STS 28/1998, 28 de Enero de 1999

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2348/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución28/1998
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Daniela, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida del Letrado D. Federico Herrero Vidal, en el que son recurridos D. RubénY Rocío, no comparecidos en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Francisco de Asis Mestres Coll, en nombre y representación de D. Rubény Dña. Rocío, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Alejandroy Dña. Daniela, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se de por resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1984, con sus efectos inherentes, con devolución de la finca allí vendida, con sus enseres, pertenencias y mejoras a sus representados, con su simultánea liquidación, e imponiéndoles asimismo las costas del presente juicio que expresamente les sean impuestas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, no comparecieron en legal forma, por lo que fueron declarados en rebeldía , teniéndose por contestada la demanda y continuándose el procedimiento por sus tramites.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Mataró dictó sentencia el 22 de junio de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Mestres en nombre y representación de D. Rubény Dña. Rocío, contra los legales herederos de D. Alejandro, y contra Dña. Daniela, representados por la Procuradora Sra. Divi, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1984, celebrado entre las partes del presente procedimiento, con todos los efectos legales, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dña. Danielay tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 27 de junio de 1994, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Daniela, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada al recurrente."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. Deleito García, en representación de Dña. Daniela, con apoyo en el siguiente único motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Art. 1692, de la LEC. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, ha de citarse la del art. 1504 del Código Civil, por considerarse ineficaz el requerimiento previo de resolución practicada por los vendedores, aquí recurridos. Además se considera asimismo infringida la jurisprudencia respecto al mencionado art. 1504 del C. Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la recurrida, se señaló para la votación y fallo del mismo, el día 11 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rubény Doña Rocíoejercitaron acción resolutoria del contrato de compraventa de inmueble, celebrado el día 3 de diciembre de 1984, contra Don Alejandro(fallecido en 19 de julio de 1987 y sustituido por sus herederos) y su esposa Doña Daniela. La sentencia de la Audiencia, recurrida en casación por esta última, al confirmar la del Juzgado, admite la existencia de requerimiento resolutorio por medio de notario y acto de conciliación (art. 1504 del Código Civil), la frustración del fin del contrato por el incumplimiento de los compradores, que al tiempo de fallar el órgano jurisdiccional unipersonal llevaban disfrutando de la finca más de siete años, habiendo satisfecho menos de la mitad del precio convenido, sin que justificasen la concurrencia de justa causa para ello.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el artículo 1504 del Código Civil, y ataca la sentencia de instancia en una triple vertiente: 1) Que el requerimiento notarial de dicho artículo debe hacer referencia a la resolución del contrato y no a un requerimiento de pago, ocurriendo que en el requerimiento notarial se los requirió por los vendedores para que en el término de ocho días hicieran el pago, pues caso de no hacerlo procederían a resolver el contrato, y en el efectuado mediante demanda conciliatoria tampoco se les notifica la resolución, sino que se solicita la libre disposición de la finca, repitiéndose en el acto el requerimiento de pago anterior. 2) Que la hoy recurrente no recibió ninguno de dichos requerimientos, el primero por entregar el notario la carta a una tía de su marido, advirtiéndole que la entregara a éste, pero no a la recurrente, y el segundo por encontrarse en Almería, cual advirtió su marido en el acto conciliatorio. Y 3) Que no hubo voluntad incumplidora, pues de todo lo relacionado con la compraventa se ocupaba su marido y ella no tuvo conocimiento del incumplimiento de pago hasta que falleció, ya en trámite la acción judicial.

El motivo tiene que ser desestimado porque, como tiene repetido hasta la saciedad esta Sala y se recoge con claridad en la Sentencia de 9 de junio de 1992, la resolución por incumplimiento del comprador en la compraventa de inmuebles, a tenor del artículo 1504 del Código Civil, modalidad singular del 1124 para toda clase de obligaciones bilaterales, tiene entre sus presupuestos el requerimiento preceptivamente exigido por dicha norma, además de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, bien entendido que la voluntad incumplidora viene en principio demostrada por el hecho mismo de la inefectividad del precio, contraviniendo la obligación asumida, siempre que no medien circunstancias denotadoras de que al adquirente no le es reprochable la falta de la prestación, particularidades que habrán de ser oportunamente alegadas y probadas, todo lo cual entraña cuestiones fácticas sometidas a la ponderación de los Tribunales de instancia, solo susceptibles de censura casacional por la vía establecida al efecto, S.S. de 25-5, 19-7, 11 y 31-10 y 6-11-84, y 29-4, 25-7 y 28-10-85; por otra parte, el requerimiento del artículo 1504 tiene el valor de una intimación referida, no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla, lo que quiere decir que, concurriendo las circunstancias expuestas, la resolución se produce de manera automática, pudiendo ejercitarse ya en la vía judicial, ya fuera de ella, a voluntad del acreedor, a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquella sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho (S.S. 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19- 3-49); y esa intimación al allanamiento del comprador para resolver el contrato resulta plenamente válida si se realiza por acto de conciliación, S.S. 7-7-11, 7-7-17, 30-10-56 y 27-5-85, hasta el extremo de que, como señala la Sentencia de 8-5-82, la no asistencia a aquel acto ha de entenderse como una manifestación más de la deliberada voluntad rebelde al cumplimiento.

