STS 360/2000, 26 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Abril 2002
Número de resolución360/2000

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de dicha Capital, sobre resolución de contratos de concesión comercial; cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑÍA MERCANTIL CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti; siendo parte recurrida la Sociedad IVECO-PEGASO,S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de Concesionarios del Sur, S.A. (CONCESUR), contra Iveco Pegaso, S.A., sobre resolución de contratos de concesión comercial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que se declare la obligación que tiene Iveco Pegaso, S.A., de indemnizar a Concesionarios del Sur, S.A. (CONCESUR) como consecuencia de la resolución unilateral de los contratos de concesión de fecha 17-9-1973, para el área de Sevilla y para Cádiz y su Provincia; y de 23-10-1987, para el área de Algeciras.

  2. - Que, en su virtud, se condene a Iveco Pegaso, S.A., a satisfacer a Concesionarios del Sur, S.A., la cantidad de 1.468.807.950 ptas., por el concepto de clientela.

  3. - Que, igualmente, se condene a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 14.012.479 ptas., por la media de publicidad institucional y ordinaria; así como la reciente en publicaciones de telefónica que importan 2.111.400 ptas.

  4. - Que, también se condene a dicha entidad demandada al pago de la suma de 71.170.664 ptas., por importe del stock de recambios dejados pendientes y valorados a precio de coste ponderado.

  5. - Que por la misma razón, se condene a Iveco Pegaso, S.A. al pago a Concesionarios del Sur, S.A. (CONCESUR), de la suma de 4.150.749 ptas., a que asciende el valor del Utillaje Específico y los vehículos taller que quedan sin posibilidad de utilización.

  6. - Que se condene, del mismo modo, a la entidad demandada al pago a Concesionarios del Sur, S.A., de ptas. 43.830.243 ptas., por las bonificaciones o rappels pendientes de abono.

  7. - Que también se condene a dicha demandada a pagar a Concesionarios del Sur, S.A. la suma de 2.016.360 ptas., en concepto de garantías pendientes de cobro.

  8. - Que se compense en las cantidades a abonar por Iveco Pegaso, S.A. a Concesionarios del Sur, S.A., la suma de 111.135.878 ptas., o la que resulte probada en los autos, como deuda de la actora a la demandada.

  9. - Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales de la suma total líquida a que se obligue a pagar a la actora a partir de la fecha de la sentencia.

  10. - Que se condene, por fin, a la demandada, Iveco Pegaso, S.A., al pago de todas las costas procesales.

    Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la actora. Por otrosí formuló DEMANDA RECONVENCIONAL frente a la entidad CONCESUR, en la que solicitaba previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que:

  11. - Declare resueltos los contratos de concesión existentes entre Iveco Pegaso, S.A. y Concesur, S.A., de 17-9-1973, para Sevilla y su provincia; de 17-9-1973, para Cádiz y su provincia y, de 23-10-1983, para Algeciras.

  12. - Declare el derecho de mi representada a percibir de CONCESUR, S.A. el importe de 111.135.878 ptas.,

  13. - Condene a la entidad CONCESUR, S.A., a pagar a IVECO PEGASO, S.A., la cantidad que se indica en el punto que antecede.

  14. - Condene a la entidad CONCESUR, S.A., a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a pagar las costas causadas en este procedimiento. De la citada reconvención se dio traslado a la parte actora, para que la contestara, lo cual verificó con el resultado que obra en autos.

    Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

    Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

    Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Montes Agusti en nombre y representación de CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., contra IVECO PEGASO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Fernández, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

    Y estimando la reconvención interpuesta de contrario, debo declarar y declaro resueltos los contratos de concesión de fechas 17 de septiembre de 1973 para Sevilla y su Provincia, 17 de septiembre de 1973 para Cádiz y su Provincia y 23 de octubre de 1987 para Algeciras existentes entre CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A. e IVECO-PEGASO, S.A., y en su consecuencia condeno a la reconvenida citada en primer lugar a estar y pasar por esta declaración y al pago a la reconviniente de la cantidad CIENTO ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (111.135.878 ptas.) más los intereses del art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de esta Sentencia. Todo ello con imposición a la actora principal, demandada reconvenida, de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la mercantil "CONCESONARIOS DEL SUR, S.A. (CONCESUR), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, con fecha 6 de febrero de 1996, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo a la apelante las costas de la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la COMPAÑÍA MERCANTIL CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de la norma contenida en el art. 1281 C.c. en su núm. 1 y en relación con el núm. 2 y art. 1282 del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de la norma contenida en el art. 25.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de la norma contenida en el art. 1124, párrafo primero, del C.c. y de la doctrina contenida en las SS. del T.S. de fecha 18 de noviembre de 1983 y 30 de marzo de 1992".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4, del art. 1692 L.E.C., infracción de la norma contenida en el art. 30 apartado A) de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia y de la doctrina contenida en las SS. del T.S. de fechas 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de la norma contenida en el art. 28 de la Ley 12/92, sobre el Contrato de Agencia, párrafo primero y de la jurisprudencia contenida en las SS. del T.S. de fechas 22 de marzo de 1988, 27 de mayo de 1993, 8 de noviembre de 1995, 15 de noviembre de 1997 y 31 de diciembre de 1997".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de la norma contenida en el art. 29 de la Ley 12/92 (Ley Contrato de Agencia) y de la doctrina contenida en las SS. de 22 de marzo de 1988, 17 de marzo de 1993 y 15 de noviembre de 1997".- SÉPTIMO: "Al amparo del número tercero del art. 1692, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1195 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE ABRIL DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta de 9 de octubre de 1998, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Concesur, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de dicha Capital, de 6 de febrero de 1996, que desestimaba la demanda interpuesta por Concesur, S.A., estimando la reconvención formulada por Iveco Pegaso, S.A.; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la actora.

SEGUNDO

Son hechos relevantes cuanto consta en los FF.JJ. 1º de la recurrida y de la de Primera Instancia:

  1. - La concesión para la distribución y venta de vehículos-camiones y su comercialización de que trae causa el presente litigio, databa del suscrito en 1-1-1965 (ff. 13 y ss.) y, los contratos sobre los que se discute en la litis son los dos celebrados con fecha 17 de septiembre de 1973 (ff. 22 y ss.) y el suscrito en 23 (se dice por error el 27) de octubre de 1987 (ff. 36 y ss.), a través de los cuales la entidad demandada Iveco Pegaso, designaba a la actora Concesionarios del Sur, S.A. (CONCESUR), como concesionario para la venta de sus vehículos motores y piezas de recambio para las provincias de Sevilla y Cádiz en los dos primeros y para Algeciras en el último de los citados, los tres con análogo contenido contractual.

  1. - Por citados contratos, "Concesur", se obligaba a adquirir los productos de "Pegaso, S.A." en los volúmenes o cupos que el concedente fijase, limitando su actividad a la venta de dichos productos, dentro de su ámbito territorial, sin exclusividad al respecto, estableciéndose en cuanto a condiciones de compra que "Comercial Pegaso", notificaría al concesionario las condiciones de compra sujetas a las variaciones convenientes, que regirían a lo largo del plazo contractual.

  2. - En los tres contratos se fijaba en un año dicho plazo, estipulándose la tácita reconducción o prórroga por igual periodo, salvo preaviso con dos meses de antelación, las que se consideraban incorporadas a los contratos.

  3. - Se prohibía al concesionario cualquier otro tipo de negocio o actividad, sin el previo conocimiento y autorización de la concedente, y expresamente, mantener relaciones comerciales con empresas dedicadas a actividades competitivas, por sí o por cualquier miembro integrante de la persona jurídica concesionaria.

  4. - Sobre la finalización del contrato, al margen de lo dicho en cuanto a su duración contractual, la concedente podrá resolver el contrato de forma automática, sin más requisito que la sola notificación al concesionario, fundada en las causas que se especificaban, en concreto, incumplimiento por el concesionario, de las condiciones de compra establecidas o infracción de las limitaciones en cuanto a actividades, y por cualquier incumplimiento o infracción de las cláusulas del contrato, entre las que figuraba el impago de letras de cambio u otras obligaciones de pago a su cargo -estipulación 27 del suscrito en 23-10- 1987-; en cuanto productos competitivos, el concesionario se obligaba a no vender por sí, o por personas o sociedades interpuestas, productos competitivos con los que constituían el objeto de la concesión. Son otras estipulaciones pactadas (del último suscrito en 23-10-87):

    -Condiciones de pago: Estipulación 10 "Floor-Plan" y a los 80 días fecha de la liquidación, Stock, Estipulación 19, Publicidad. Estipulación 20:

    Se constata por esta Sala, que todos los contratos citados son auténticos y puros de adhesión cuyo contenido es un conjunto exclusivo y excluyente de obligaciones para el concesionario.

  5. - Por la conocida y con resonancia pública crisis del sector, esa primitiva concesión de la actora con Comercial Pegaso, S.A., fue sustituida con posterioridad por la Empresa Nacional de Autocamiones, S.A., (ENASA), como sucesora de Pegaso, S.A., y subrogándose, en fin, Iveco-Pegaso, S.A., en los referidos contratos, y al agudizarse esa crisis sectorial, y a los fines de paliar sus quebrantos económicos, con fecha 29 de marzo de 1992, por parte del representante legal de la actora, se suscribieron con la demandada unos Acuerdos, denominados entre las partes "Acuerdos de Sepúlveda", del siguiente tenor literal, entre otros: dar la exclusividad de vehículos pesados en todas y cada una de las concesiones Concesur, Aunosa, Jadisa, Camalsa, Ludisa y Codisa. Asimismo, se estudiarían las medidas mas adecuadas para alcanzar en pesados el 35% de penetración y garantizar la rentabilidad de las Concesiones, además de mantener la agresividad comercial que hasta la fecha han mantenido las sociedades citadas.

  6. - Como consecuencia de una reunión habida entre las partes con fecha 7 de septiembre de 1993, y en base de lo en ella discutido, la concedente, con fecha 26 de octubre de 1993, remitió carta a la actora, por la que, ponía en su conocimiento su intención de dar por resueltos los contratos en base a la cláusula de duración del mismo, quedando extinguidos el día 31 de octubre de 1994, es decir, formulando el preaviso con un año de antelación.

  7. - La actora ante determinados incumplimientos por la concedente, formuló a ésta, requerimiento por conducto notarial con fecha 14 de marzo de 1994, por la que, le exige ser restituida en las mismas condiciones, en cuanto, a sus relaciones a las que existían con anterioridad al preaviso y que, habían sido modificadas según carta de 27-10-1993 (frente al sistema de pago por cuenta corriente -abonos y cargos- y libramiento de cambiales en 30/60 ó 90 días, para pago de suministros-, se impuso por la concedente el pago inmediato con cheques bancarios a la recepción de las mercancías -F.J. 4º de la recurrida-) bajo apercibimiento si así no se efectúa o no se da respuesta de dar por resueltos los contratos, requerimiento que es recibido por la concedente el 21 de marzo de 1994.

  8. - Antes de su recepción, con fecha 16 de marzo del mismo año la concedente remitió carta a la concesionaria también por conducto notarial en la que, tras manifestar la vigencia de los contratos hasta el final del periodo de preaviso, comunicaba a la misma la existencia de una deuda a la concedente por importe de 99.677.193 ptas., consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre ambas, requiriéndole para su pago a la fecha máxima del 4 de abril siguiente con la advertencia e que de no abonarse se resolverían automáticamente los contratos en aplicación de las cláusulas contractuales que le facultaban a ello por incumplimiento del contenido negocial. No habiéndose verificado el pago de tal cantidad en la fecha señalada, la concedente dió por resueltos los contratos mediante carta remitida a la concesionaria actora con fecha 7 de abril de 1994.

  9. - Se ha probado en autos:

    1. Que dentro de los conceptos económicos reclamados, los atinentes a "bonificaciones y rappels pendientes" por importe de ptas. 43.830.243 -y no la cifra de 483.850.243 que por error se dice en el F.J. 2º- y 2.016.360 ptas. por garantías pendientes de abono, están acreditados por el informe pericial que en ese particular no ha sido desvirtuado por la prueba cierta en contrario (hecho 28-3 dda., documentos ff. 71 a 73 y 74 a 76 (ff. 441 y ss.), la respectiva contestación a la demanda en ese particular, con el aporte probatorio en autos (rollo de apelación ff. 112 y ss.).

    2. La facturación auditada según consta en autos, como promedio durante el periodo 1988 a 1992, es de 5.268.869.630 millones de pesetas, en virtud de la prueba pericial practicada en la Audiencia -ff. 106 y ss del Rollo- según Auto de la Sala de 30-12-1996 -f. 75- se acuerda dicha prueba y se designa Perito por Insaculación que recae en un Auditor de Cuentas inscrito en el R.O.A.C. de Sevilla, y cuyo informe (tras desestimarse su Nulidad solicitada por la demandada en su escrito de 27 de febrero de 1997 -f. 125- por Auto Sala de 13-11-97 -f.129- no fue cuestionado por citada demandada) establece los siguientes datos determinantes de la cuantía reclamada:

    -Sobre el volumen de negocio quinquenal: 1988 a 1992, según el hecho 26 de la demanda -f. 419- en relación con los documentos aportados núm. 54, e, informe del Auditor don Luis Alberto , aquel dictamen pericial -salvo un desvío insignificante- lo considera correcto.

    -Sobre los Margenes Brutos, cifrados en el Hecho 27 de la demanda para las factorías de Sevilla, Algeciras y Jerez, según documentos 55, 56 y 57, respectivamente, referidos en susodicho Informe del Auditor don Luis Alberto , asimismo, se estiman correctos en aquel Dictamen del Perito Judicial en el que consta que tales sumas "han sido" soportadas en la contabilidad de los actores -ff. 112 y ss. Rollo-.

  10. - En la demanda rectora el procedimiento, la concesionaria/demandante CONCESUR considerando injustificada la resolución unilateral que en su momento llevó a efecto la concedente "PEGASO-IVECO", vino a reclamar la indemnización de daños y perjuicios, que por los conceptos que desglosaba (clientela (1.468.807.950 ptas.), publicidad (2.111.400 ptas.), stock de recambios (71.170.664 ptas.), utillaje (4.150.749 ptas.), bonificaciones y rappels pendientes (43.830.243 ptas.), garantías pendientes de cobro (2.016.360 ptas.) a compensar con la deuda que vino a reconocer de 111.135.878 pesetas; la demandada IVECO-PEGASO, tras contestar a la demanda, formuló reconvención postulando la resolución de los contratos e, interesando el pago de la deuda reconocida, cuya compensación se pretendía en la demanda; la sentencia de instancia, desestimó íntegramente los pedimentos de la demanda, estimando la reconvención siendo confirmado por la de la Sala "a quo", decisión contra la que se alza la actora postulando la estimación de la demanda, lo que constituye el objeto exclusivo del presente recurso.

TERCERO

Tanto por el Juzgado como por la Sala, se desestimó la demanda y, se estimó la reconvención, resolviendo los contratos de concesión existentes entre las partes y, condenando a la reconvenida al pago de 111.135.878 ptas., al apreciar el incumplimiento de la actora de sus obligaciones de pago, y así se dice por el Juzgado -FF. JJ. 2º y 3º-: "...La obligación de pago del precio, por el concesionario es causa que como resolutoria es la alegada por la demandada en su requerimiento resolutorio y que es por tanto la que debe examinarse, con independencia de si la actora realizaba antes de tal resolución prácticas competitivas prohibidas a favor de otros concedentes, concretamente de la marca Mercedes-Benz, puesto que tal hecho no fue alegado en su momento como causa, ni por tanto puede ahora alegarse. Sentada la anterior premisa, y por tanto, la clara obligatoriedad por el concesionario del pago al concedente del precio de los vehículos y recambios que se le han suministrado, aparece como evidente en autos que a la demandada asistía una causa resolutoria cual era el hecho de que la actora, en el momento en que se lleva a efecto la resolución, era deudora de aquélla en la cantidad de 111.135.878 ptas., hecho éste probado por el propio reconocimiento verificado por la demandante en su escrito de demanda, reconocimiento que no puede entenderse parcial por añadir que se adeuda esa cantidad u otra que se determine, puesto que manifestando que es esa la cantidad que debe compensarse con la reclamada a la demandada, viene a reconocer expresamente que esa deuda es líquida, vencida y exigible a los efectos del art. 1196 C.c.".

Y por la Sala -F.J. 4º-: "...la concedente ante la actitud de su concesionaria, incumplidora de las condiciones de pago de suministros que vinieron a modificarse según lo pactado (pago mediante cheque conformado o transferencia) acude al mecanismo resolutorio requiriendo previamente al pago con fecha 16 de mayo de 1994, de la deuda que la concesionaria mantenía de 99.677.193 pesetas, para pago antes del 4 de abril siguiente, quedando resuelto a tales efectos la concesión en dicha fecha en caso de impago, conforme a lo estipulado en cuanto a finalización del contrato, notificado por carta de 7 de abril, al haberse producido el impago...", "...en definitiva, la resolución de la concesión venía fundamentada en la causa de incumplimiento prevista en los contratos, impago de los suministros, lo que unido a la postura de la concesionaria en orden a imponer unos "acuerdos" inexistentes -los citados de Sepúlveda- y a sus negociaciones con firma de la competencia asumiendo la resolución, justifican el proceder de la demandada-reconviniente, que no puede considerarse de abusivo o arbitrario como se pretende, ni determinante de indemnización por los conceptos por los que se reclama...".

