STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:3933
Número de Recurso3742/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3742/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por "Aparcamientos del Suroeste, S.A." representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 1996, dictado en el recurso 1059/93, contra Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Torrejón de Ardoz de 17 de mayo de 1993 sobre resolución de contrato. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y Caja de Ahorros de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso se súplica contra el Auto de 20 de mayo de 1996, que se mantiene en sus propios términos".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de "Aparcamientos del Suroeste, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Cataluña y el Procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en su día auto estimatorio del recurso, casando y anulando los de la Sala de Instancia, dictados el 23/01/96 y 20/05/96 y sustituyendo ambos por una resolución más ajustada a Derecho en la que, habiendo APARCAMIENTOS DEL SUROESTE, S.A. como parte recurrente en el recurso de su razón, se tenga únicamente por desistida de dicho recurso a la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, ordenando proseguir las actuaciones con APARCAMIENTOS DEL SUROESTE, S.A.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Caja d´Estalvis de Cataluña su representación formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala desestimar los motivos aducidos por la recurrente con expresa imposición de costas a la misma.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución por la que se confirme en todos sus aspectos y de modo íntegro el Auto de instancia, se desestime íntegra y totalmente el recurso de casación de la mercantil recurrente y se le impongan las costas del recurso en los términos del art. 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 8 de mayo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1993, la entidad "Caixa d'estalvis de Catalunya" interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 17 de mayo de 1993, por el que se resolvió definitivamente el contrato concesional adjudicado en su día a "Construcciones y Servicios Diversos S.A.", para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo. Admitido a trámite el recurso, y personada la Administración demandada, la entidad recurrente formalizó la demanda el día 22 de junio de 1994.

Habiéndose dictado providencia el día 1 de julio siguiente por la que se emplazaba a la demandada para la formalización del escrito de contestación, el día 28 inmediato siguiente se presentó ante la Sala un escrito de "Aparcamientos del Suroeste S.A.", por el que exponía que había tenido conocimiento extraoficial de la resolución del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y de la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la misma y añadía que había sido la empresa ejecutora de las obras del aparcamiento, adeudándosele cantidades pendientes por su actuación, por lo que solicitaba que se la tuviera por personada y parte en concepto de "interesado-recurrente".

Contestada la demanda por el Ayuntamiento, se dictó providencia dando traslado a la representación procesal de "Aparcamientos del Suroeste" para que la contestase en calidad de coadyuvante. Notificado este proveído, "Aparcamientos del Suroeste" presentó un escrito por el que formalizaba "demanda", advirtiendo previamente que se había personado en este recurso en concepto de recurrente, al impugnar también el acuerdo municipal recurrido en el proceso.

Por Auto de 1 de marzo de 1995 se acordó el recibimiento a prueba del proceso, por considerarse que la prueba propuesta por el recurrente podía ser de trascendencia para la resolución del recurso, emplazándose a las partes para la proposición de medios de prueba, lo que verificó "Aparcamientos del Suroeste" mediante escrito de proposición de medios probatorios que fueron admitidos por la Sala mediante providencia de 13 de octubre de 1995, en la que se declaraba pertinente la prueba propuesta por el correcurrente. El 7 de abril de 1995 la representación procesal de la Caixa d'estalvis de Catalunya había presentado un escrito anunciando su desistimiento de la acción y solicitando la terminación del procedimiento y el archivo de los autos. De conformidad con esta petición, el día 23 de enero de 1996 se dictó Auto declarando terminado el procedimiento por desistimiento de la parte recurrente. Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica por "Aparcamientos del Suroeste", alegando que su condición procesal no había sido la de coadyuvante de la demandada sino la de recurrente, como -decía- se había reconocido por la Sala, por lo que no había lugar al archivo del recurso, al no haber formulado por su parte desistimiento alguno de la acción ejercitada. Este recurso de súplica fue desestimado por nuevo Auto de 20 de mayo de 1996, en el que se indicaba que su intervención en el proceso sólo podía serlo en calidad de coadyuvante y que si tenía interés en impugnar el acto administrativo atacado en el litigio, debía haber interpuesto su propio recurso contencioso- administrativo y luego, en su caso, solicitar la acumulación de ambos.

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación, que se articula en tres motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y los otros dos se presentan con carácter de subsidiarios del anterior, para el caso de que no fuera estimado, al amparo del apartado 3º del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 28-1-a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 31-1- b) de la Ley 30/1992. Insiste la empresa recurrente en casación en su legitimación procesal para intervenir en el proceso de instancia como parte demandante.