En la carta-requerimiento realizado por conducto notarial se contiene el requerimiento al pago en el improrrogable término de ocho días, se concreta que se realiza a tenor del artículo 1504 del Código Civil y se especifica que, transcurrido dicho plazo sin haberse hecho el pago, "se procederá a rescindir dicha compraventa en la forma contenida en el mismo", y ya se ha dicho que la resolución, cumplidos los requisitos, puede ser extrajudicial; a su vez, en la papeleta de conciliación se relacionan la celebración del contrato, el impago y la entrada en juego de la cláusula resolutoria, que mediante el acta notarial "se dió cumplimiento al artículo 1504 del Código Civil, con los efectos que señala la Ley, y quedaron enterados los aquí demandados de la voluntad del vendedor de rescindir el contrato", por lo que se pide "que como consecuencia de lo anterior reconozcan la plena propiedad de la finca a Don Rubén, y dejen, por tanto, libre, expedito y vacuo, y a su total disposición, el referido inmueble", presentándose posteriormente la demanda ante el no cumplimiento voluntario; por último, ha de recordarse que, habida cuenta de la naturaleza jurídica compleja del acto de requerimiento, es doctrina jurisprudencial, hoy día sin fisuras, que es válido el requerimiento en el que se condiciona la resolución contractual al pago de las cantidades adeudadas en un plazo que discrecionalmente concede el vendedor al comprador (S.S. de 1 junio de 1987, 8 de febrero de 1988, 6 de noviembre de 1991 o 21 de junio de 1996) y la Sentencia de 31 de marzo de 1992 rechazo el motivo que alegaba que el requerimiento realizado contenía una intimación al pago y no el que exige el artículo 1504, por ponerse de manifiesto la voluntad resolutoria cuando se decía en el acta "que transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el pago de las cantidades adeudadas procederá a la resolución judicial de la compraventa". La Sentencia de 26 de marzo de 1996 contempla un requerimiento resolutorio en el que se concedía antes un plazo de 15 días para cumplir, y se le dió validez. En la Sentencia de 23 de marzo de 1996 el plazo era de 8 días y también se concedió eficacia resolutoria ante el impago y en fin, la de 20 de junio de 1996 declara explícitamente que "resulta válido, como aquí sucede, que se hubiera concedido previamente oportunidad de cumplir antes de que se produzca el efecto resolutorio". La voluntad resolutoria, pues, no ofrece duda.

Aunque sea cierto que el notario entregó la carta o documento resolutorio a una tía del demandado, advirtiéndole su obligación de entregarlo a Don Alejandro, sin especificar nada respecto a Doña Daniela, no puede prescindirse de que la entrega se hizo en el domicilio de ambos, la carta iba dirigida a los dos y el artículo 3.1 del Código Civil, en relación con un principio de normalidad y los artículos 1375, 1383, 1385, p.2º y 1393-4º del propio código, obligan a concluir que se produjo la notificación del requerimiento obstativo a Doña Daniela, respecto de la cual se cumplió en todo caso lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que así se declara por el Juzgado en el acto de conciliación, con los efectos que han quedado señalados en la Sentencia de 9 de junio de 1992 para la no asistencia al mismo, careciendo de trascendencia en derecho lo manifestado por su esposo.

Finalmente, negar que hubo jurídicamente voluntad incumplidora, implica hacer supuesto de la cuestión, ya que nada consta al efecto y se contradice la base fáctica sentada por las sentencias de instancia, debiendo destacarse también que no puede basarse la casación en meros errores materiales, que pueden corregirse en cualquier momento (art. 267.2 L.O.P.J.) y menos de la sentencia de primera instancia, cuando el objeto del recurso es la de apelación, pues aparece claro que cuando el Juzgado dice al final de su fundamento de derecho primero que "por consiguiente, los demandantes han observado escrupulosamente los requisitos exigidos por el artículo 1504 del Código Civil, al haber efectuado el "requerimiento de pago en la forma legalmente prevista" se refiere al "requerimiento resolutorio", ya que lo contrario no concuerda con lo mantenido por el órgano jurisdiccional hasta ese concreto párrafo.

TERCERO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito Villa, en nombre y representación de Doña Daniela, contra la sentencia dictada, en 27 de junio de 1994, por la Sección Décimo Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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