STS 645/2002, 28 de Junio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:4793
Número de Recurso2592/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución645/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, cuyos recursos fueron interpuestos por " DIRECCION000 .", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro, la entidad "CABRAL Y RAMOS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, "DIRECCION003 .), representada por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Goñi Jiménez, DOÑA Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y las sociedades "PROMOSUCAN, S.L." y "CONSTRUCCIONES VERDE SUAREZ, S.L.", ambas representadas por la Procuradora Doña Matilde Martín Pérez, en el que es recurrida "SOCIEDAD INMOBILIARIA CANARIA LIMITADA" (SOLINCA), representada por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 748/1994, promovidos por Sociedad Inmobiliaria Canaria Limitada (SOLINCA), contra Doña Inmaculada , DIRECCION000 ., Construcciones Verde Suarez, S.L., Cabral y Ramos, S.L., Promosucan, S.L. y DIRECCION003 .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, contra Doña Inmaculada , en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el juicio a prueba, seguirlo por sus cauces y dictar en definitiva sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Declarando que los contratos privados de 19 de Octubre de 1.988 y 23 de Febrero de 1.989, que se reseñan al hecho primero de esta demanda son plenamente válidos y eficaces entre las partes.- B) Declarando que la demandada, viene obligada a otorgar escritura pública de las fincas registrales NUM000 , NUM001 del Registro nº de Telde, que se concretan el hecho segundo de la demanda, libres de cargas y arrendamientos y por el precio fijado en las estipulaciones segundas de los contratos de compraventa con las modificaciones que se contienen en los documentos complementarios y novatorios de 1 de Febrero de 1.990 y de 21 de Agosto de 1.990. Dicho precio se documentará en letras de cambio por los importes y vencimientos que se señalan en el referido documento privado de 21 de Agosto de 1.990, tomando como fecha de expedición la de la escritura pública.- C) Condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al otorgamiento de escritura pública en el plazo máximo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia recaída, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, será otorgada por el Juzgado con depósito de las letras representativas del precio aplazado y D) Con expresa imposición de costas a la demandada por sus manifiesta temeridad y mala fé".

Por escrito de 15 de Enero de 1.995, SOLINCA amplía su demanda inicial dirigiéndola contra DIRECCION000 ., contra CONSTRUCCIONES VERDE SUAREZ, S.L. y contra CABRAL Y RAMOS, S.L., en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva tener por ampliada la demanda, al amparo de los hechos y fundamentos jurídicos citados, que habrán de ser analizados y resueltos conjuntamente con la demanda inicial, para producir en definitiva sentencia en la que como presupuesto o antecedente de los pedimentos en aquella contenidos, se declare: 1º. Que las compraventas otorgadas por la demanda inicial a favor de las mercantiles codemandadas, en relación con las parcelas de terreno 8 y 11 A, que se describen en la certificación registral aportada como documento 6 son nulas de pleno derecho por falta de causa o causa ilícita.- 2º. Que como consecuencia del pronunciamiento anterior debería rectificarse el Registro de la Propiedad cancelando los asientos producidos por dichas escrituras de compraventa y 3º. Los demás pronunciamientos interesados en la demanda inicial, incluida la condena en costas extensiva a las mercantiles demandadas".

Por escrito de 6 de Febrero de 1.995 SOLINCA presenta escrito de ampliación de la demanda inicial con el siguiente pedimento: "...que, recibiendo este escrito, se sirva tener por ampliada la demanda por no haberse trabado la litis"

Por escrito de 26 de Septiembre de 1.996 SOLINCA amplía su demanda dirigiéndola contra PROMOSUCAN, S.L. y DIRECCION003 ., en el que alegaba cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó con la siguiente súplica: "... recibir el juicio a prueba, siguiéndolo por sus cauces hasta dictar en definitiva sentencia con los siguientes pronunciamientos: A. Declarando que los contratos privados de 19 de Octubre de 1.988 y 23 de Febrero de 1.989 por los que Doña Inmaculada vendió a mi mandante las fincas que se describen el dichos documentos son plenamente válidos y eficaces entre las partes.- B. Declarando que las compraventas otorgadas por Doña Inmaculada sobre esas mismas fincas a favor de DIRECCION000 . en escritura de 26 de Octubre de 1.994, protocolo 3.472 de Don Jose María y a Construcciones Verde Suarez, S.L. y Cabral y Ramos, S.L., en escritura de 30 de Septiembre de 1.994, protocolo 3.108 del mismo notario Don Jose María son nulas de pleno derecho por simulación o causa ilícita.- C). que igualmente son nulas de pleno derecho por simulación o causa ilícita la escritura de 15 de Diciembre de 1.994, protocolo 6.785 de Don Humberto , ratificada por otra de 31 de enero de 1.995, protocolo 580 del mismo notario por la que Cabral y Ramos, S.L. y Construcciones Verde Suarez, S.L. aportaron a Promosucan, S.L. la finca 11-A, registral NUM001 y nula también la escritura de permuta de 22 de Marzo de 1.995, protocolo 665 de Don Humberto a que se refiere el Hecho Sexto a) de nuestro escrito; así como la escritura de Obra Nueva y División Horizontal en 37 fincas, de 10 de Enero de 1.996, protocolo 34 del Notario de Telde Mariano .- D. Como consecuencia de las declaraciones contenidas en los pronunciamientos anteriores, las entidades DIRECCION000 .; Construcciones Verdes Suarez S.L.; Cabral y Ramos, S.L.; Promosucan, S.L.; y DIRECCION003 . no pueden ser considerados terceros de buena fé a efectos de la protección registral que confiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debiendo cancelarse los asientos producidos a su nombre.- E. Declarando que la demandada Inmaculada viene obligada a otorgar escritura pública de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro nº 1 de Telde, que se concretan en el hecho segundo de la demanda inicial, libres de cargas y arrendamientos y por el precio fijado en las estipulaciones segundas de los contratos de compraventa con las modificaciones que se contienen en los documentos complementarios y novatorios de 1 de Febrero de 1.990 y de 21 de Agosto de 1.990. Dicho precio se documentará en letras de cambio por los importes y vencimientos que se señalan en el referido documento privado de 21 de Agosto de 1.990, tomando como fecha de expedición la de la escritura pública F. Condenando a Inmaculada al otorgamiento de escritura pública en el plazo máximo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia recaída, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, será otorgada por el Juzgado con depósito de las letras representativas del precio aplazado y G. Condenando a todos los codemandados, en forma solidaria, a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas procesales, por imperativo legal y por la solidaridad jurisprudencialmente reconocida en las obligaciones derivadas de culpa extracontractual".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de DIRECCION000 . se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales oportunos dictar sentencia por la que se desestime respecto a mi mandante la totalidad de las pretensiones deducidas en los escritos de demanda y ampliación de la misma, con expresa imposición de las costas al actor, a la que, igualmente, en el supuesto de que no se alce la medida cautelar, se le ha de condenar a la indemnización de los daños y perjuicios que su pretensión respecto a ella haya ocasionado a mi mandante". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Doña Inmaculada se contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó con la súplica siguiente: "... y previos los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia desestimando íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por las representaciones de las entidades Construcciones Verde Suarez, S.L. y Cabral y Ramos, S.L. se contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales oportunos, desestimar las pretensiones de la actora respecto a los mismos, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Asimismo solicitaban el recibimiento a prueba del juicio.