Es consolidada y uniforme la jurisprudencia que declara que por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. Consiguientemente, el interés legítimo que pueda tenerse en la revocación de un acto administrativo solamente puede de canalizarse procesalmente a través de la demanda, por lo que es conforme a derecho el pronunciamiento de la resolución judicial recurrida, cuando advirtió que la recurrente en casación debía haber interpuesto recurso contencioso-administrativo y solicitado posteriormente, si a su derecho conviniere, la acumulación. No es obstáculo para alcanzar esta conclusión que el Ayuntamiento demandado no le hubiera notificado el expediente de resolución del contrato, pese a su condición de interesada en el mismo, pues en tal caso habría podido interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución municipal cuando hubiera tenido conocimiento de ella, conforme a la doctrina de las llamadas "notificaciones defectuosas", solicitando posteriormente la acumulación al proceso preexistente.

La recurrente en casación alega en apoyo de su tesis que solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución administrativa del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz por la que se denegó su petición de declaración de nulidad del expediente de resolución contractual, por no habérsele tenido como parte en el mismo. No hay constancia en los autos de instancia de tal solicitud de ampliación, pero en cualquier caso es evidente que semejante dato, lejos de fundamentar la estimación del presente recurso, abunda en la procedencia de su desestimación, por que contra este acuerdo consistorial pudo haber promovido el correspondiente recurso contencioso-administrativo, lo que no hizo, sino que, contraviniendo la legislación procesal, trató de incorporarse como demandante a un proceso promovido por otra entidad.

La circunstancia de que la Sala de instancia, en una providencia, la considerara como "co-recurrente", no permite estimar el motivo de casación aceptando su personación en tal concepto, ya que tal consideración procesal es contraria a Derecho y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda que el examen de los presupuestos y requisitos para la válida personación en juicio puede ser efectuado en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público No se originó, por lo demás, indefensión alguna a la recurrente por la rectificación verificada por la Sala de instancia, ya que en su recurso de súplica alegó cuanto estimó pertinente en defensa de la posición procesal que consideraba adecuada, esto es, la de demandante, y el Auto desestimatorio de dicho recurso razonó suficientemente sobre el particular, con un criterio que es, por lo demás, el sostenido reiteradamente por esta Sala Tercera. .

TERCERO

Las consideraciones expuestas hacen innecesario el análisis pormenorizado de los otros dos motivos de recursos formulados por la recurrente en casación, pues no se advierte incongruencia alguna originadora de indefensión en el Auto desestimatorio del recuso de súplica contra el que se ha interpuesto la casación; y la corrección de la providencia que indebidamente tuvo a "Aparcamientos del Suroeste" por "co-recurrente", era plenamente conforme a Derecho y obligada una vez constatado el inicial error de la Sala.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la entidad recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Aparcamientos del Suroeste, S.A.", contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 1996, dictado en el recurso 1059/93, sobre terminación del proceso por desistimiento. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

7 sentencias
  • SAP Valencia 496/2007, 12 de Septiembre de 2007
    • España
    • 12 Septiembre 2007
    ...el contenido real del contrato el que determina su calificación (SS. del T.S. de 26-1-94, 24-2-95, 13-11-95, 18-2-97, 21-5-97, 7-7-00 y 14-5-01 ) y, a su vez, que la tarea de determinar la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa del Trib......
  • SAP Valencia 266/2004, 17 de Mayo de 2004
    • España
    • 17 Mayo 2004
    ...el contenido real del contrato el que determina su calificación ( SS. del T.S. de 26-1-94, 24-2-95, 13-11-95, 18-2-97, 21-5-97, 7-7-00 y 14-5-01 ) y que la tarea de determinar la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa del Tribunal de in......
  • SAP Valencia 540/2008, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • 22 Septiembre 2008
    ...el contenido real del contrato el que determina su calificación (SS. del T.S. de 26-1-94, 24-2-95, 13-11-95, 18-2-97, 21-5-97, 7-7-00 y 14-5-01 ) y, a su vez, que la tarea de determinar la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa del Trib......
  • SAP Málaga 257/2017, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • 17 Mayo 2017
    ...haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero En este ord......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El estatuto procesal del codemandado
    • España
    • El codemandado en el proceso contencioso-administrativo. Hacia un desarrollo más completo de la intervención en la justicia administrativa
    • 12 Septiembre 2022
    ...nacida de una personación incontestada. Argumento que decae por afectar a materia de ius cogens . Muy gráica al respecto es la STS de 14 de mayo de 2001 (recur-so 3742/1997), donde el tercero había sido admitido al principio, literalmente, como «correcurrente». 92 CÉSAR CIERCO SEIRA Sea com......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR