STS 1155/2002, 4 de Diciembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:8132
Número de Recurso873/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1155/2002
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose María Y DOÑA Olga , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de febrero de 1997, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Antonia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Villajoyosa, conoció el juicio de menor cuantía nº 42/1994, seguido a instancia de Dª Antonia , contra D. Jose María , sobre resolución de contrato.

Por el Procurador Sr. Lloret Mayor, en nombre y representación de Dª Antonia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en su día dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar resuelto el contrato de compraventa de precio aplazado, entre actor y demandado, firmado en fecha de 10 de abril de 1992.- b) Se proceda, por parte del demandado, al abandono de la finca.- c) Se condene también al demandado al pago de las costas del presente juicio."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jose María , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se admitan las excepciones y absolviendo a mi mandante de las peticiones formuladas en la demanda por la actora e imponiendo las costas a la parte demandante por ser preceptivas; con todo lo demás que en derecho proceda.".

Por el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de los de Villajoyosa se dictó Auto de fecha 5 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice: "S.Sª, por ante mí, la Secretaria Judicial, DIJO: Que estimando la falta de competencia territorial alegada por el Procurador SR. FLORES FEO, en nombre y representación de D. Jose María , debía declinar el conocimiento de los presentes autos a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Benidorm que corresponda.".

Con fecha 3 de mayo de 1996, el Juzgado de primera instancia número 4 de los de Benidorm dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Lloret Mayor en nombre y representación de Dª Antonia frente a D. Jose María y Dª Olga DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa inmobiliaria suscrito entre las partes en fecha 2-4-1992, debiendo los demandados hacer entrega a la actora de las fincas objeto del contrato, las cuales serán puestas a disposición, y debiendo entregar la actora a los demandados la cantidad de 3.900.000 ptas. que le fueron abonadas por éstos, asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado y se acrediten en su caso, en ejecución de sentencia, y que por último SE IMPONEN a los demandados las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Peidró Domenech en representación de D. Jose María y Dña. Olga contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Benidorm, en fecha 3 de mayo de 1996, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rouanet Mota, en nombre y representación de D. Jose María y Dª Olga , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, inaplicación de lo dispuesto en los art. 1216 y 1218 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la L.E.C. se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 1.124 del código Civil y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla e inaplicación de los artículos 1281-2º, 1282 y 1288 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 1216 y 1218 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Como factum ineludible plasmado en la sentencia recurrida y que debe ser respetado por haber sido logrado a través de una actividad hermenéutica lógica y racional, se establece que en fecha 10 de abril de 1992 Antonia -actora y ahora recurrida- concierta con Jose María casado con Olga -los demandados y ahora recurrentes-, un contrato privado de compraventa con precio aplazado sobre las fincas sitas en el término municipal de Alfaz del Pi nº NUM000 y nº NUM001 del Plan General de Urbanización DIRECCION000 , inscritas a nombre de la vendedora demandante en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá, siendo las fincas nº NUM002 y NUM003 (así consta en la certificación del dicho registro folio NUM004 de autos); el precio lo es de 18.000.000 ptas. habiéndose entregado una parte ascendente a 3.900.000 ptas. y el aplazado de 14.1000.000 ptas. que debían ser satisfechas por los compradores demandados el día 28 de febrero de 1993. Y la estipulación sexta del dicho documento expresa que una vez sea satisfecho el total precio pactado para el objeto de la presente compraventa, bien a su plazo o bien con anterioridad al mismo, se procederá a elevar a público el presente contrato, siendo de cuenta el Sr. Jose María los gastos que se ocasionen con motivo de la declaración de obra nueva de la edificación existente en las parcelas descritas anteriormente "al no estar inscrita la misma en el Registro de la Propiedad, sino solamente está realizada la escritura". Lo cierto es que el precio aplazado nunca ha sido satisfecho.

La base esencial que la parte recurrente alega en este motivo, es el valor probatorio que la Audiencia da a la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Callosa d'en Sarria, de fecha 21 de noviembre de 1.995.

Pues bien, es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala, la que establece que el valor y eficacia de un documento público no se extiende a su contenido, ya que el mismo solo vincula al Juez en relación a los datos de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (por todas la sentencia de 30 de septiembre de 1.995).

Por lo tanto, lo que pretende la parte recurrente, en este motivo, es sustituir la acción y efectos hermenéuticos realizados en la sentencia recurrida, dando una valoración distinta, y, desde luego, favorable a su pretensión. Todo lo cual es inadmisible desde un punto de vista de técnica casacional, ya que, con ello, se pretende dar al recurso extraordinario de casación, una tercera instancia o una apelación delimitada.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue opinando dicha parte, se han infringido los artículos 1.281-2, 1282 y 1.288 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

También aquí, la parte recurrente, no tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que determina que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, por el de la parte recurrente, y a que cuando la del órgano judicial es lógica y racional, no es susceptible de ser realizada a través del cauce casacional (por todas las sentencias de 11 de febrero de 1993 y de 4 de octubre de 1996).

En cuanto a la alusión de infracción del artículo 1.124 del Código Civil, que también se efectúa en el presente motivo, hay que decir que el mismo no es por sí aplicable, a los contratos de venta de bienes inmuebles, que entran dentro de la vigencia absoluta y total del artículo 1.504 del dicho Código Civil.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose María y DOÑA Olga , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 4 de febrero de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido, el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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