CUARTO

Como es sabido el Contrato de Concesión o Distribución, se contempla en el Reglamento de la Comisión -CE- núm. 1475-95 de 28 de junio de 1995, aplicable desde el 1-10-1995 al 30-9-2002, (precedente del Reglamento 123/1985. S. 12-6-1999). Se trata, pues, de "acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución".

En cuanto a su Naturaleza jurídica, cabe afirmar de Contrato complejo con prestaciones coaligadas propias en su acervo contractual de la compraventa o de suministro, del mandato, del depósito, de la gestión de Rendición de cuenta o de resultados, de cooperación, del pacto de exclusiva como prestación significativa, e, incluso, del contrato de comisión mercantil subsidiaria, siendo sus carácteres específicos con su correspondiente cobertura normativa en el Código Civil y Código de Comercio, los relativos en todo contrato personalista o de confianza "intuitu personae" (art. 1161) y de tracto sucesivo, en el que privan el Juego de la buena fe o lealtad contractual. (Art. 1258), el Mantenimiento del equilibrio prestacional o equivalencia económica. (Arts. 1256, 1274, y 1289), la libertad contractual, el respeto a lo pactado y al "ius variandi" ínsito. (Arts. 1255 y 1278), la Acomodación durante el tracto al "statu quo" pactado, el reajuste prestacional. (Arts. 1255 y 1258) y el principio de confianza habilitante de la resolución unilateral. Sus efectos. (Arts. 1719, 1720, 1728, 1733 y 1736). (Arts. 1700, 1705, y 1707).

Y por el juego de esos principios relevantes de la buena fe o lealtad contractual, libertad y "pacta sunt servanda"; son sus consecuencias:

  1. Depuración del clausulado y expulsión de condiciones leoninas o prepotentes. Símil con los contratos de adhesión. (Arts. 1255 y 1288).

  2. En cuanto a la duración del Contrato: Limitado (tiempo "determinado") o indefinido y el juego del Preaviso en el Indefinido. (Arts. 1272, 1258, 1733 y 1700).

  3. Respecto al el incumplimiento del Contrato: Sus consecuencias provendrán según sea imputable al Concedente (art. 1727) o al Concesionario (Art. 1718). Con los Efectos de ese incumplimiento:

    -Indemnización de daños y perjuicios. (Art. 1101).

    -Integración del daño y del perjuicio. (Art. 1106, 1107 y 1108).

  4. En estos contratos ostenta un particular significado la llamada "clientela" o "fondo de comercio", y la procedencia del reintegro en su caso, de los stoks residuales. Las inversiones realizadas: "sunk cots".

    Por último, y en cuanto a su relación con el contrato de Agencia, cabe sostener la posible aplicación analógica de la Ley 12/1992, por la semejanza en el respectivo tracto prestacional y en el objetivo básico del negocio de intercambio, si bien, su DIFERENCIA RELEVANTE radica en que frente a la cuantificación de la indemnización "ope legis" de la agencia según la Ley -arts. 28 y ss.-, en la concesión sus resultados indemnizatorios se obtendrán por la aplicación de los arts. 1101 y ss. C.c. (arts. 1106 y 1107), al margen de que en el "quantum" correspondiente se utilice el módulo de aquella ley.

QUINTO

Es jurisprudencia aplicable a estos Contratos de Concesión en torno al litigio planteado:

Sentencia 15-10-1992: a) El examen de la jurisprudencia recaída en torno al contrato de venta con exclusiva demuestra en primer lugar que nunca se le puede asignar un carácter de perpetuidad cuando, como en este caso, se concierta sin fijación de plazo, lo que implica que cuando como en el caso discutido no se infringió la equidad ni la buena fe por parte de la demanda, tenga ésta derecho a rescindir el contrato sin que ello signifique abuso de su derecho (doctrina deducida, entre otras, de las SS 28 mayo 1966 y 14 febrero 1973). b) La indemnización de daños y perjuicios sólo procederá cuando se dé por terminado el contrato sin motivo alguno, lo que no acaece cuando no se pacta la fecha en el que contrato deje de producir sus efectos, máxime teniendo en cuenta que en el supuesto discutido estuvo vigente durante un largo lapso de tiempo (SS 17 diciembre 1973, 6 marzo 1978, 21 abril 1979 y 30 junio 1987). c) No se acreditó que la entidad recurrida procediera indebidamente a la resolución del contrato, cuando es hecho probado que había recibido los recurrentes una propuesta de contrato escrito que no aceptaron y que implicaba a la extinción del contrato anterior, a menos que se dejara al arbitrio de aquellos la subsistencia del mismo contrato, lo que justifica la posición que adoptó la recurrida. No puede, en consecuencia, deducirse de la S 22 marzo 1988, que existiera una abusiva resolución del contrato, ni existe prueba alguna convincente y manifestada por la sentencia recurrida en el sentido de que la empresa demandada haya disfrutado de la clientela que se dice aportada por los demandados; supuesto no aceptado por la Sala "a quo" del que' en su caso, derivaría la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la concedente de la exclusiva.

Sentencia 8-11-1995: "...2º) En la nota de la dependencia o no, puede radicar la no inclusión de la concesión en el c. de agencia, pues así como la independencia del agente es básica -art. 2- cuando exista esa dependencia, que al margen de la laboral, puede darse en la concesión: art. 2-2: cuando el concesionario "no puede organizar su actividad profesional... conforme a sus propios criterios", pues el concedente se los ha impuesto, entonces la concesión no es agencia, sin que ello excluya la llamada concesión independiente que suele privar en el sector del Automóvil, por el efecto traslativo del vehículo en favor del concesionario y la ejecución del negocio por cuenta y riesgo de éste. 3º) De consiguiente, cuando la concesión sea agencia -promoción actos comercio o reventa, relación estable e independencia-, regirá la Ley 12/1992 tanto en la rescisión como en la indemnización: arts. 23 y ss; en otro caso, y a falta de norma especial, regirá el Código Civil: art. 1101 y ss. y 1124...". SS. 2-12-1995, 10-12-1996, 17-5-1999.

Sentencia 17 de mayo de 1999: "...la resolución unilateral llevada a cabo por parte de la actora, si bien amparada en el contrato de gestión en exclusiva del cometido de transportes en la zona afectadas por las relaciones comerciales entre ambas partes, -según la cláusula 19 del contrato de 23-7-92-, no obstante, ello no es suficiente para entender que no se han producido también otros daños y perjuicios con independencia de los que se contemplan en su F.J. 7º, en donde se hace constar lo siguiente '...Así limitado el objeto indemnizatorio a resarcir los daños generados por la inmediata rescisión, sin margen de maniobra del demandado, y en congruencia con lo solicitado en este punto, sí debe ser indemnizado el lucro cesante consistente en lo dejado de percibir por el demandado desde que se deroga de hecho el contrato por la actora (el día 21 de mayo de 1993) hasta el día en que había terminado el mismo de haber hecho la actora el preaviso en la fecha de derogación citada (habría acontecido el fin normal el día 30 de julio de 1993), a lo que debe añadirse el evidente perjuicio reflejado por la pérdida del fondo de comercio de la demandada (al aprovechar sus clientes la actora), por su necesidad perentoria de readaptación de su estructura empresarial (que fue de hecho imposible, obligando la situación al despido de trabajadores), y por el grave y notorio deterioro sufrido por su imagen empresarial frente a los demás, generada por el desprestigio que supone ser repentinamente cesado en la actividad que venía haciendo a sus clientes de varios años, y por una decisión de la que daba nombre al negocio inexplicable frente a tales clientes, porque al no tener causa justificada, ninguna explicación veraz y justa permitía.'; y es que, al punto, hay que partir del razonamiento jurídico que hace la Sentencia de primera instancia, en su F.J. 4º, en donde se especifica la conducta infractora por parte de la actora, afirmándose, sin lugar a dudas, por su comportamiento infractor, la misma 'se aprovechó en gran medida, como acreditan las periciales y testificales practicadas, de la cartera de clientes que había conseguido la demandada, de parte de sus antiguos trabajadores'... ...Por tanto la actora debe indemnizar a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del C.c., por los daños y perjuicios causados...; no parece discutible sostener que de dicho contexto se deduce que, con independencia de no haberse cumplido con la obligación de preavisar en el plazo de 60 días, (cuya sanción económica es la única apreciada por la Sala 'a quo') lo cierto es, que ello impidió que por parte de la demandada hoy recurrente, se adoptasen las medidas necesarias para evitar el colapso de su empresa al llegar el fatal día de terminación de colaboración vigente, y que por tanto, la actora debe indemnizar a la demandada, conforme lo dispuesto en el art. 1100 del C.c., por los daños y perjuicios causados por esa conducta, en cuyo 'quantum', no sólo habrá de incluirse las cantidades así reconocidas en su F.J. 7º, sino también las que por esa actitud les supuso la pérdida de la clientela, tal y como acredita el F.J. 3º del Juzgado, según prescribe el art. 28 de la Ley 12/92 del C. de Agencia, y cuya cuantificación, según se razona en el F.J. 9º de la 1ª sentencia, equivale a la concretada por la ausencia de preaviso y, que se especifica en su F.J. 7º, esto es, deberá incrementarse en el crédito de la demandada, el importe de la suma de 2.324.910 ptas., sin que procedan otros conceptos en virtud de lo dispuesto en los arts. 29 y 30-1º de citada Ley de Contrato de Agencia de 21-5-1992, que es Norma preferente y exclusiva de aplicación, ya que estaba prevista la resolución unilateral en la cláusula 19 citada...".

Sentencia 12-6-1999: "...El contrato del pleito, con independencia de su titulación como Contrato de Concesión selectiva, es un efectivo contrato de distribución selectiva, al estar referido a la venta de vehículos nuevos, piezas de recambio, accesorios y equipos suministrados por la entidad concedente, Peugeot Talbot España, que dotaba al concesionario de autonomía negocial independiente (Estipulación segunda-dos, en relación a la cuarta), sin que lo desvie las instrucciones y recomendaciones que impartía la concedente y así lo ha decretado la jurisprudencia civil para supuestos similares a los que atribuyó dicha calificación, que es la que opera en este caso (Sentencias de 25-10-1955, 22-3-1988, 27-2-1990, 25-2, 15-10 y 4-11-1992, 25-1-1996 y 14-2-1997) ante la falta de regulación sustantiva propia, sin perjuicio de la referencia tangencial que hace el artículo 22 (venta multinivel) de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, de 15 de enero de 1996.

Ha sido esta Sala de Casación Civil la que ha ido precisando la naturaleza, alcance y contenido obligacional de estos especiales contratos, y urge que los legisladores atiendan y provean de la normativa conveniente. No incurrió en esta omisión la C.E.E., pues los atendió y así respecto al servicio de venta y postventa de vehículos automóviles, promulgó el Reglamento 123/1985, al que sustituyó el 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, con vigor desde el primero de julio siguiente y aplicable desde el uno de octubre de 1995 al 30 de septiembre del 2002.

Partiendo de lo que se deja sentado, procede el estudio del motivo tercero, en el que se aporta infringido el artículo 1101 del Código Civil para combatir el pago de las indemnizaciones compensatorias a que viene condenada la recurrente en la sentencia cuya revisión casacional insta.

Se ha de aplicar el referido artículo 1101 cuando se ha producido resolución unilateral por parte de la concedente, no obstante estar previsto en el contrato (cláusula decimocuarta), pero que resulte arbitraria y con daño para la otra parte (Ss. de 23-3-1988, 16-10-1995, 18-12-1995, 14-12-1995 y 11 de marzo de 1996 y 18-7-1997), como aquí sucede, por no haberse probado que la parte-actora (concesionaria) hubiera incurrido en incumplimiento contractual decisivo, ni tampoco hubiera admitido la resolución, pues su carta de 28 de noviembre de 1995 en la que anunciaba el cierre anticipado del establecimiento -vigente el plazo de un año del preaviso, conforme a la carta remitida notarialmente de 3 de mayo de 1995, de resolución unilateral-, no es representativa en tal sentido, sino más bien responde a comunicar una situación que le fue impuesta por el actuar contractual desleal ...actuando estas conductas como causa directa y desencadenante de los daños y perjuicios que se reclaman, cuya realidad resulta debidamente demostrada, así como los precios que justifican su reclamación.

Los hechos de los que surgen las indemnizaciones otorgadas han quedado debida y suficientemente probados (daños y perjuicios referentes a la clientela, gastos en inversiones por publicidad, indemnizaciones laborales, stock de piezas y recambios y lucro cesante).

Ante la falta de regulación específica de estos contratos mercantiles especiales, si bien la Ley de Contrato de Agencia no es aplicable directamente, cabe ser considerada y atender a dicha normativa en cuanto resulte inspiradora de los criterios interpretativos (Sentencia de 14 de febrero de 1997), y así sucede en la indemnización a satisfacer, en cuanto a la clientela.

Atención aparte merece la indemnización por clientela, que esta Sala de Casación Civil viene otorgando en los casos de relaciones de concesión en exclusiva, como la que nos ocupa, al corresponder a una indemnización compensatoria con estructura distinta de la indemnización de perjuicios derivada de incumplimiento (Ss. de 17-3-1995, 27-5-1993, 16-10-1995, 25-7-1996 y 31-12-1997) y partiendo de que la clientela obtenida por el concesionario permanece y se integra, al producirse su desplazamiento, en el fondo comercial.

Las concesiones de ventas de automóviles llevan inherentes especialidades propias, que se acusan como intensas en el tema de la clientela, debiendo tenerse en cuenta el prestigio de la marca comercial, por lo que, en ocasiones -sic- la creación de clientela automovilística no se presenta como de la exclusiva actuación del concesionario..." , y para cuyo cómputo habrá de atenderse el art. 28 de la Ley de Agencia con el tope de su núm. 3.

Sentencia 15-11-1999: Sobre reslución contratos. "Intuitu Personae". Competencia desleal: "...Para resolver el tema hay que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la resolución contractual -modalidad de ineficacia por causa sobrevenida- se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (Ss. de 17 de enero de 1986 y 4 de abril de 1990). Empero tal solución se mitiga cuando la otra parte del contrato se opone o la impugna. En tal caso será preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada; Ss. de 28 de febrero de 1989, 4 de abril de 1990, 30 de marzo de 1992, 15 de febrero de 1993, 20 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 17 de febrero y 28 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1998 entre otras), aunque la resolución que se acoja, en su caso, es simple proclamación de la ya operada (Ss. de 14 de junio de 1988 y 4 de abril de 1990). Y esta doctrina es aplicable en materia de desistimiento unilateral en los contratos en que se admite, bien para determinar su procedencia, o bien para los efectos consiguientes, (Ss. de 27 de febrero de 1989, 25 de enero de 1991, 30 de marzo de 1992, 24 de febrero de 1993, 16 de octubre y 18 de diciembre de 1995, 12 de mayo de 1997), como ocurre en los contratos "intuitu personae", o los de duración indefinida, tengan o no cláusula de preaviso. ...".

Sentencia 20-1-2000: "...es preciso subrayar, que siendo un contrato de tracto sucesivo, han de ponderarse las circunstancias del cumplimiento del mismo, con los criterios de la lealtad y la buena fe, y no sólo en lo referente al plazo de duración sino en el mantenimiento de las previsiones pactadas y, sobre todo, que al tratarse de un contrato de confianza o personalista, cuando se produzca una resolución unilateral, han de respetarse esos modelos de buena fe y mutua confianza, sin que, por ende, se irroguen unos perjuicios a quien ha prestado su aparato y estructura negocial para servir a las finalidades de la contraparte...".

Sentencia 10-3-2000. Sobre Pacto en exclusiva y su incumplimiento: "Dice la sentencia de 22 de marzo de 1988, citada en posteriores resoluciones de esta Sala, que 'en torno al llamado pacto de exclusiva ha sentado esta Sala las siguientes conclusiones: Primero: Que dicho pacto, examinado por la Jurisprudencia a partir de la sentencia de 23 de marzo de 1921 y definido en la de 29 de octubre de 1955 y 31 de diciembre de 1970, al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado, entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes que, como tal, no debe interpretarse en sentido amplio, sino limitado. Segundo: Que dado el 'intuitu personae' que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva por la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución 'ad nutum', con excusión de resarcimiento de daños y perjuicios, que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgo que mutuamente corren. Tercero: Que este es el criterio seguido por nuestro Código Civil para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, según se infiere de sus arts. 400, 1052, 1705, 1732 y 1750, e incluso de otros textos legales, como el art. 279 del Código de Comercio. Cuarto: Que, tanto las legislaciones como las disposiciones vigentes en nuestro país, que tratan de esta materia adoptan medidas para evitar la prolongación 'sine die' de los pactos de exclusiva estipulados por tiempo indefinido, bien concediendo a ambos contratantes la facultad de desistimiento unilateral, como sucede en el art. 1509 del Código Civil italiano, ya señalando un plazo máximo de duración para los mismos, cual ocurre con el párrafo 2º del art. 13 del Reglamento para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 6 de abril de 1957. Quinto: Que la jurisprudencia de esta Sala proclama en sus sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y de la buena fe. Sexto: Que si no se pacta la fecha en que el contrato deja de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes. Séptimo: Que la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las concurrencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo -sentencias de 14 de febrero y 17 diciembre de 1973 y 11 de febrero de 1984-", doctrina jurisprudencial que se reitera en sentencias de 27 de mayo de 1993, 16 y 17 de octubre de 1995, 10 de diciembre de 1996 y 17 de noviembre de 1998, entre otras...".

Sentencia 6-6-2000: "...La jurisprudencia de esta Sala ha matizado el alcance de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento que ha de darse en el deudor para que la resolución del contrato prospere. No se trata en modo alguno de una indagación de índole psicológica sobre las motivaciones de aquél, sino juzgar sobre sus hechos, debiendo obtenerse de este examen que frustra la finalidad del contrato con su conducta sin causa justificada, cuya concurrencia incumbe probarlo al obligado. De acuerdo con todo lo que llevamos dicho, la compradora ha incumplido real e injustificadamente el contrato...".

Sentencia 6-6-2000: "...Según consta en la sentencia recurrida, que acepta la de primera instancia, de lo actuado resulta patente que la cancelación de la concesión concedida no puede tildarse de arbitraria, toda vez que la concesionaria había contraído un importante adeudo con ella por reiterado impago de las letras de cambio giradas como consecuencia de sus relaciones contractuales".

Sentencia 1-2-2001: "...acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector....y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución".... Cualquiera que sea la calificación que se de al contrato -de agencia, o de concesión- la doctrina sentada por esta Sala en relación con la resolución unilateral de estos contratos por tiempo indefinido es aplicable en uno y otro caso; por ello se hace necesario entrar en el examen del motivo sexto del recurso en el que se denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, y del art. 1218 del Código Civil... Que la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias que podrán acompañar a la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo - sentencias de 14 febrero y 17 diciembre de 1973 y 11 de febrero de 1984-", doctrina jurisprudencial que se recoge en sentencias de 27 de mayo de 1993, 16 y 17 de octubre de 1995, 10 de diciembre de 1996, 17 de noviembre de 1998 y 10 de marzo de 2000, entre otras...".

Sentencia 15-2-2001. Sobre aplicación analógica de la indemnización por clientela de la Agencia en la concesión: "...la situación fáctica que se produce por la resolución del contrato de distribución deriva de una conducta incumplidora del mismo, resolución que la sentencia recurrida declara correcta, realizada sin ningún abuso y de buena fe. No se puede atribuir al distribuidor o concesionario ninguna indemnización por pérdida de clientela; por su sola voluntad ha perdido las ocasiones de beneficiarse de la misma. La Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, acoge como excepción a la indemnización por clientela a la terminación del contrato, el supuesto de que el empresario lo hubiese extinguido "por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente", norma que es aplicable analógicamente en su principio inspirador al contrato de distribución en exclusiva, pues pese a su diferente estructura jurídica respecto del de agencia, no hay duda de que a través del distribuidor o concesionario en exclusiva el concedente se hace con una clientela del producto...".

Sentencia 3-7-2001. Sobre Contrato de adhesión en la concesión: "...Esta Sala ha tenido ocasión de declarar en supuesto análogo al presente y por sentencia de 12 de junio de 1999, que el referido clausulado constituye un supuesto de negocio de adhesión, pues la desigualdad contractual de las partes resulta notoria, dada la posición prevalente de la parte concedente que elabora y redacta el contrato e impone sus condiciones frente a la del concesionario, que ha de acatarla y someterse. De este modo la sentencia casacional de referencia puntualizaba que se trata de relación contractual no debidamente negociada, en forma particularizada y en el ámbito de la plena libertad de instaurar obligaciones y contratos, aplicándose la doctrina reiterada de la Sala al respecto (Sentencias de 20-7-1994, 14-4-1996, 12-7-1996, 14 y 23-9-1996 y 27-4-1998)...".

Sentencia 31-10-2001: "...Tal como dice la sentencia de 17 de mayo de 1999 y reitera la de 13 de junio de 2001, la resolución unilateral del contrato de distribución, sólo da lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios...".

Sentencia 10-11-2001: "...La segunda cuestión a resolver, respecto al fondo, es si se puede entender la letra f) del estipulación 17, como una cláusula resolutoria expresa; al respecto hay que tener en cuenta que dada la generalidad, en la misma se dice: "incumplimiento de cualquiera de las condiciones o plazos estipulados en esta autorización", no se puede entender como cláusula resolutoria expresa, ya que para que tal exista y produzca los efectos resolutorios es preciso que se concrete expresamente, qué o cuales obligaciones han de incumplirse para que produzca el efecto resolutorio automático pretendido en la demanda, por lo que el término "cualquiera" nos lleva a deducir que por su generalidad, al no determinar que obligaciones concretas cuyo incumplimiento producen el efecto resolutorio, indeterminación que privan a la misma del carácter automático de la resolución del negocio jurídico una vez notificada la voluntad resolutoria a la otra parte, por lo que ha de estar a las normas generales sobre resolución de los contratos...".

SEXTO

Son, pues, aplicaciones del anterior cuerpo de sentencias:

  1. Sin perjuicio de su no inclusión de la concesión en la Ley de Agencia 12/1992, con base a la regulación contractual del Código Civil -arts. 1101 y ss.- los postulados pretendidos sobre la indemnización por clientela, daños y perjuicios y juego del preaviso, tienen una cobertura suficiente en ese marco del C.c., a tenor del juego de la libertad contractual y el "pacta sunt servanda".

  2. Y, es que, en la concesión mercantil, como contrato de intermediación al igual que el de agencia, en ambos se persigue vender, bien por cuenta ajena (Agente) bien por cuenta propia por el efecto traslativo de la compraventa, relevante sólo en la repercusión del buen fin de la venta, al asumir el riesgo el concesionario, salvo pacto) el concepto de la clientela es común, pues responde al propio sentido del negocio, ya que, uno y otro acrecientan la venta de automóviles, por su propio interés, bien, aportando nuevos clientes, o, incrementando los existentes.

    Por ello, en la agencia está previsto en el art. 28 de la Ley, mientras que en la concesión, AUNQUE NO ESTÉ PACTADO, se desprende del juego del sinalagma y del equilibrio prestacional, ya que, de lo contrario, al extinguirse el contrato ese incremento o "avviamiento" o plusvalía, si no se resarce a su autor -el concesionario- produciría un enriquecimiento injusto en el concedente. Igual cabe predicar de la indemnización de daños y perjuicios, prevista en el art. 29 para la agencia, cuyo supuesto de hecho acreditado en la concesión viabiliza igual resarcimiento. La única diferencia está en el "quantum" del 28-3, prevista para la agencia, pero que cabe su extensión analógica para la concesión.

    Se repite, pues, que tanto la clientela, los daños y perjuicios -entre ellos el lucro cesante- en estos contratos de intercambio y cooperación -gestión- la buena fé, la lealtad, son principios idénticos, siendo suficiente demostrar los hechos base del resarcimiento.

  3. El incumplimiento del concesionario, si bien puede determinar la Resolución de la Concesión, sólo cuando es grave, reiterado y, que frustre el objetivo del negocio, puede impedir el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios acreditados del concesionario y, en especial, en caso de impago de sus débitos, que produce ese efecto cuando es importante el adeudo contraído por el concesionario en relación con la envergadura económica del negocio, por reiteradas impagadas letras de pago giradas como consecuencia de las relaciones contractuales.

SÉPTIMO

En los MOTIVOS DEL RECURSO, se aduce:

En el MOTIVO PRIMERO: se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. extinta, infracción de la norma contenida en el art. 1281 C.c. en su núm. 1 y en relación con el núm. 2 y art. 1282 del C.c., alegando que, la Sentencia recurrida, al examinar y calificar jurídicamente el contrato que las partes dieron en denominar "Acuerdos e Sepúlveda", yerra jurídicamente al calificarlos como mera declaración de intenciones de una parte y, de otra que la interpretación que de los mismos requiere mi mandante es que por parte del Iveco-Pegaso, S.A., asumiera las pérdidas económicas que ésta tuviera.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia ex art. 1692-4º, la infracción de la norma contenida en el art. 25.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia; y se expone que, la Sentencia que se recurre, se conduce en términos significativamente elusivos... al tratar sobre el desistimiento unilateral del contrato, que la demandada Iveco-Pegaso, S.A., produce en octubre de 1993, de tal forma que en realidad no se pronuncia sobre la fecha en que el contrato es resuelto, y que el Juzgado de instancia considera que la misma, operada en dicha fecha es consecuencia de la propia extinción del contrato por el transcurso del tiempo derivado de la prórroga tácitamente admitida, pronunciándose sólo en su fundamento cuarto, cuando expresa que, 'como se anticipaba, la problemática nuclear del caso gira en torno a la noción de resolución, desistimiento o denuncia unilateral referida a los contratos del tipo que nos ocupa', y se añade que, conforme quedó expresado en la Sentencia de instancia, cuyo razonamiento no ha sido revocado por la Sala, este desistimiento se produce sin que se haya alegado un incumplimiento contractual por parte de mi representada, que merezca tal penalización, sino sobre la base de considerar expirado el término contractual pactado, y la Sentencia que se recurre, tan solo sobre este particular se alude a que como consecuencia de los "Acuerdos de Sepúlveda" se acentúa la conflictividad de las partes contratantes, no que exista incumplimiento por parte de mi representada.

En el MOTIVO TERCERO: se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de la norma contenida en el art. 1124, párrafo primero, del C.c. y de la doctrina contenida en las SS. del T.S. de fecha 18 de noviembre de 1983 y 30 de marzo de 1992; afirmando que, la Sentencia que se recurre estima acaecida una segunda resolución del contrato, el día 16 de mayo, (creemos que la cita de la fecha es errónea, por cuanto seguidamente establece que la misma lo era para el supuesto de que no se hubiera hecho efectiva la cantidad que se reclamaba para antes del día 14 de abril). En otro iter de la Sentencia recurrida, se viene a justificar tal resolución sobre los siguientes hechos: a) que mi representada mantenía relaciones con empresas de la competencia, cuyos vehículos pasó a ofrecer en el mes de junio; b) que la resolución venía fundamentada por el impago de los suministros, lo que unido a la postura de la concesionaria en orden a imponer unos "Acuerdos" inexistentes y a sus negociaciones con firma de la competencia asumiendo la resolución, justifican el proceder de la demandada... Que los incumplimientos contractuales acreditados, el cambio operado en la forma de pago, en perjuicio de la actora, producido al día después de desistir del contrato, y no por una política comercial arreglada a los términos contractuales, (léanse los contratos que no contienen tal facultad para la concedente), sino como queda reflejada en el documento núm. 22, de los acompañados con la demanda, consecuencia directa del desistimiento producido, pese a que las partes están obligadas durante el periodo de preaviso, a cumplir fielmente los términos contractuales, suponen que nunca puede exigir el cumplimiento de una obligación, quien a su vez ha vulnerado los términos contractuales. El impago, de esos suministros, no obedece a ningún incumplimiento contractual, en el sentido que la deuda fuere cierta y exigible. Sin olvidar que el volumen anual de negocio acreditado en autos pericialmente en 5.268.869.630 pesetas, lo que supone que la deuda a reclamar resulta cuantitativamente ínfima, unido al escaso plazo concedido para su abono, que evidencia que la intención real, no era efectuar una reclamación de pago, sino resolver el contrato, que por otra parte le interesaba pues ya tenía concertado su distribución, con otros concesionarios, impide por todas las circunstancias expuestas y acreditadas y a la luz de la buena fe que ha de regir las relaciones mercantiles, que se entienda como justificada esta nueva causa de resolución y, continúa el Motivo agregando que, en el caso examinado, nos encontramos con un único requerimiento de pago, sin que con anterioridad haya habido ningún incumplimiento contractual sobre el mismo, ni dejado de atender ninguna obligación de pago, establecida, y la exigencia única del pago de 99.677.193 ptas., en el cortísimo lapsus de tiempo concedido ya que desde que se recibe, hasta que concluye inapelablemente por decisión unilateral y arbitraria, habían de transcurrir 13 días, y todo ello, sin olvidar en cuanto debe valorarse de buena fe, que dicho requerimiento fue la contestación a la petición que con fecha 14 de marzo le realiza mi representada para que cumpla los términos contractuales. Alegando finalmente que, resulta además, que ni en el contrato vigente entre las partes, la mera existencia de una deuda autoriza a su rescisión por este motivo, ni la deuda se correspondía con la reclamada, por cuanto a su vez la concedente era deudora de mi mandante por la suma de 43.830.243 pesetas, por las bonificaciones y rappels pendientes de abono, y por 2.016.360 pesetas, en concepto de garantías prestadas, que minoran prácticamente a la mitad la suma reclamada.

En el MOTIVO CUARTO, con igual cobertura procesal se denuncia, la infracción de la norma contenida en el art. 30 apartado A) de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia y de la Doctrina contenida en las Sentencias del T.S. de fechas 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986; y se alega que, la Sentencia recurrida en su F.J. 3º "in fine" establece interpretando analógicamente las disposiciones de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia que en el art. 30 se prevé que cualquiera de las partes puede dar por finalizado el contrato, sin necesidad de preaviso y sin deber indemnizatorio alguno, cuando la otra parte incumple total o parcialmente sus obligaciones legales o contractuales y, se concluye con que, en este Motivo, debemos de incidir nuevamente en que sólo puede solicitar la resolución, quien haya cumplido sus obligaciones y, claramente la demandada no las ha cumplido cuando mantiene una deuda de 45.846.603 pesetas, que deja reducida prácticamente la cantidad reclamada a la mitad.

En el MOTIVO QUINTO: se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de la norma contenida en el art. 28 de la Ley 12/92, sobre el Contrato de Agencia, párrafo primero y de la jurisprudencia contenida en las SS. del T.S. de fechas 22 de marzo de 1988, 27 de mayo de 1993, 8 de noviembre de 1995, 15 de noviembre de 1997 y 31 de diciembre de 1997; afirmando que, esta doctrina fue avalada en la S.T.S. de fecha 16 de febrero de 1990, en la que, empleando la misma terminología jurídica, para los contratos de distribución y venta en exclusiva y los de agencia, añade que la existencia de tales daños y perjuicios es una consecuencia inevitable del cese en la distribución y venta en exclusiva y, la S.T.S. de fecha 27 de mayo de 1993, reforzó esta línea jurisprudencial, expresando además que sin duda el distribuidor en exclusiva ha creado en el largo periodo de su concesión una clientela de la que se aprovechará la sucesora de la original concedente, por lo que, procede acordar la indemnización compensatoria que ha de distinguirse de la indemnizatoria de perjuicios derivada de incumplimiento, cuyo alcance normalmente será más amplio, doctrina nuevamente ratificada por la S.T.S. de 15 de noviembre de 1997, añadiendo, asimismo que, puede decirse que en esta ocasión la jurisprudencia se anticipó al Derecho Positivo, por cuanto la ley 12/92 sobre Contrato de Agencia, recoge en su articulado, los conceptos indemnizatorios ya perfilados por la Jurisprudencia y, aceptado ya pacíficamente que a los contratos que las partes denominan como "concesión mercantil", le son de aplicación la referida Ley. (S.T.S. de fecha 8 de noviembre de 1995, en la que se refiere específicamente incluso a la concesión mercantil, dentro del sector del Automóvil, y que fija como hilo de conexión el carácter independiente del concesionario. Y por último, añade el Motivo que, el presupuesto sentado por la Ley 12/92, en su art. 28, reviste naturaleza objetiva, se trata de apreciar si en el momento de extinción del contrato el concesionario ha procurado nuevos clientes al empresario, único presupuesto material que da acceso a la compensación por clientela, equiparando a estos efectos, la intensificación sensible de las operaciones con la clientela preexistente, requisitos cumplidos por mi mandante, no sólo por la larga duración del contrato, sino porque incluso con anterioridad a su labor de concesionario, la recurrida no tenía implantación comercial.

En el MOTIVO SEXTO: se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de la norma contenida en el art. 29 de la Ley 12/92 (Ley Contrato de Agencia) y de la doctrina contenida en las SS. de 22 de marzo de 1988, 17 de marzo de 1993 y 15 de noviembre de 1997, y se añade que, mi representada vió resuelto el contrato con la demandada, en virtud del desistimiento que la misma operó en octubre de 1993, y anticipada la fecha de extinción de las relaciones comerciales, en abril de 1994, tiene derecho a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados con motivo de esta resolución, que no obedeció a incumplimiento contractual grave de sus obligaciones, y que el Juzgado al no estimar los presupuestos que concurren para dicha concesión, no examinó por lo que de estimarse y casarse la sentencia sobre ellos, al igual que en el Motivo anterior, la Sala desarrollará funciones de instancia, fijando tales daños y perjuicios, conforme a las pruebas documentales y pericial practicada en segunda instancia, y que, la doctrina contenida en la jurisprudencia citada en este Motivo, sostienen la aplicabilidad del régimen previsto y contemplado en el art. 29 de la L.C.A., como independiente de la compensación por clientela, que no tiene un carácter técnico jurídico de indemnizatorio, sino remuneratorio, quedando, pues, establecida como acumulativa e independiente. Se trata de indemnizar al concedente, en este supuesto mi representada, de todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la extinción del contrato, entre las que se incluyen las indemnizaciones por inversiones o "gastos de confianza", realizados por mi representada para dar cumplimiento a su obligación de promover la venta de los productos, así como los gastos realizados para la ejecución del contrato, incluido el stockaje de recambios, exigidos por la concedente, para poder prestar un adecuado servicio a la clientela, y del que ya no puede ofrecer a terceros, al carecer de las garantías que ofrece la marca.

En el MOTIVO SÉPTIMO: Se denuncia al amparo del número tercero del art. 1692, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil, afirmándose que, mi representada al formular su demanda, con toda claridad y precisión consignó los conceptos que en su derecho se debían satisfacer por la demandada. Entre ellos, y como liquidación ordenada del contrato, figuró separadamente (al igual que los anteriores), los siguientes pedimentos: 6º) Que se condene del mismo modo, a la entidad demandada al pago a Concesionarios del Sur, S.A. (Concesur) de 43.830.243 ptas., por las bonificaciones o rappels pendientes de abono. 7º) Que también se condene a dicha demandada a pagar a Concesionarios del Sur, S.A., (Concesur) la suma de 2.016.360 ptas., en concepto de garantías pendientes de cobro. La sentencia que se recurre, continúa el Motivo, en su F.J. 2º, recoge como petición de parte dichas cantidades, así como procedía la compensación con la cantidad que resultaba deudora a su vez mi representada respecto a la demandada. No obstante, ni en la sentencia de instancia, ni en la que es objeto de recurso, se contiene no sólo motivación o argumento, sino mención siquiera de dichas cantidades, que están acreditadas en las actuaciones tanto por la prueba documental obrante en las mismas, como recogidas en el dictamen pericial practicada en la segunda instancia, constituyendo un olvido total y absoluto, por cuanto sólo su afán ha sido dirigido a la pertinencia o no de las indemnizaciones que igualmente se solicitaba y todo su desarrollo armónico tiene esa exclusiva finalidad. Y que, la jurisprudencia, viene manteniendo que si bien las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, pues queda sin exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión, ni permite el control de la sentencia.

En el MOTIVO OCTAVO, (por error se habla del Noveno), se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1195 del C.c., alegando que, en el presente caso se trata de establecer el saldo existente entre las partes como liquidación ordenada del contrato, por las cantidades que son a su vez recíprocamente acreedoras y deudoras.

OCTAVO

Se contesta en mor a la disciplina resolutiva, al citado Motivo Séptimo, en el que se denuncia la incongruencia omisiva en que ha incurrido la recurrida al no examinar la existencia de esos dos créditos a favor de la recurrente, tanto con respecto a las bonificaciones/rappels ya devengados por la misma, antes de su denuncia, como por las garantías pendientes de cobro, que al estar acreditadas en autos según los "facta", (ap. 10,a) procede su reconocimiento, y en ese sentido integrar la sentencia declarando la pertinencia de tales créditos a cargo de la recurrida y, al margen de la compensación que, asimismo, se declara en el F.J. 12 ap. c).

NOVENO

Con respecto a los demás Motivos enumerados, se subraya, que sobresalen como circunstancias significativas para fundar la decisión que se emite -acogedora en lo atinente a cada uno de los Motivos transcritos- Salvo el primero, pues, se mantiene la calificación de la Sala "a quo" (SS. 20-12-2001 y 21-9-2001) y el segundo, pues sólo es relevante la resolución por incumplimiento por impago, las siguientes:

  1. Las relaciones comerciales que abocaron en los citados contratos de concesión y distribución en exclusiva de 17-9-1977 (ff. 22 y ss.) y 27-10-1987 (ff. 36 y ss), se iniciaron en el primitivo de 1-1-1965 (ff. 13 y ss.) sin perjuicio de que se pactaba una duración anual con prórroga salvo preaviso.

  2. Durante tan dilatado periodo de tiempo, dichas relaciones discurrieron con normalidad cumpliendo ambas partes sus respectivos compromisos, hasta que a consecuencia de la crisis que afectaba al sector -fue notoria en nuestro país la patología de Pegaso de la otrora privilegiada Enasa y su absorción o asunción por la italiana Iveco, razón social de la damandada- se intentó encontrar fórmulas paliativas, como, sin duda, lo fueron los susodichos "Acuerdos de Sepúlveda", que, sin perjuicio de no alterar la, en principio, calificación que la Sala emite sobre que se trataba de una suerte de pacto de "intenciones", se reflejaba, en los mismos, entre otros, "el estudio de medidas tendentes a garantizar la rentabilidad del negocio", y es, precisamente, ante la aspiración de la recurrente de tener en cuenta lo así convenido (que aunque no exigible por su carencia vinculante en el mundo de los contratos, sí denotaba la dificultad señalada del sector) por cuya razón, plantea en 14-3-94 y, no en Mayo como por error se dicen en el F.J. 3º, una resolución si es que no se respetan las condiciones pactadas que la propia concedente había ya modificado en su decisión inicial resolutoria de 26-10-93, alterando el sistema de pagos diferidos en cuenta corriente concertado, por el de pagos mediante cheques bancarios al contado tras la recepción de las mercancías suministradas, según la citada comunicación de 27-10-1993.

  3. Y, es a los dos días de recibir ese requerimiento de la concesionaria, cuando la concedente con fecha 16 de marzo de 1994, a causa, precisamente, del impago de la deuda existente de ptas. 99.677.103 ptas., cuando le advierte que si no se le abonaba antes del 4 de abril siguiente procedería a la resolución del contrato, como así efectuó el 7 de abril siguiente.

  4. La propia actora recurrente, en caso alguno, desconocía la existencia de esa deuda, y es más, como se reconoce en su demanda admite adeudar la suma de ptas. 111.135.878, con la lógica pretensión de que, en su caso, se procediera a compensarlo con los créditos pre existentes por la misma reclamados. (Hecho 10º ap. a)

  5. Se subraya, asimismo, que dentro de los conceptos económicos reclamados, los atinentes a "bonificaciones y rappels pendientes" por importe de ptas. 43.830.243 -y no la cifra de 483.850.243 que por error se dice en el F.J. 2º- y 2.016.360 ptas. por garantía pendiente de abono, no son partidas indemnizatorias que derivan de un juicio de reproche ante un ilícito determinante de responsabilidad, sino auténticos créditos ya devengados por la concesionaria según el informe pericial que en ese particular no ha sido desvirtuado por la prueba cierta en contrato (hecho 28-3 dda., documentos ff. 71 a 73 y 74 a 76 (ff. 441 y ss.), la respectiva contestación a la demanda en ese particular, con el aporte probatorio en autos (rollo de apelación ff. 112 y ss.).

  6. De todo ello, se concluye que basada la resolución del contrato en exclusiva en el incumplimiento del pago (por lo que huelga examinar otras posibles causas que el propio Juzgado de instancia desprecia en su F.J. 2º), la suma adeudada era, - sin perjuicio de los demás conceptos que, en su caso, precisarán su acogida judicial- la atinente diferencia entre ambas partidas por un total de 65.289.275.

DÉCIMO

A la vista de cuanto antecede, sería suficiente la presencia de la esencial información que en estos contratos de exclusiva y concesión proviene de la buena fe, confianza, y exclusión del abuso del derecho (la misma Sala "a quo" así lo relata en su F.J. 4º, cuando se dice que, "no sin dejar de mirar con prevención de figura resolutoria, por lo que puede conllevar de ejercicio de actuaciones de carácter abusivo en perjuicio de la parte más débil de la negociación lo que ha podido llevar a soluciones objetivadas para resolver el problema de los daños y perjuicios que puede generar la libre resolución unilateral, llegándose a admitir la compensación indemnizatoria por el sólo hecho de la resolución por el concedente, siempre que no haya mediado incumplimiento claro y patente por parte del concesionario, lo que obliga a analizar las circunstancias en que en cada caso se produce el fenómeno extintivo, para determinar si la revocación se muestra abusiva o si por el contrario se ajusta a lo prevenido en el contrato, obedeciendo a justa causa (S.T.S. de 15 de octubre de 1992, 24 de mayo de 1993, 16 de octubre de 1995, 15 de noviembre y 31 de diciembre de 1997), acogedores de la savia personal ínsita en tales contratos, con la aplicación permanente de la legislación común, según se ha visto, para proclamar que tales principios se han vulnerado, cuando tras la dilatada relación comercial, y ante la notoriedad de la crisis del sector -el dato aludido de la conversión de Pegaso en Iveco, fué de resonancia comunitaria en nuestro país- la concesionaria aspira para mitigarla, apoyarse, en el contenido de unas reuniones, "Acuerdos de Sepúlveda" que, se repite, aún siendo un pacto vinculante, sí eran indicativos de la encrucijada y anhelos de solución entre los interesados, y pese a ello, por la concedente se alteran las condiciones de pago, imponiendo un abono automático por cheques tras la recepción de suministro y, que no obstante, el impago por su parte de las partidas antes reseñadas, conmina a la concesionaria con la resolución sino abona en el plazo de unos días una deuda, cuya suma es bien escasa en relación con el volumen del negocio. Afirmar, pues, que ante ese no pago, por la cuantía y razones señaladas, por la concesionaria no se incurrió en el necesario incumplimiento claro y patente, que, sobre todo, por su alcance o repercusión frustre o impida el buen fin del negocio u objetivo perseguido por las partes al contratar, -su agiotaje dinerario y elecuente- es una obviedad", pues, se reitera que ese saldo del descubierto y con una facturación auditada según consta en autos, como promedio durante el periodo 1988 a 1992, de 5.268.869.630 (M.3º) millones de pesetas, no comporta un incumplimiento de la concesionaria determinante de la fulminante resolución acordada, sin derecho a indemnización alguna, máxime cuando se le concedió un plazo inferior al de 15 días, para su reintegro.

En definitiva, ese incumplimiento, en fin, carece de las notas de reprobación, que justifiquen que la resolución acordada y confirmada judicialmente al estimarse la reconvención -cuestión sobre la que no se plantea esta casación- impida el resarcimiento indemnizatorio que se postula, porque, ni es rebelde, o contumaz, o reiterado, por lo expuesto, ni es determinante de la frustración del objetivo perseguido por la concedente, ya que, su importe es admitido por la misma deudora, la cual, dentro del sistema de cuenta corriente, preexistente de pago, lo asumiría en las ulteriores gestiones de cobro.

UNDÉCIMO

Es bien obvio, pues, que según lo constatado fué la propia concedente la que incumplió el pacto de exclusiva, que obligaba, entre otros, y como sujeción básica, respetar las condiciones pactadas, entre las que sobresale mantener el sistema de pagos establecido, que, en el caso de autos, se vulneró, ya que, el preexistente de sistema de cuenta corriente mediante aplazamientos del abono de cambiales a 60 ó 90 días, se impuso unilateralmente, el del pago inmediato merced a talones bancarios tras la recepción de los suministros, (y ello al margen de que la propia Sala "a quo" también constata otro desvío de pacto en exclusiva, al decirse "...que los suministros directos de la concedente... vinieron determinados por las irregularidades de la concesionaria en los mismos, lo que llevó a los clientes a contratar directamente con la fabricante..."), lo que, sin duda, produjo el descubierto reseñado, ante la imposibilidad de afrontar ese nuevo sistema de pagos, y que, fué cabalmente, la causa alegada para acordar la resolución de la exclusiva.

Por ello, pues, la rescisión resolutoria sin derecho a indemnización alguna, no se acomoda a los precitados modelos de conducta de lealtad y cooperación entre las partes, sobre todo, cuando la confianza entre las mismas, debía mantenerse tal y como había sucedido en el dilatado tiempo en que acontecieron.

DUODÉCIMO

Desechado, pues, para fundar la resolución planteada ese incumplimiento de la concesionaria, si bien, en su estricto alcance de, condicionar el derecho al resarcimiento económico reclamado por la recurrente (ya que la extinción del vínculo es consustancial a su personalismo y confianza de su "iutuitu personae", por lo que, se mantiene, pues, la extinción del vínculo declarado en la estimación de la reconvención, aparte de que, esta cuestión no está debatida en el recurso), ha de precisarse que, ese derecho sobre los conceptos reclamados por la clientela, publicidad, stock de recambios, utillaje, (aparte los créditos por bonificaciones y rappels y garantías pendientes y acreditadas) y a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede cuantificarlo en el sentido de que, si bien, tras la adecuada compensación, el concesionario recurrente habrá de satisfacer el importe de su descubierto, no por ello, carece de derecho a las reclamaciones que postula inherentes a su negocio de concesión, quebrantada por la reprobada resolución, ya que, -se repite una vez más- aún no siendo aplicables en vía directa los preceptos de la Ley de Agencia, arts. 27 y ss. empero (sí lo son en su modelo inspirador), la esencia de estos contratos según lo ya reiterado jurisprudencialmente, derivan en la restauración de los quebrantos y reintegro de las expensas referidas a los conceptos reclamados, con la siguiente precisión:

  1. CLIENTELA por ptas. 1.468.807.950.-, concepto económico que para su cuantificación, y aunque en la concesión -se insiste- no sea aplicable, en rigor, lo dispuesto para el contrato de agencia -art. 28 Ley 27 de Mayo de 1992, sí sirve su sanción para determinar el mismo, en una traducción analógica aceptada por la jurisprudencia expuesta. Su cifra reclamada y acordada, proviene -tal y como ya se constató en el "factum" 10 ap. b., de que, en virtud de la prueba pericial practicada en la Audiencia -ff. 106 y ss del Rollo- según Auto de la Sala de 30-12-1996 -f. 75- se acuerda dicha prueba y se designa Perito por Insaculación que recae en un Auditor de Cuentas inscrito en el R.O.A.C. de Sevilla, y cuyo informe (tras desestimarse su Nulidad solicitada por la demandada en su escrito de 27 de febrero de 1997 -f. 125- por Auto Sala de 13-11-97 -f.129- no fue cuestionado por citada demandada) establece los siguientes datos determinantes de la cuantía reclamada:

    -Sobre el volumen de negocio quinquenal: 1988 a 1992, según el hecho 26 de la demanda -f. 419- en relación con los documentos aportados núm. 54, e, informe del Auditor don Luis Alberto , aquel dictamen pericial -salvo un desvío insignificante- lo considera correcto.

    -Sobre los Margenes Brutos, cifrados en el Hecho 27 de la demanda para las factorías de Sevilla, Algeciras y Jerez, según documentos 55, 56 y 57, respectivamente, referidos en susodicho Informe del Auditor don Luis Alberto , asimismo, se estiman correctos en aquel Dictamen del Perito Judicial en el que consta que tales sumas "han sido" soportadas en la contabilidad de los actores -ff. 112 y ss. Rollo-. Por lo demás, y por la equivalencia de la regla del art. 28 citada, se ratifica esa "corrección" pericialmente comprobada, por ello se han comprobado en autos los parámetros económicos/contables del límite legal de citado art. 28 para la indemnización que se declara.

  2. En cuanto a las partidas igualmente reclamadas por PUBLICIDAD INSTITUCIONAL y ordinaria y publicaciones de Telefónica, por el STOCK DE RECAMBIOS, por el UTILLAJE ESPECÍFICO Y VEHÍCULOS DE TALLER, al tratarse de resultas económicas que, aunque son procedentes para restaurar la situación patrimonial de la concesionaria, no obstante, no constatada su respectiva cuantía reclamada en forma indubitada en autos, su importe se relega para cuánto se demuestre en el trámite de ejecución de sentencia, en el que las partes puedan aportar los datos y pruebas de su realidad económica.

  3. Por RAPPELS O BONIFICACIONES y abono de garantías pendientes, se acepta la cuantía postulada de ptas. 43.830.243.-, más 2.016.360 ptas., por tratarse de créditos existentes a favor de la actora y pendientes de pago al plantearse la demanda -no cuestionados y constatados en el Informe pericial, documentos 71 a 73, suma la citada que habrá de compensarse con la deuda reconocida por la recurrente a favor de la demandada y declarada firme en la estimación de su reconvención no recurrida- de pesetas 111.135.878.

    La suma o saldo resultante de las anteriores partidas económicas (apartados a), b) y c) según lo expuesto en su lugar, devengarán el correspondiente interés legal, a favor de la recurrente, a partir de la fecha de esta sentencia.

    En los citados términos, procede estimar el recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 1715-1.3 L.E.C. extinta, con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º, proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Cia. Mercantil CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Cuarta, de la Audiencia Provincial de Madrid, en 9 de octubre de 1998, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia, núm. Seis de los de dicha Capital en 6 de febrero de 1996, que casamos y anulamos, estimando en parte la demanda de la aquí recurrente en casación, contra Iveco-Pegaso, S.A., condenando a ésta al pago de las cantidades fijadas en el F.J. 12, con los intereses legales devengados desde la fecha de esta Sentencia. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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