STS 367/1998, 13 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso208/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución367/1998
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de los de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Flor, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julian Caballero Aguado, en el que es parte recurrida DOÑA Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Gómez-Trelles Pelaez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Luzcontra Doña Flor, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia en su día por la que se acuerde la resolución del contrato de compraventa, condenando a la parte demandada al desalojo del piso objeto de esta demanda, haciendo esta parte ofrecimiento de las cantidades que, como parte del precio, le han sido entregadas, de las que habrá que descontar las que correspondan al uso y disfrute de la vivienda; así como al pago de las costas originadas por el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada se personó en autos y formuló cuestión de competencia por declinatoria, dando traslado a la parte actora por término de seis días para contestar, y una vez verificado se resolvió por auto desestimatorio de 2 de Febrero de 1.993 y dando traslado por término de diez días a la parte demandada para contestar a la demanda, la cual contestó oponiéndose a su estimación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda de Doña Luzfrente a Doña Flor, debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de compraventa de fecha 28-XI-88 que une a las partes, y en su virtud, condeno a la demandada a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje deje libre y a disposición de la actora el piso sito en C/ DIRECCION000, NUM000-2º D, Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal condenando asimismo a la demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección 11ª con fecha 21 de Noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flor, contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 1.993 del Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador Don Julian Caballero Aguado en nombre y representación de DOÑA Flor, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo sido infringida la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña María Cruz Gómez-Trelles Pelaez en nombre y representación de Doña Luz, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 2 de Abril de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Luzante el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa contra Doña Flor, con fecha 21 de Noviembre de 1.995 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 4 de Octubre de 1.993, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan entre otros los siguientes hechos: A) Que en 28 de Noviembre de 1.988 se convino entre la hija incapaz de la actora y la demandada la compraventa de la vivienda piso 2º D de la C/ DIRECCION000, NUM000, en Alcobendas (Madrid), propiedad de la primera y que venía ocupando la segunda en virtud de arrendamiento anterior, por precio de contado igual a 29.897.712.- pesetas, a abonar por la compradora antes del 1. I. 89, o del 1. II. 89, con incremento del precio, en este caso, en 203.565.- pesetas; que del total adeudado se descontaba 2.755.000.- pesetas, que la vendedora declaraba tener recibidas; que recabada autorización judicial para la venta del bien en cuestión, dada la incapacidad de la trasmitente, aquella se obtiene mediante auto de 2.VII.90; que requerida la demandada para la firma de la escritura pública de compraventa y abono del precio pendiente, por medio de telegrama, y habiendo hecho caso omiso al mismo se da por resuelta la venta mediante acto de conciliación celebrado en 30.V.91. B) Que la inconsistencia de la postura procesal de la demandada responde a una maniobra fraudulenta de utilizar la declaración del proceso -a través de argumentaciones dilatorias- para prolongar la ilícita ocupación que en base a un contrato, flagrantemente incumplido, retiene. En el presente caso la demandada no ha abonado ni siquiera el diez por ciento del precio convenido y pese a ello mantiene la ocupación del piso desde el 28-11-88. Cumplidos los requisitos de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, la resolución del contrato es insoslayable y la desestimación del recurso ineluctable. (Fundamento de derecho 2º de la sentencia de Primera Instancia, expresamente aceptado por la resolución recurrida y primero de esta última).

SEGUNDO

El recurso se apoya en un motivo único, amparado en la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciéndose como infringida la doctrina jurisprudencial que cita dictada en interpretación del precepto del artículo 1504 del Código Civil, y debe ser rechazado pues, bajo la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, en realidad lo que se pretende no es otra cosa que combatir la apreciación que la Sala Sentenciadora realiza de la prueba concluyendo la existencia de puntos fácticos como son los del incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la compradora y el contrario cumplimiento por parte de la actora, lo que lleva a la Sala de Apelación a la inevitable conclusión de la resolución contractual, máxime cuando a los hechos del cumplimiento contractual por parte de la actora e incumplimiento por parte de la demandada siguió el requerimiento, en esta ocasión a través de un acto de conciliación, dando forma a la resolución contractual. Hechos todos estos que la recurrente pretende negar intentando que la vía casacional se convierta en una tercera instancia, en la que se practique una nueva valoración de la prueba más favorable a sus pretensiones, que la resolución recurrida califica, con razón, de meramente dilatoria.

TERCERO

Siendo la presente resolución desestimatoria del motivo alegada por la recurrente, y consiguientemente del recurso de casación que en el mismo se apoya, procede la expresa condena a la misma de las costas causadas en el recurso, decretándose, asimismo, la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Florcontra la sentencia que, con fecha 21 de Noviembre de 1.995, dictó la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • ATS, 9 de Diciembre de 2003
    • España
    • 9 Diciembre 2003
    ...que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7- 98, 29-9-98, 1-6-99 y - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con......
  • STS 145/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...interpretación errónea doctrina jurisprudencial sobre el nexo de causalidad sobre el acto antecedente del que deriva el daño (STS 13 abril de 1998 ) e interpretación errónea sobre la doctrina jurisprudencial de la asunción de riesgo por parte de los practicantes de un deporte arriesgado (ST......
  • ATS, 17 de Febrero de 2016
    • España
    • 17 Febrero 2016
    ...objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 Al mismo tiempo, y entrando en el fondo del asunto, la sentencia especifica que no puede aplicarse la legisl......
  • ATS, 24 de Enero de 2006
    • España
    • 24 Enero 2006
    ...que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR