia en las sentencias judiciales, distinguiendo entre lo que puede considerarse incongruencia omisiva y lo que solamente merece la consideración de argumentación excesivamente esquemática, o de desacertada desde el punto de vista de fondo. Y al hacerlo así se ha referido precisamente al criterio constitucional sobre la materia, que asimismo ha sido acogido en la Jurisprudencia de este Tribunal.

La incongruencia omisiva se produce cuando el Juez o Tribunal no da una respuesta de la cual pueda deducirse razonablemente que ha valorado las pretensiones deducidas y los motivos de su desestimación. Por lo contrario no cabe imputar esa tacha a la resolución que, acertada o desacertadamente, con mayor o menor extensión, ofrece una contestación, siquiera sea global y genérica, a dichas pretensiones, siempre que de su contenido quepa deducir que han sido consideradas aunque sea para desecharlas. Y ello ocurre así aun cuando no se haga referencia a todos y cada uno de los argumentos legales alegados por las partes en apoyo de su postura, porque no es necesario para satisfacer la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución dar una contestación explícita y pormenorizada a cada uno de los pedimentos de la súplica, si es que del contenido del fallo se desprende con suficiente claridad que han sido ponderados (Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1.999 y 12 de febrero de 2.001, entre otras muchas, y Sentencias de 28 de septiembre y 15 de diciembre de 1.999, 5 de mayo de 2.000 de esta misma Sala). A lo que no es ocioso añadir que cuando el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones formuladas, resulta más difícil suponer esa misma ausencia de ponderación en los razonamientos que han conducido al mismo.

En el caso que nos ocupa se solicitó, además de la lógica anulación de la resolución recurrida, la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, con el abono de los salarios devengados hasta la fecha, y, con carácter subsidiario, el de determinadas indemnizaciones por aplicación del derecho a percibir las sumas fijadas en los acuerdos de 16 de marzo de 1.992 para el caso de acogerse a la situación de baja voluntaria incentivada, o también como consecuencia de la oferta efectuada posteriormente por la empresa DIRECCION000 a quienes causasen baja voluntaria antes del 30 de abril de 1.993. La sentencia recurrida ha resuelto, con acierto, que el tema relativo a la percepción de indemnizaciones como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo ha de ser deferido a la Jurisdicción Social, careciendo de transcendencia a efectos de congruencia decisoria que únicamente se mencione específicamente la suma acordada en la oferta última de la empresa, ya que uno y otro caso la solución a adoptar es la misma. También se ha pronunciado sobre el resto de los pedimentos de la demanda al declarar la conformidad con el Derecho de la Resolución de la Dirección General de Trabajo que declaraba extinguida la relación laboral de la demandante con la indemnización que legalmente le corresponda, no precisándose efectuar complicadas deducciones para concluir que ello significa no restablecer la relación laboral de Doña Amanda , no reincorporarla a su puesto de trabajo y no otorgarle el abono de los salarios devengados que solicitaba.

No está de más recordar que la posible infracción de carácter sustantivo que pudiese haberse cometido en la sentencia recurrida al pronunciarse en ese sentido, habría de denunciarse a través del nº 4º del artículo 95.1, único camino adecuado para efectuarlo, sin que el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación permita al Tribunal acoger una impugnación que no se funde en las alegaciones jurídicas precisas y adecuadas que en ese motivo preciso encuentran amparo (artículos 99 y 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

Amparándose en este último motivo de casación en el artículo 95.1.4º de la misma Ley citada, se combate la sentencia de instancia por dos motivos: la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución, ocasionantes de discriminación e indefensión a la demandante, y la vulneración del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 13 del R.D. 696/80.

En cuanto al primer extremo los argumentos alegados son los siguientes:

Se afirma por la recurrente que, mientras estaba suspendido su contrato de trabajo y se tramitaba el expediente de regulación de empleo en el que la empresa solicitada la extinción de la relación laboral de Doña Asunción, se concertó un acuerdo con el resto de los trabajadores en el que se ofrecía a los que voluntariamente causasen baja la suma de 8.000.000 de pesetas. De ello se pretende deducir que "se trata de una discriminación y de una indefensión, la sufrida por la trabajadora que se infringen en la sentencia recurrida" (sic), con la consiguiente infracción de los artículos 14 y 24 que se citan.

Pese a la exposición harto confusa de este primer argumento, la Sala entiende que la supuesta discriminación sufrida ha de conectarse con la circunstancia de que se hubiese ofrecido el resto de los trabajadores (que no consta que hubiesen impugnado la legalidad del expediente de regulación de empleo) una suma compensatoria por solicitar la baja voluntaria, en el bien entendido que la cantidad ofertada era variable en relación con el número de años de servicio prestados a DIRECCION000 .

Existen al menos tres razones para desechar esta primera parte del cuarto motivo:

  1. - Ya ha quedado establecido que las cuestiones relativas a las indemnizaciones a percibir han de ventilarse ante la Jurisdicción Social; de suerte que habiéndose remitido la sentencia recurrida a lo que pudiera acordarse en dicho orden jurisdiccional, sin adoptar resolución alguna sobre el tema planteado, ninguna infracción cabría imputarle al respecto, sea de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, sea en cualquier otro aspecto.

  2. - En el procedimiento para obtener la protección de los derechos fundamentales promovido por la hoy recurrente y seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Doña Amanda ejercitó la misma pretensión de anulación del acto ahora impugnado invocando precisamente la infracción de los principios de igualdad y tutela efectiva en relación con la misma circunstancia de haber percibido la indemnización de 8.000.000 ofrecida al resto de los trabajadores.

    La sentencia, que se hizo firme, desestimó la demanda precisamente por no apreciar dicha infracción, sin perjuicio de las razones que pudiesen alegarse en un ulterior proceso basadas en la legalidad ordinaria. Sin necesidad de discurrir si esa decisión cierra la ulterior discusión en torno a la infracción de los principios constitucionales referidos por constituir cosa juzgada, o de si ha de atribuírsele simplemente un carácter positivo y prejudicial con respecto a la misma alegación, ahora efectuada en un procedimiento ordinario, lo cierto es que no cabe reproducirla con éxito en los presentes autos.

  3. - De todas formas, y considerando el argumento desde un punto de vista meramente hipotético, subsiste la ausencia de una situación de igualdad sustancial entre Doña Amanda y el resto de los trabajadores que, al contrario que la primera, se acogieron voluntariamente a una de las opciones previstas en el plan de regularización, en tanto que Doña Amanda rechazó la posibilidad de hacerlo, limitándose a impugnarlo.

SEPTIMO

Con relación a las supuestas infracciones del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del R.D. 696/80 -este último hoy sustituido por el R.D. de 19 de enero de 1.996- el motivo relaciona una larga lista de omisiones formales con respecto a la solicitud de incoación del expediente de regulación de empleo que tuvo su entrada en la Dirección Provincial de Trabajo el 25 de noviembre de 1.992, denunciando tanto la falta de los informes preceptivos que han de acompañarlo, como la omisión de las causas tecnológicas o económicas en que se funda, del plan de viabilidad de la empresa y la no inclusión de la trabajadora demandante en las listas de los trabajadores cuya relación se declaraba extinguida.

Al hacerlo así se olvida la actora de que la petición de extinción de su contrato individual de trabajo, que dio lugar a dicha solicitud, constituye un mero apéndice del expediente de regulación de empleo que había sido autorizado el 7 de abril de 1.992 con relación a un número considerable de trabajadores y cuya regularidad formal no ha sido impugnada en ningún momento, pese a que Doña Amanda tuvo sobrado conocimiento de la resolución del mismo en el momento oportuno, limitándose a alegar cuando ha quedado recogido en el apartado C) del primer Fundamento Jurídico de esta resolución, consintiendo la resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de julio de 1.992, tan solo estimatoria parcialmente de sus pretensiones, en la que ya se preveía que la afectación de la demandante al expediente de regulación de empleo autorizado el 7 de abril anterior habría de efectivizarse, mediante solicitud expresa de Amper, para su homologación por resolución complementaria.

Así pues el acuerdo de la Dirección General de Trabajo que acogió el recurso de alzada de la empresa codemandada frente a una primera decisión negativa de la Dirección Provincial de Madrid, y que constituye el objeto de este proceso, no implica decidir nuevamente sobre la procedencia del expediente de regulación de empleo en su día instado por la empresa como medio de resolver sus dificultades económicas, sino que constituye una mera ejecución de lo acordado el 7 de abril de 1.992 sobre esa misma cuestión de acuerdo con lo ya previsto mediante resolución de 7 de julio siguiente. Esa consecuencia convierte en improcedente, por innecesaria, la exigencia de unos requisitos formales que ya han sido tenidos en cuenta en su momento para tramitar el expediente de regulación de empleo del que la resolución combatida trae causa.

Ciertamente que las razones expuestas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal Superior que se impugna no resultan totalmente satisfactorias, ya que evidencian una cierta confusión en cuanto al acuerdo que es objeto de impugnación y parecen referirse al cumplimiento de los requisitos que se tuvieron en cuenta para aprobar el pacto de reestructuración de la empresa mediante el expediente de regulación de empleo homologado el 7 de abril de 1.992, cuando en realidad lo que se está impugnando es el incumplimiento de esos mismos requisitos en la posterior homologación de la extinción de contrato de la actora el 5 de mayo de 1.993. Sin embargo esa confusión no tiene relevancia casacional en este caso, porque no afecta a la inadecuación de los argumentos en que se apoya el motivo de casación frente a la Sentencia de instancia.

En efecto, en esta última parte del motivo cuarto la actora se limita a reproducir lo ya alegado en su escrito de demanda, sin ningún tipo de razonamiento complementario y sin aludir siquiera a esa posible confusión que cabe deducir de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Una vez efectuada la corrección mencionada en el párrafo anterior por esta Sala, en aras a una correcta doctrina, subsiste la insuficiencia de las razones alegadas y la procedencia de desestimar el recurso en cuanto a tal extremo.

OCTAVO

Las costas han de imponerse a la recurrente (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de octubre de 1.997, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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