Por la representación de DIRECCION003 . se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó con la súplica que sigue: "... y, previos los trámites procesales oportunos y recibimiento a prueba del presente pleito, que desde ahora dejo interesado, se dicte en su día sentencia por la que se desestime respecto de mi principal la totalidad de las pretensiones de la actora deducidas en su escrito de ampliación de demanda, con expresa imposición de las costas al actora, a la que, igualmente, caso de que no se alce la medida cautelar acordada, se le ha de condenar a la indemnización de los daños y perjuicios que su pretensión haya ocasionado a mi principal".

Citada por edictos Promocusan, S.L. se personó mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 1.997, en el que solicitaba se le concediera el plazo legalmente establecido para proceder a contestar la demanda. Lo que hizo en fecha 2 de Julio de 1.997, alegando los hechos y fundamentos de derecho oportuno, y terminó suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones de la actora y condenando a ésta a pagar las costas de este procedimiento".

Por providencia de fecha 7 de Julio de 1.997 se tuvo por contestada la demanda y se acordó convocar a las partes litigantes para que asistieran a la comparecencia que previene el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que tuvo lugar en fecha 31 de dicho mes y año.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Febrero de 1.998, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda formulada por Sociedad Inmobiliaria Canaria Limitada (SOLINCA) contra Doña Inmaculada , condeno a esta última al pago a la actora de veinticuatro millones novecientas treinta y nueve mil setecientas cincuenta pesetas (24.939.750.- ptas.), más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda, así como a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, además de al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 23 de Abril de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuestos por el Procurador Antonio Vega González a nombre de Doña Inmaculada , y estimando el formulado por el Procurador Alfredo Crespo Sánchez en representación de la entidad mercantil Sociedad Inmobiliaria Canaria Limitada (SOLINCA) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Capital de fecha 28 de Febrero de 1.998, venimos a revocar en lo necesario dicha resolución y acogiendo en su integridad la demanda planteada en la representación de la entidad mercantil Sociedad Inmobiliaria Canaria Limitada (SOLINCA) contra las entidades mercantiles DIRECCION000 ., Construcciones Verde Suarez, S.L., Cabral y Ramos, S.L., Promosucan y DIRECCION003 , venimos a declarar 1º que las compraventas otorgadas por la demandada inicial a favor de las entidades mercantiles citadas, en relación con las parcelas de terreno 8 y 11-A que se describen en la certificación registral obrante a los folios NUM002 a NUM003 del Tomo I del pleito son nulas de pleno derecho por falta de causa, siendo válidos y eficaces los contratos privados de 19 de Octubre de 1.988 y 23 de Febrero de 1.989 por los que Doña Inmaculada vendió a la actora las fincas que se describen en los mismos. 2º la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos producidos por dichas escrituras de compraventa. 3º la nulidad de pleno derecho por simulación de la escritura de 15 de Diciembre de 1.994, protocolo 6.785 del Notario Don Humberto , ratificada por otra de 31 de Enero de 1.995, protocolo 580 del mismo Notario por la que Cabral y Ramos, S.L. y Construcciones Verde Suarez, S.L. aportaron a Promosucan, S.L. la finca 11-A, registral NUM001 y nula también la escritura de permuta de 22 de Marzo de 1.995, protocolo 665 de Don Humberto ; así como de la escritura de Obra Nueva y División Horizontal en 37 fincas, de 10 de Enero de 1.996, protocolo 34 del Notario de Telde Mariano . 4º que las entidades DIRECCION000 Construcciones Verde Suarez, S.L., Cabral y Ramos, S.L., Promosucan y DIRECCION003 no son terceros de buena fe a efectos de la protección registral debiendo cancelarse los asientos producidos a su nombre. 5º que la demandada Doña Inmaculada viene obligada a otorgar escritura pública de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro nº 1 Telde, que se concretan en el hecho segundo de la demanda inicial, libres de cargas y gravámenes y por el precio fijado en las estipulaciones segunda de los contratos privados de compraventa con las modificaciones y estipulaciones que se contienen en los documentos complementarios novatorios de 1 de Febrero de 1.990 y de 21 de Agosto de 1.990 documentándose el precio en letras de cambio por los importes y vencimientos que se señalan en este último documento tomando como fecha de expedición la de la escritura pública 6º condenar a Doña Inmaculada al otorgamiento de escritura pública en el plazo máximo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia recaída, bajo apercibimiento de que caso contrario, será otorgada por el Juzgado con depósito de las letras representativas del precio aplazado. 7º condenar a todos los codemandados, en forma solidaria, a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin especial imposición en cuanto a las de la segunda instancia salvo las devengadas por la recurrente Doña Inmaculada que deberá afrontarlas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de " DIRECCION000 .", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Con amparo procesal en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir ésta en el vicio de incongruencia, contraviniendo el mandato del artículo 359 en relación con el artículo 690, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Con amparo procesal en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe el artículo 1.249 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta".

Tercero

"Con amparo procesal en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe el artículo 1.261.3º, en relación con el artículo 1.253, ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos".

Cuarto

"Con amparo procesal en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1.250 del Código Civil".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad "Cabral y Ramos, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula un primer motivo de casación denunciando como precepto infringido, por aplicación indebida, el artículo 1.261.3º en relación con el 1.253 del Código Civil".

Segundo

"Con igual amparo procesal que el motivo anterior, es decir, el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta representación entiende que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1.950 del Código Civil".

QUINTO

Por el Procurador Don Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de " DIRECCION003 ), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 34.1 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 433 y 1.473.º, del Código Civil y la doctrina legal y jurisprudencial que lo desarrolla".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 34.2 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 434 del Código Civil, y la doctrina legal y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el contenido del motivo anterior".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 1.253 del Código Civil, en relación con el artículo 1.214 del mismo, y la doctrina legal y jurisprudencial que lo desarrolla, en materia de presunciones y su correcta aplicación".

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 40 de la Ley Hipotecaria".

SEXTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Inmaculada , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate y en concreto, por infracción de los artículos 1.114 y 1.117 del Código Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto a debate, al amparo de los establecido en el artículo 1.692. 4º, infracción que se concreta en la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo de los establecido en el artículo 1.692. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción que se concreta en la no aplicación o vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española".

SEPTIMO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Martín Pérez, en nombre ya representación de "Promosucan, S.L." y "Construcciones Verde Suarez, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringido el artículo 1.253 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 34.1 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 37 del mismo y la jurisprudencia que los desarrolla, en relación también con el artículo 1.473.2 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 34.1 de la Ley Hipotecaria".

OCTAVO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando la totalidad de los recursos. Asimismo, los Procuradores personados en las representaciones que ostentaban presentaron escritos con el resultado que obra en el Rollo de Sala.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con revocación de la recaída en la primera instancia, da lugar a la demanda acogiendo íntegramente las pretensiones formuladas en su suplico transcrito en los antecedentes de esta resolución. La resolución de instancia declara en su fundamento jurídico tercero: "Probado quedó que los precios convenidos en los contratos privados con Doña Inmaculada de 28 de Octubre de 1.988 y 23 de Febrero de 1.989 sobre las parcelas 8 y 11-A se fijaron en 27.000.000.- de pesetas y 9.939.750.- pesetas respectivamente mientras que el 30 de Septiembre y 26 de Octubre de 1.994 las cantidades eran de 20.798.300.- y 8.000.000.- de pesetas. Asimismo el Juez "a quo" consideró demostrada la diferencia entre el capital social de los nuevos adquirentes y el valor del inmueble que compraban. Del mismo modo tuvo por confesa a Doña Inmaculada respecto al extremo de que SOLINCA figuraba ante la Asociación Administrativa de Cooperación de Picachos como propietaria complementando así la fotocopia obrante al pleito 792/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital. Estimó igualmente acreditado que el 4 de Junio de 1.994 Doña Inmaculada denunció la colocación por SOLINCA de unos carteles publicitarios en las parcelas. Igualmente resulta de la documental recopilada que: a) el 26 de Octubre de 1.994 ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria Jose María . con nº de protocolo 3.472, Felipe , como Administrador Unico en nombre de "DIRECCION000 .", - constituida el 25 de Octubre de 1.994, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria Jose María . (folio NUM004 ) y pendiente a la sazón de inscripción en el Registro Mercantil con un capital social de 31.000.000.- de pesetas- adquiere en compraventa por precio confesado de Doña Inmaculada la parcela, resultante de la reparcelación, P-8 por 20.798.913.- de pesetas con renuncia a la información registral y con asunción por la entidad mercantil compradora de los gastos e impuestos de la operación; b) ese mismo día, a continuación, por escritura ante el Notario F.B.F. y con el número de protocolo 3.473, Don Pedro Jesús , como Administrador Unico de la entidad (DIRECCION001 ., presta sin intereses por tres años 6.298.913.- de pesetas, a "DIRECCION000 ." por precio confesado y a través del cheque de "La Caixa" contra la cuenta corriente nº NUM005 de DIRECCION001 , fechado el 26 de Octubre de 1.994, a favor de Doña Inmaculada ; c) el día 7 de Septiembre de 1.994 SOLINCA, en respuesta al previo requerimiento de Doña Inmaculada , requiere a esta para que a lo largo de ese mes eleve a públicos los contratos y que de no verificarlo emprendería acciones legales para la declaración judicial de su derecho; d) SOLINCA interpone la demanda contra Doña Inmaculada el 24 de Junio de 1.994 para la elevación a públicas de los privadas (sic) la cual se admite a trámite por proveído de 26 de Octubre de 1.994; e) el 30 de Septiembre de 1.994 ante el Notario Jose María . con el número de protocolo 3.108, Doña Inmaculada vende la parcela ONCE-A, a las entidades Construcciones Verde Suarez, S.L., Cabral y Ramos, S.L. -con un capital social respectivo de trece y de tres millones de pesetas-, por mitad y proindiviso, y por precio confesado de 8.000.000.- de pesetas asumiendo las compradoras el abono de la plusvalía municipal (folios 259 y siguientes); f) las entidades Construcciones Verde Suarez, S.L., Cabral y Ramos, S.L. fundan el 15 de Diciembre de 1.994 la sociedad Promosucan, S.L. (Tomo I, folios NUM006 y siguientes) ante el Notario Humberto . con el nº 6.785 de su protocolo, con un capital social de 8.000.000.- de pesetas a través de la aportación de la finca comprada a Doña Inmaculada , la 11-A, constituyéndose como administradores mancomunados los mismos que lo eran de las sociedades fundadoras Don Gaspar y Don Juan Pedro ; al ser demandada en el domicilio social de la calle DIRECCION002 nº NUM007 de Telde resultó encontrarse unas dependencias municipales en las que se desconocía a dicha entidad según la diligencia de emplazamiento de 6 de Noviembre de 1.996 (Tomo III, folio NUM008 vto.) g) "DIRECCION000 :", contestaba a la demanda ampliada el 10 de Marzo de 1.995 oponiéndose a su anotación preventiva; h) mediante escritura de 22 de Marzo de 1.995, "DIRECCION000 ." (que había sido emplazada para contestar esta demanda el 14 de Febrero de 1.995, (folio NUM009 del Tomo I) transmite a DIRECCION003 -constituida el 4 de Noviembre de 1.994 ante el Notario Jose María . y con un capital social de 10.000.000.- de pesetas, folios NUM004 y NUM010 vto.- la parcela nº 8 y la 10-A (objeto esta última del pleito de menor cuantía 792/1.994 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria) por título de permuta, ante el Notario Imanol . bajo el nº 1.665 de su protocolo, (folios NUM011 y siguientes), a cambio de determinadas participaciones indivisas en un edificio de 4 plantas a construir por DIRECCION003 en 4 años a partir de la obtención de la licencia municipal de obras; i) el 25 y 26 de Marzo del 95 tuvieron entrada en el Juzgado sendos escritos de las representaciones de las entidades Construcciones Verde Suarez, S.L. y Cabral y Ramos, S.L. oponiéndose a la medida cautelar de la anotación registral de la ampliación de la demanda expresando el Procurador Gerardo Pérez Almeida en el párrafo tercero de los "extremos" alegados (T-1º, f. NUM012 ) textualmente que «El Juzgado, al admitir la improcedente solicitud de la actora, ha limitado radicalmente la capacidad de mi mandante de poder financiar la obra que pensaba ejecutar...», habiendo sido emplazadas dichas entidades el 16 y el 21 de Marzo anterior (folio NUM013 vto. del Tomo I). j) el arquitecto Don Matías , es socio de DIRECCION001 , socio y consejero de DIRECCION003 sociedades que tienen el mismo domicilio en la Avda. DIRECCION004NUM014 , NUM015 de Las Palmas de Gran Canaria (folios NUM016 y NUM017 ) siendo Don Pedro Jesús Administrado Unico de DIRECCION001 y Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION003 entidades ambas que se defienden en este pleito por abogados del mismo despacho k) DIRECCION003 en escritura de 10 de Enero de 1.996 ante el Notario de Telde Mariano . (folios NUM018 y siguientes) declara tener en construcción un edificio que divide horizontalmente en 37 fincas sobre la base de un "parte de encargo" realizado por Felipe en nombre de DIRECCION003 efectuado el 28 de Marzo de 1.995, constando un encargo idéntico realizado por Don Pedro Jesús , a nombre de DIRECCION003 , el 12 de Diciembre de 1.995 (folios NUM019 y NUM020 del Tomo II); l) el Notario de Telde Mariano . el 5 de Septiembre de 1.996, a requerimiento de SOLINCA, acude a la parcela sobre la que se ha declarado la construcción antedicha y comprueba la inexistencia de edificación o construcción alguna (folios NUM021 a NUM022 ) y la presencia de las excavadoras, maquinaria y obreros de la empresa Pérez Moreno".

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación por cada uno de los codemandados procediendo, por razones de orden lógico, examinar en primer lugar el interpuesto por Doña Inmaculada .

RECURSO DE DOÑA Inmaculada

SEGUNDO

En el primer motivo de este recurso se alega infracción de los arts. 1.114 y 1.117 del Código Civil. La parte recurrente parece no haber leído los contratos por ella suscritos con "Sociedad Inmobiliaria Canaria, S.L." (SOLINCA) de 28 de Octubre de 1.988 y 23 de Febrero de 1.989 cuando dice que en ellos se contiene una cláusula del siguiente tenor: "La eficacia y consumación de esta compraventa están condicionadas a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación antes expresado, en la misma forma que lo fue inicialmente, pues para el caso de que no llegara a ser aprobado definitivamente el proyecto referido y adjudicadas las parcelas dentro del término de un año de la fecha de este contrato a la parte compradora le cabrá el derecho de resolver esta compraventa, viniendo obligada la vendedora a devolver..."; lo que la llamada cláusula condicional" del primero de esos contratos y la estipulación quinta del segundo, ambas con el mismo contenido literal, dicen es: "Para el caso de que no llegare a ser aprobado definitivamente el proyecto referido y adjudicada la parcela dentro del término de un año a partir de la fecha de este contrato, a la parte compradora le cabrá el derecho de resolver esta compraventa, viniendo obligada la vendedora a devolver...". De los términos de esas estipulaciones se evidencia que en ningún momento se condicionó la eficacia y validez de los contratos a la aprobación del proyecto de reparcelación; las citadas cláusulas establecen una facultad reconocida a la compradora de separarse del contrato, de resolverlo, si en el plazo de un año no se había aprobado definitivamente aquel proyecto y entregada la parcela; sólo a la compradora se le otorgaba esa facultad resolutoria cuyo ejercicio, producido el hecho condicionante, a ella sola competía por lo que la falta de ejercicio de esa facultad en el plazo fijado, hace vinculantes y eficaces para ambas partes los referidos contratos. No se da en consecuencia la infracción legal que se denuncia en el motivo que ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil. Dice la sentencia de 26 de Diciembre de 2.001 que "es doctrina reiterada de esta Sala que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva, claro está, que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato) determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (por todas, sentencia de 23 de Enero de 1.999)"; y como establece la sentencia de 15 de Noviembre de 1.999 "para que pueda declararse judicialmente bien hecha la resolución extrajudicial de un contrato se requiere petición expresa de la parte legitimada para ello, cuya petición no se ha producido en el supuesto litigioso por parte del vendedor demandado (pues no formuló reconvención en tal sentido, sino que se limitó a pedir la desestimación de la demanda que no contenía, como es obvio, ningún pedimento relacionado con tal extremo)"; al igual que en el caso contemplado por esta sentencia, en el presente litigio no formuló la vendedora demandada, frente a la cual se reclamaba el cumplimiento de los contratos litigiosos, acción resolutoria alguna, limitándose a pedir, en su contestación a la demanda, la desestimación de la pretensión actora. Decae así el motivo.

CUARTO

En el motivo tercero de este recurso se alega, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, afirmando que se ha producido indefensión a la recurrente al no habérsele dado traslado de las ampliaciones de la demanda inicial dirigidas contra las sociedades codemandadas. En realidad lo que el motivo está denunciando es un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio determinantes de una nulidad de actuaciones sin citar los preceptos procesales que se entiende han sido infringidos, sin que baste esa invocación genérica del artículo 24 de la Constitución. Y sin que en ningún momento procesal anterior haya sido denunciada esa infracción como exige el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, se desestima el motivo.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de este en su integridad con expresa condena en costas de la recurrente, a tenor del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE DIRECCION000 .

SEXTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia con infracción del artículo 359 en relación con el 690, ambos de dicha Ley Procesal. Se argumenta que la sentencia combatida vulnera el principio de adquisición procesal en cuanto el Tribunal de instancia se aparta de los hechos admitidos por las partes; tal apartamiento se produce al decirse en el fundamento de derecho cuarto que "... en lo que respecta a la cadena de transmisiones de la parcela P-8 que la enajenación del 26 de Octubre de 1.994 se efectúa al mes siguiente de estar avisada DIRECCION000 ., de las intenciones de Solinca de exigir ante los Juzgados la materialización de lo convenido según ésta le contestó notarialmente a su requerimiento...", siendo así que el hecho admitido por SOLINCA es su oposición a la resolución de los contratos de compraventa celebrados entre ella y la Sra. Inmaculada , manifestando, en contestación al requerimiento resolutorio hecho en forma notarial, su voluntad de pagar el resto del precio y advirtiendo que de no recibir convocatoria para el otorgamiento de los documentos públicos, promoverá las acciones legales pertinentes para la declaración judicial de su derecho.

Cierta la doctrina contenida en la sentencia de 2 de Septiembre de 1.998, que se cita en el motivo, recogiendo la mantenida en sentencia de 2 de Febrero de 1.984 y cierto también que la declaración contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia "a quo", antes transcrita, está en manifiesta contradicción con los hechos alegados por la actora en su demanda y que no han sido impugnados o controvertidos por los codemandados, no obstante, la admisión de este motivo no tiene otra consecuencia que la de suprimir tal declaración de hecho de entre los tenidos en cuenta por el Tribunal de apelación al hacer uso de la prueba de presunciones y que constituyen su base fáctica; en este único sentido procede admitir este primer motivo sin que ello suponga, por sí sólo, la casación y anulación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

El motivo segundo, acogido al artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del artículo 1.249 del Código Civil y en él se ataca la base de hecho de la presunción a que acude el Tribunal de instancia para establecer el fundamento fáctico de su resolución. Suprimido por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, la prueba de presunciones no puede atacarse casacionalmente en cuanto al hecho- base de la presunción sino es alegando error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y con cita de la norma valorativa de prueba que se estime infringida, siendo reiterada doctrina jurisprudencial (así, sentencias, entre otras muchas, de 12 y 20 de Marzo de 1.998 y 20 de Abril y 30 de Mayo de 2.000) la que niega posibilidad de ser alegado en casación el artículo 1.249 del Código Civil, al no contener el mismo norma alguna de valoración de prueba. En consecuencia, se desestima el motivo.

OCTAVO

El motivo tercero alega infracción de los artículos 1.261.3º y 1.253 del Código Civil. La impugnación casacional que formula el motivo se manifiesta en un doble sentido; de una parte, en cuanto la sentencia "a quo" declara la existencia de interrelación entre las sociedades demandadas a las que considera meros testaferros de Doña Inmaculada (fundamento jurídico cuarto) y de otra, respecto a la inexistencia de causa, por falta de precio, en el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad ahora recurrente y la Sra. Inmaculada , sobre la parcela P-8 (fundamento jurídico quinto)

En el primer sentido, la sentencia recurrida establece en su cuarto fundamento jurídico lo siguiente: "Los anteriores datos en su conjunto permiten fundadamente mantener la evidente interrelación entre el primer grupo de sociedades, demandada el 15 de Enero de 1.995, con el segundo grupo de entidades, demandadas el 20 de Septiembre de 1.996, al objeto de lograr que las parcelas comprometidas a favor de SOLINCA accediesen registralmente a manos de potenciales terceros protegidos hipotecariamente en su adquisición frente a reclamaciones de SOLINCA de modo que la dueña pudiera eludir con efectividad el atendimiento de sus obligaciones previas conservando a su disposición, al seguir detrás de las ulteriores transmisiones a sociedades que se pueden reputar meros testaferros de la demandada principal Doña Inmaculada ; especialmente significativo es el dato de la disminución sensible del precio de adquisición de las parcelas transcurridos cinco años desde el convenio privado entre Doña Inmaculada y SOLINCA cuando ya se había producido el fundamental acontecimiento que revalorizaba extraordinariamente el valor del terreno cual era la definitiva aprobación de la reparcelación por el Ayuntamiento de Telde. A lo anterior ha de añadirse el natural incremento del coste del suelo en nuestra Comunidad Autónoma -inherente al transcurso de unos años en los que el IPC ascendía imparablemente- que notoriamente es de los más elevados del Estado y que sin embargo tampoco tuvo repercusión en las nuevas operaciones destacando que la dueña prefirió rechazar el pago completo que al contestar el requerimiento le hizo SOLINCA (sic) el 7 de Septiembre de 1.994 y aceptar la postura inferior que le ofrecieron Construcciones Verde Suarez, S.L. y Cabral y Ramos, S.L., por lado, y de "DIRECCION000 :" por otro. Múltiples datos, extraídos de los arriba consignados como probados, cabe añadir que vehementemente confirman la tesis del apelante cuales son, en lo que respecta a la cadena de transmisiones de la parcela P-8, que la enajenación del 26 de Octubre de 1.994 se efectúa al mes siguiente de estar avisada "DIRECCION000 ." de las intenciones de SOLINCA de exigir ante los Juzgados la materialización de lo convenido según ésta le contestó notarialmente a su requerimiento; que "DIRECCION000 ." compra por precio confesado y con la ayuda financiera que, acto seguido, formalmente le hace DIRECCION001 , a través de su Administrador Unico Don Pedro Jesús al prestarle sin interés alguno justo los seis millones en que se había "depreciado" la parcela y precisamente siendo la beneficiaria del cheque extendido por DIRECCION001 la mismísima vendedora Doña Inmaculada ; el 14 de Febrero de 1.995 es emplazada "DIRECCION000 :" la cual contesta la demanda el 10 de Marzo de 1.995 y tan solo doce días después realiza la permuta con DIRECCION003 entidad de la que, de nuevo, Don Pedro Jesús es presidente de su Consejo de Administración por unas futuras edificaciones que como contrato atípico semejante al de permuta es evidente que no reúne las mismas garantías que las que se derivan del "do ut des" característico de la permuta "strictu sensu" del artículo 1.538 del Código Civil; fruto de estas prisas fue el que el 10 de Enero de 1.996 DIRECCION003 efectúa la declaración de obra nueva sobre la parcela revelándose posteriormente, en Mayo, siguiente, por visita personal del mismo Notario que tales edificaciones no existían y que en el terreno estaban las máquinas y los operarios de la empresa "Pérez Moreno" vinculada a SOLINCA"

Dice la sentencia de 11 de Octubre de 1.998 que "es reiterada, uniforme y conocida, por notoria, doctrina de esta Sala, con relación a la prueba por medio de la llamada "presumptio hominis" o "presumptio facti", la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" solo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico", teniendo en cuenta que no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontramos ante una verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos-consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1.253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva".

De los hechos declarado probados por la sentencia recurrida, de los que debe excluirse aquél a que se refiere el motivo primero del recurso, no puede deducirse, si no es como hace la Sala de instancia de forma arbitraria y totalmente carente de lógica, que existe interrelación (interrelación que no se dice en la sentencia como se produce) entre las sociedades demandadas que no son sino testaferros de la demandada, Doña Inmaculada , todo ello para crear terceros hipotecarios protegidos registralmente frente a la actora SOLINCA.

Ciñéndonos a la sociedad aquí recurrente, ésta solo aparece tener relación de carácter puramente contractual con la codemandada DIRECCION003 con la que celebró el contrato de permuta o cesión de solar por obra a construir sobre la parcela P-8; no existe dato objetivo alguno que permita afirmar la existencia de ningún otro vínculo societario, accionarial o personal entre ambas sociedades; el hecho de que el presidente del Consejo de administración de DIRECCION003 sea el administrador único de DIRECCION001 , prestamista a favor de DIRECCION000 . de una cantidad que ésta entregó a la vendedora Sra. Inmaculada como parte del precio, tampoco permite deducir la existencia de intereses comunes en el sentido que da a entender el término "interrelación" usado en la sentencia de instancia; menos aún puede deducirse esa condición de testaferros de Doña Inmaculada de estas sociedades de los hechos probados y que dicha señora continúe conservando la disponibilidad de la parcela P-8. Tampoco puede llegarse a la conclusión probatoria a que llega la Sala "a quo" partiendo del precio fijado en el contrato de compraventa celebrado con DIRECCION000 . ni de la cifra de capital social de la misma. El precio establecido no es un precio vil o irrisorio, no siendo requisito del precio en el Código Civil, el de que el mismo sea justo; tampoco la cifra del capital social es indicativa del monto de las operaciones que para el cumplimiento de su fin social lleven a cabo las sociedades mercantiles quienes, además de a sus recursos propios, pueden acudir a otras fuentes de financiación, sin que ello permita calificar su actuación de reprobable o perjudicial para terceros.

El segundo aspecto de la impugnación contenida en este motivo se refiere a la declaración de inexistencia de causa en el contrato de compraventa celebrado entre Doña Inmaculada , como vendedora y DIRECCION000 ., como compradora, sobre la parcela P-8. Resulta probado en autos que dicha compraventa se instrumentó en escritura pública de fecha 26 de Octubre de 1.994, fijándose como precio el de 20.798.913.- de pesetas, precio confesado como recibido; asimismo, que en el acto de otorgarse la escritura de compraventa, la compradora entregó a la vendedora un cheque librado a nombre de ésta por importe de 6.298.913.- de pesetas, contra cuenta corriente de DIRECCION001 que había prestado dicha cantidad a DIRECCION000 ., préstamo documentado en escritura pública de fecha 26 de Octubre de 1.994.

La doctrina jurisprudencial en que se apoya la sentencia recurrida en su quinto fundamento jurídico sobre la simulación contractual, mantenida por esta Sala en sentencias posteriores a las que allí se citan, lleva, en el caso enjuiciado, a solución contraria a lo acordado por el Tribunal de instancia, puesto que la realidad del precio resulta del hecho probado de que una parte importante del mismo se pagó en el momento del otorgamiento de la escritura pública; por ello, la circunstancia de que no resulte probado el pago del resto confesado, no impide declarar la existencia de un precio real y cierto en la compraventa celebrada entre Doña Inmaculada y DIRECCION000 .. Todo lo expuesto lleva a la estimación de este motivo tercero.

NOVENO

En el motivo cuarto se alega infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1.250 del Código Civil. Controvertida la existencia de buena fe en la sociedad recurrente, ha de señalarse que la fe pública registral despliega su eficacia protectora en favor del tercer adquirente que, de buena fe, contrató confiado en lo que publica el Registro, aunque este sea inexacto y discordante con la realidad extraregistral, "ya se entienda la buena fe como puro y simple desconocimiento de la inexactitud registral ya, según la jurisprudencia, como la creencia de titularidad del transmitente -sentido positivo- y la ignorancia de inexactitudes o vicio invalidatorios de esa titularidad -sentido negativo- (sentencias de 19 de Julio de 1.989 y 22 de Diciembre de 2.000)", como dice la sentencia de 26 de Junio de 2.001. La buena fe en el adquirente se presume, "de forma que la presunción "iuris tantum" que en este ámbito proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ha de ser debidamente desvirtuada según resulta de las sentencias de 12 de Noviembre de 1.960, 11 de Febrero de 1.993, 30 de Noviembre de 1.991 y 23 de Enero de 1.989, impugnación que, como dice esta última sentencia, ha de hacerse con probanzas auténticas y fehacientes" (sentencia de 14 de Febrero de 2.000); si bien es doctrina jurisprudencial reiterada que la declaración de existencia o inexistencia de buena fe es una cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia, igualmente es doctrina jurisprudencial la que proclama que la buena fe (o, en su caso, la mala fe) es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos, cuya valoración jurídica puede ser sometida a revisión casacional (sentencias de 5 de Octubre de 1.990, 22 de Octubre de 1.991, 8 de Junio de 1.992, 7 de Mayo y 9 de Octubre de 1.993, 9 de Octubre de 1.997 y 5 de Junio de 1.999).

Sentadas estas premisas, no puede afirmarse que, en el presente caso, resulte destruida la presunción de buena fe a favor de DIRECCION000 . que adquirió de quien el Registro de la Propiedad aparecía como titular del bien adquirido sin que en el mismo constase ninguna circunstancia que acreditase la existencia de inexactitudes o vicios invalidatorios de esa titularidad, no constando en autos pruebas auténticas y fehacientes que sirvan a destruir esa presunción de buena fe al no ser bastantes a esos efectos las presunciones, carentes de lógica, como se ha dicho, sentadas en la sentencia recurrida

DECIMO

La estimación de los motivos primero, tercero y cuarto de este recurso determina la del mismo en su integridad y la casación y anulación de la sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Doña Inmaculada y DIRECCION000 ., en escritura pública de 26 de Octubre de 1.994, sobre la parcela P-8.

Recuperada por esta Sala la instancia de conformidad con el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede estimar parcialmente el pedimento de carácter subsidiario formulado por la entidad actora en su escrito de ampliación de la demanda de fecha 6 de Febrero de 1.995, y condenar a Doña Inmaculada a abonar a la actora, Sociedad Inmobiliaria Canaria, S.L. (SOLINCA) las cantidades percibidas como precio del contrato celebrado en 28 de Junio de 1.988, más los intereses legales de dichas cantidades desde la presentación de la demanda y a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios, que se acrediten en ejecución de sentencia, confirmando así, parcialmente, la sentencia de primera instancia.

De conformidad con los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a SOLINCA al pago de las costas causadas a DIRECCION000 . en la primera instancia y por el recurso de apelación por aquélla interpuesto. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas del recurso de casación interpuesto por DIRECCION000 . a tenor del artículo 1.715.2 de la citada Ley Procesal.

RECURSO DE DIRECCION003 )

UNDECIMO

Resulta probado que DIRECCION003 ., ahora recurrente, adquirió de DIRECCION000 . la parcela P-8 en virtud de contrato denominado de permuta, documentado en escritura pública de fecha 22 de Marzo de 1.998, habiendo inscrito su título en el Registro de la Propiedad. Consecuencia de la estimación del recurso interpuesto por DIRECCION000 . es la declaración de que esta sociedad adquirió de quien en el Registro aparecía con facultades dispositivas respecto a la parcela P-8 y que la misma se halla protegida por la fe pública registral; de ahí, que al haber adquirido DIRECCION003 la referida parcela de quien el Registro proclamaba como verdadero titular dominical, sea innecesario entrar en un examen pormenorizado de los motivos del recurso por ella interpuesto ya que frente a DIRECCION003 no cabe ya plantear problema alguno de inexactitud registral, y por ello procede, sin más, la estimación de su recurso.

DUODECIMO

La estimación del recurso interpuesto por DIRECCION003 ) determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda formulada contra la misma, con expresa condena de la actora al pago de las costas causadas a la recurrente en la primera instancia y por la apelación interpuesta por SOLINCA, sin que proceda expresa condena en las costas del recurso de casación interpuesto por DIRECCION003 , de acuerdo con los artículos 523.1, 710.2 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSOS DE CABRAL Y RAMOS, S.L. Y DE PROMOCUSAN, S.L. Y CONSTRUCCIONES VERDE SUAREZ, S.L.

DECIMOTERCERO

Procede el examen conjunto de estos dos recursos por dirigirse ambos a impugnar el pronunciamiento de la sentencia "a quo" que declara nulo el contrato de compraventa sobre la parcela 11-A celebrado entre Doña Inmaculada , como vendedora, y Cabral y Ramos, S.L. y Construcciones Verde Suarez, S.L., como compradores en proindiviso por mitades. El primer motivo de ambos recursos alega infracción del artículo 1.253 del Código Civil.

Como se recoge en el cuarto fundamento de derecho de esta resolución, a través de la prueba de presunciones la sentencia recurrida establece como probados, de una parte la existencia de una evidente interrelación entre el primer grupo de sociedades demandadas el 15 de enero de 1995, con el segundo grupo de entidades, demandadas el 20 de Septiembre de 1.995, a todas las cuales califica de testaferros de Doña Inmaculada , y de otra, la inexistencia de causa en el contrato de compraventa celebrado entre dicha señora y las sociedades Cabral y Romero, S.L. y Construcciones Verde Suárez, S.L. sobre la parcela 11-A.

En cuanto a la relación existente entre las sociedades cuyos recursos se está aquí examinando, en ningún momento se ha ocultado, pues así resulta de la documentación por ellas aportadas, que Promocusan, S.L. fue constituida por Cabral y Romero, S.L. y Construcciones Verde Suarez, S.L., aportando cada una de ellas la mitad indivisa de la parcela 11-A, adquirida por ellos a la Sra. Inmaculada ; por el contrario no existe en autos prueba alguna que acredite la existencia de intereses comunes entre esas sociedades y la vendedora que permitan deducir, como hace la Sala de instancia, que las recurrentes eran meros testaferros de la Sra. Inmaculada que conservaba, por ello, la disponibilidad de la parcela vendida; debe así estimarse como ilógico y arbitrario el resultado probatorio que, en tal sentido, alcanza la sentencia recurrida.

En cuanto a la simulación contractual que declara la sentencia recurrida y correlativa nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Doña Inmaculada y Cabral y Romero, S.L. y Construcciones Verde Suarez, S.L., al apreciar el Tribunal de instancia la inexistencia de precio en el contrato, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala de 15 de Noviembre de 1.993, citada en la que es objeto de este recurso, al tratarse de precio meramente confesado por el vendedor, no entregado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, incumbía a los demandados que alegan la existencia y realidad del precio la prueba de la misma, cosa que, en el presente caso, no se ha conseguido al no haberse aportado por los compradores elemento alguno de prueba que acredite la existencia de la causa contractual. Es correcta, por tanto la declaración de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de precio en el contrato de compraventa en el que fueron parte compradora Cabral y Ramos, S.L. y Construcciones Verde, S.L.; por ello, procede la desestimación de este motivo.

Subsistente la declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Doña Inmaculada y las sociedades Cabral y Ramos, S.L y Construcciones Verde Suarez, S.L., han de decaer los restantes motivos de estos recursos en los que se alega la infracción de los artículos 34 y 37 de la Ley Hipotecaria y 1.473.2 del Código Civil, habida cuenta que el juego de la protección registral a favor del adquirente de buena fe solo cabe dispensarla a favor de quien adquiere por un título válido, pues como dice el artículo 33 de la Ley Hipotecaria "la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes", y así dice la sentencia de 17 de Octubre de 1.989 que "para que el artículo 34 sea aplicable, debe ser válido el acto del tercero protegido. Si fuera nulo se aplicaría entonces el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es del acto inválido. El artículo 33 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El artículo 34 es una excepción al anterior artículo 33, tal como resulta de su propia necesidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1.861 y de su colocación sistemático en la le actual", doctrina que reitera la sentencia de 8 de Marzo de 1.993.

