STS 1014/1997, 17 de Noviembre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3026/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1014/1997
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 735/D/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona, sobre Resolución de Contrato de Comproventa; cuyo recurso fue interpuesto por DON RomeoY DOÑA Alicia, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida DON DaríoY DOÑA Alejandra, representados por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri. (sustituido por Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Alejandray don Darío, contra don Romeoy doña Alicia, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando resuelto el contrato de compraventa de la finca descrita en el Hecho Primero convenido entre las partes. b) Condenando a los demanddos a la entrega a los actores de la finca mencionada, libre de cargas y de arrendamientos. c) Declarando que los actores no deben devolver a los demandados ninguna de las cantidades entregadas para pago a cuenta del precio. d) Condenando en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que declarando la resolución del contrato de compraventa a que se refiere el Hecho Primero de la demanda, declare a su vez, que la cláusula penal que mis representados deben satisfacer a los actores asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS, de que deberán deducirse las mejoras útiles realizadas por mis mandantes, que se determinarán en periodo de prueba o de ejecución de Sentencia, debiendo imponer a los actores las costas de todo lo que exceda de dicha cantidad.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que en relación con la Bodega-sótano y bajera de la casa núm. NUM000de la DIRECCION000de Pamplona vincula a Alejandray Daríocon Romeoy Alicia, condenando a éstos a la entrega a los actores de la finca libre de cargas y arrendamientos y declarando el derecho de los vendedores de no devolver ninguna de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de doña Aliciay don Romeo, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Apezteguia Elso, en nombre y representación de doña Aliciay don Romeo, contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 1993, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona, en autos de Menor Cuantía 735/92, debemos confirmar y confirmamos la citada Sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON RomeoY DOÑA Alicia, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1962 párrafo 4º L.E.C., se denuncia infracción por inaplicación del art. 1454 del C.c. y subsidiariamente infracción por inaplicación del artículo 1.154 del C.c., en relación con el artículo 7-1 y 2 del mismo cuerpo legal".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 párrafo cuarto de la L.E.C., denunciamos infracción del artículo 1.203 del C.c.".- TERCERO: "Al amparo del artículo 1962, párrafo cuarto de la L.E.C., Denunciamos infracción de los artículos 453 y 545 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José- Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Daríoy doña Alejandra, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE OCTUBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juez de Primera Instancia de Pamplona núm. 4, en Sentencia de 4 de mayo 1993, estima la demanda interpuesta por los actores vendedores contra los demandados compradores, resolviendo el contrato de compraventa de 25 de junio de 1991, al haberse acreditado el incumplimiento del total pago del precio convenido, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 6ª de dicho Contrato de Compraventa, habida cuenta, además, que los demandados se allanaron a la petición principal de la resolución del contrato, y, todo ello, por cuanto afirma en su F.J. 3º "...En conclusión una interpretación de la cláusula 6ª del contrato de fecha 25 de junio de 1991, atendiendo a la voluntad de las partes, a la buena fe, a los actos coetáneos y posteriores y con carácter subsidiario a la equivalencia de las prestaciones atendiendo al carácter oneroso de los contratos nos lleva a concluir que a través de dicha cláusul se autoriza al vendedor a retener las cantidades entregadas que si bien en un principio eran de 2.000.000 ptas., posteriormente y por causas únicamente imputables a la compradora que obliga a establecer nuevas formas de pago, ascendieron a 7.000.000 ptas...", (cantidad ésta de 7.000.000 ptas. que obedece a los distintos pagos efectuados por los compradores a saber sgún se describe en el F.J. 2º: "...2,000.000 ptas. a la firma del primer contrato; 2.000.000 ptas. posteriormente en fecha sin determinar; 1.000.000 ptas., mediante entrega de talón según consta en el contrato de 2 de abril de 1992 a entregr el día 11 de abril de 1992, y otros 2.000.000 ptas., en fecha 10 de julio 92..."); decisión que fue objeto de Apelación interpuesta por los demandados, resuelta en sentido igualmente desestimatorio, confirmando la Sentencia primera por la dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona -Sección 2ª-, de 25 de octubre de 1993, en base a la siguiente línea de razonamiento: Que -F.J. 2º- la discrepancia fundamental de la parte apelante con la sentencia apelada, -hasta la resolución del contrato como la entrega de la finca, no es objeto de discrepancia- es por el alcance dado por la Juzgadora a la no devolución de cantidad alguna de las entregadas por los compradores, por lo que es preciso analizar las consecuencias de la resolución contractual, decretadas habida cuenta lo dispuesto en la cláusula 6ª del contrato en cuestión, y en el F.J. 3º, se argumenta, que la naturaleza penal de esa cláusula, es indiscutible, y que la misma no ve alterada su existencia ni por el documento privado de 6-11-91, ni tampoco cabe deducir de la misma, dados los términos en que está redactada, que el alcance de dicha cláusula penal se circunscribiera a la pena de 2.000.000 de pesetas, cantidad entregada inicialmente a la firma del contrato de 25-6-91; y así -continua la Sala- resulta de su interpretación literal, así como del hecho de que a la firma del contrato de 2-4-92, del que la parte apelante quiere deducir el límite de los 2.000.000 de pesetas, de la cláusula penal, ya había pagado 4.000.000 con carácter previo a la nueva forma de pago a que se refiere mentado contrato posterior; que en definitiva se concluye por la Sala "a quo", las partes en uso de su libertad contractual estipularon dicha cláusula penal, y por tanto obliga, e igualmente, procede desestimar la posibilidad de moderación, por las razones que se indican. En el F.J. 4º, en cuanto a la petición de la parte apelante de que se redujeran los importes de las mejoras realizadas en el inmueble al amparo del 453 C.c., se razona "que ninguno de los gastos documentados ni las facturas aportadas pueden tener acogida en la categoría de necesarios", ni tampoco en la categoría de "gastos útiles", por las explicaciones que igualmente se indican en dicho motivo, y con mayor razón carece de tal condición de gastos necesarios o útiles, los invertidos en el expediente M.I.N.P., que "en definitiva obedece a la concreta finalidad de utilización del local, que buscaba la parte apelante". Decisión que fue objeto del presente recurso de Casación por la parte demandada con base a los motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO. se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción por inaplicación del art. 1454 C.c. y subsidiariamente el art. 1154 C.c., pues, desde la propia redacción de la cláusula 6ª del contrato privado de compraventa, se observa que encaja en el art. 1454, es decir, que "se trata de arras penitenciales y no de una cláusula penal", y con base a ello el motivo entiende que se tratan de tales arras penitenciales y que, por lo tanto, debía limitarse a la pérdida a los 2.000.000 de pesetas que se reclaman, porque no existen pagos parciales, El motivo está condenado al fracaso, ya que teniendo en cuenta el contexto de dicha cláusula 6ª del contrato repetido (de siguiente tenor: "...'El incumplimiento por cualquiera de las partes de lo estipulado en el presente contrato dará derecho a la otra para tenerlo por rescindido o para compelir a la otra parte incumplidora a su cumplimiento en lo que fuera posible. Todo ello de acuerdo con las siguientes particularidades. 1) Si la parte que lo incumpliese fuese la compradora, el vendedor hará suyo el 100% de las cantidades entregadas como indemnización mínima, sin perjuicio de solicitar una cantidad superior si los perjuicios probados fuesen superiores'...") no cabe entender se estructurarse arras penitenciales para habilitar el desistimiento contractual, con pérdida sólo de la suma inicialmente entregada, porque ese tipo de cláusula, suele recoger lo que en el rol de los negocios habitualmente se estipula como sanción para los casos de incumplimiento de las prestaciones convenidas en los contratos de compraventa, y que, de ordinario, se refieren al no pago de las cantidades asumidas, y porque aquí, en el caso de autos, está perfectamente estipulado ese efecto punitivo, con carácter bilateral, en el sentido, de que si alguna de las partes incumpliese, las consecuencias, serían muy claras para ambas; y así sí incumple el comprador -caso del litigio- su consecuencia o efecto esta referido en su núm. 1, esto es, "que si la parte que lo incumpliese fuera la compradora, el vendedor hará suyo el 100% de las cantidades entregadas como indemnización mínima, sin perjuicio de solicitar una cantidad superior si los perjuicios probados fuesen superiores. "Es evidente, pues, que tal cláusula es estrictamente penal o punitiva, esto es, adosando un efecto económico o incrementando la sanción resolutoria, y es más, incluso, con un concepto equivalente al resarcimiento por indemnización de daños y perjuicios, marcado con límite mínimo (que hasta en su uso, al vendedor podía rebasar con la pertinente reclamación previa probanza) tal y como está perfectamente estructurada por lo cual el motivo ha de rechazarse; al igual que el SEGUNDO MOTIVO, que denuncia ex art. 1692-4º L.E.C., la infracción del art. 1203 C.c., y se dice que el contrato privado firmado de 2 de abril de 1992, supone una modificación extintiva ya que en dicho contrato se modifica substancialmente la forma de pago, "pasando de ser de pago al contado de 24.000.000 ptas. a pago fraccionado, sin que en dicho contrato exista cláusula penal alguna, y sin que en el mismo se haga ni tan siquiera referencia a la cláusula 6ª del contrato privado de fecha 25 de junio de 1991", el motivo tampoco se acepta, por las siguientes razones: 1º) , porque la referencia que se hace a la constancia en el contrato de 6-11-1992, de esa cláusula 6ª (f. 5 Autos), es absolutamente irrelevante, ya que como se especifica en este mismo contrato es bien simple, pues, este contrato -f. 5 Autos- será válido únicamente para que la parte compradora pueda presentarlo en bancos, para solicitar un préstamo hipotecario, luego no puede tener ninguna otra utilización por mutuo acuerdo entre las partes; 2º) que tampoco es cierto que el contrato de 2-4-92, suponga una "modificación extintiva" del primitivo de 25 de junio de 1991, ya que no es cierto, se modificase el precio de la compraventa, por cuanto que se mantiene el mismo, es decir, tal y como se especifica en la estipulación segunda del contrato de 25 de junio de 1991, y en la manifestación 1ª, del contrato de 2 de abril de 1992, -al F. 6 de los Autos- y, fundamentalmente, porque, si en este contrato de 2 de abril de 1992 no se hace referencia alguna a la existencia de dicha cláusula 6ª, no obstante, ello no es significativo hasta por la propia posición o conducta que siempre mantuvo la parte recurrente, pues incluso en su propia contestación a la demanda -al F. 35 de los Autos- reconoce la vigencia de dicha cláusula 6ª , pese a la referencia constante que se hacía al contrato de 2 de abril de 1992, y en la que se decía que el mismo se refería a una novación modificativa y no a una novación extintiva, tal y como se especifica hoy en el recurso, (es obvio que la novación en todo caso será moditativa ex art. 1203 C.c.) pues en ese sentido lo que se pretendía en citada contestación a la demanda, era defender que pese el carácter penal de susodicha cláusula 6ª, la cantidad que debía retener la parte vendedora era la de 2.000.000 de pesetas; y 3º) porque, en dicho contrato de 2 de abril de 1992, se especifica según su manifiesto segundo, que ya se ha satisfecho por la compradora la cantidad de 4.000.000 ptas, y que en el acto de la firma de dicho contrato se abonan 1.000.000 ptas. y los otros dos posteriores, se satifacen el día 10 de julio de 1992, estipulación 2ª, cuya suma hacen que la cantidad entregada sea de los 7.000.000 ptas. por lo cual, como acertadamente dicen las sentencias recurridas, era por ésta cantidad sobre la que debía jugar la repetida cláusula 6ª, y por ello el vendedor tendría derecho a quedarse con el 100% de las cantidades entregadas, lo que, a mayor abundamiento, tiene su explicación porque desde el primer momento del contrato el comprador entró en posesión del inmueble comprado y por tanto pudo aprovecharse de la explotación del mismo inmueble. En el MOTIVO TERCERO por igual vía procesal , se denuncia la infracción de los arts. 453 y 454 del C.c., sobre que los compradores son poseedores de buena fe, y las obras realizadas en el objeto de la compraventa, absolutamente acreditadas en autos, son obras necesarias y de mejora, debiendo en consecuencia restituirse a los recurrentes. El motivo tampoco prospera, porque frente a ello ha de prevalecer lo que como auténtica "questio facti" se indica en citado F.J. 4º, donde se analiza en razón al citado art. 453 C.c., las características de las obras realizadas por las recurrentes en el inmueble objeto de la compraventa y se califica en el sentido de que no se puede en ningún caso hablar de gastos necesarios, ni tampoco mejoras útiles, ya que, en definitiva, se trata de obras relativas a "un concepto de conservación y adecuación, el destino apetecido por el recurrente, teniendo en cuenta que se trataba de obras, realizadas para su adecuado uso puesto que el comprador había entrado en posesión del mismo tras la constitución del definitivo contrato", por lo cual debe rechazarse el motivo y con ello el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación legal de DON RomeoY DOÑA Alicia, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en 25 de octubre de 1993, condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Rollos y Autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMAN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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