Tampoco puede ampararse en la fe pública registral la sociedad recurrente Promocusan, S.L. al estar integrada, como únicos socios, por las otras dos sociedades cuyos recursos ahora se examinan que la constituyeron con la única finalidad de construir sobre dicha parcela, que aportaron como único capital a la sociedad por ellas constituida en el momento de su fundación, lo que revela la sustancial identidad entre unas y otra sociedades.

DECIMOCUARTO

La desestimación de estos dos recursos conlleva la condena en costas de las sociedades recurrentes por las causadas por sus respectivos recurso de casación, a tenor del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Doña Inmaculada , "Cabral y Ramos, S.L." y "Construcciones Verde Suarez, S.L." y Promocusan S.L."; y debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por "DIRECCION000 ." y "DIRECCION003 .", contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos parcialmente y, confirmando en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha Ciudad, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos:

  1. La nulidad por simulación de la compraventa celebrada entre Doña Inmaculada y "Cabral y Ramos, S.L." y "Construcciones Verde Suarez, S.L." en escritura pública de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Telde 1.

  2. La cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos causados por dicha escritura pública de compraventa.

  3. La nulidad de pleno derecho por simulación de la escritura de quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, protocolo 6.785 del Notario Don Humberto , ratificada por otra de treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco, protocolo 580 del mismo Notario por la que "Cabral y Ramos, S.L." y "Construcciones Verde Suarez, S.L." aportaron a "Promocusan, S.L." la finca 11-A, registral NUM001 y nula también la escritura de permuta de veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, protocolo 665 de Don Humberto Cascajo; así como la escritura de Obra Nueva y División Horizontal en treinta y siete fincas, de diez de Enero de mil novecientos noventa y seis, protocolo 34 del Notario de Telde Don Mariano .

  4. Debemos condenar y condenamos a Doña Inmaculada a otorgar escritura pública de compraventa a favor de "Sociedad Inmobiliaria Canaria Limitada" (SOLINCA) de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Telde, en las condiciones establecidas en el contrato privado de fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve con las modificaciones y estipulaciones que se contienen en los documentos complementarios de uno de Febrero y veinticinco de Agosto de mil novecientos noventa, documentándose el precio en letras de cambio por los importes y vencimientos que se señalan en este último documento tomando como fecha de expedición la de la escritura pública

    Dicha escritura se otorgará en el plazo máximo de diez días a partir de esta resolución, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se otorgará de oficio por el Juzgado con depósito de las letras representativas del precio.

  5. Debemos condenar y condenamos a Doña Inmaculada a que abone a "Sociedad Inmobiliaria Canaria Limitada" (SOLINCA) las cantidades recibidas como precio por el contrato de compraventa de fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho más sus intereses legales desde la presentación de la demanda y a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios causados por razón de ese contrato que se determinarán en ejecución de sentencia.

  6. Debemos absolver y absolvemos a " DIRECCION000 ." y a DIRECCION003 ." de la demanda contra ellos formulada.

  7. Debemos condenar y condenamos a Doña Inmaculada y a "Cabral y Ramos, S.L." y "Construcciones Verde Suarez, S.L:" y a "Promocusan, S.L." al pago de las costas causadas en primera instancia por las demandas contra ellas dirigidas; y debemos condenar y condenamos a "Sociedad Inmobiliaria Canaria Limitada" (SOLICAN) al pago de las costas causadas en primera instancia a "DIRECCION000 . y "DIRECCION003 8º. Debemos condenar y condenamos a "Sociedad Inmobiliaria Canaria Limitada" (SOLINCA) al pago de las costas causadas en apelación a "DIRECCION000 . y "DIRECCION003 .". Se confirma el pronunciamiento en costas en la apelación en cuanto a las demás partes.

  8. Debemos condenar y condenamos a Doña Inmaculada , a "Cabral y Ramos, S.L." y a "Construcciones Verde Suarez, S.L." y "Promocusan, S.L." al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos de casación

    10 º. No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas por los recursos de casación interpuestos por " DIRECCION000 ." y "DIRECCION003 ."

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • SAP Granada 265/2010, 18 de Junio de 2010
    • España
    • 18 Junio 2010
    ...partes pactaron fue una condición resolutoria para el caso de no aprobación de un proyecto de reparcelación, es al que se refiere la STS de 28-6-2002 : "En el primer motivo de este recurso se alega infracción de los Arts. 1114 y 1117 del Código Civil . La parte recurrente parece no haber le......
  • SAP Madrid 589/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 24 Octubre 2012
    ...[ROJ: STS 10351/2001; RC núm. 1886/1996 ]; 8 de mayo de 2002 [ROJ: STS 3253/2002; RC núm. 3522/1996 ]; núm. 645/2002, de 28 de junio [ ROJ: STS 4793/2002; RC núm. 2592/1999 ]; 27 de octubre de 2004 [ROJ: STS 6866/2004; RC núm. 2851/1998 ]; 3 de octubre de 2005 [ROJ: STS 5820/2005; RC núm. 2......
  • SAP Valencia 98/2013, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • 19 Febrero 2013
    ...puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva( art. 24 CE ) [...]" (asimismo, la SSTS de 28 junio 2002 y 16 marzo 2010 ), que es lo que ha ocurrido en el caso que estudiamos, en el que no existe un hecho-base sobre el que, apoyándose en la lógica,......
  • SJMer nº 8 148/2013, 2 de Septiembre de 2013, de Barcelona
    • España
    • 2 Septiembre 2013
    ...tanto la judicial, -cuando hay contienda- y la extrajudicial -cuando se admite por las partes-, así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1, del 28 de Junio del 2002 (ROJ: STS 4793/2002, Recurso: 2592/1999 , Ponente: PEDRO GONZÁLEZ POVEDA) se " Dice la sentencia de 26 de Diciembre de 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR