STS 737/1992, 20 de Julio de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1599/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución737/1992
Fecha de Resolución20 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón, sobre resolución de contrato;cuyo recurso fue interpuesto por D. Braulio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo, y defendido por el Letrado D. Sergio Márquez Fernández; siendo parte recurrida la Sociedad Mercantil EDICION NORDICA, S.L., que no ha comparecido en el acto de la vista, en autos seguidos con D. Fernando.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Daniel García Lebrero, en nombre y representación de D. Braulioy D. Fernando, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón, contra EDICION NORDICA, S.L., en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "a)Se declare la resolución del contrato de 9/9/86 que ligaba a las partes con el objeto de editar el libro "CAMINO PRACTICO DE LAS ARTES MARCIALES". b) Condenando a la parte demandada a devolver de forma inmediata al demandante D. Brauliola cantidad de 1.420.000.- pesetas entregadas, con más los intereses legales, y a devolver asimismo de forma inmediata a D. Fernandoel manuscrito y materiales empleados para la edición, declarando no existir sobre el mismo ninguna limitación sobre su propiedad intelectual. c) Condenando al demandado a poner de inmediato a los demandantes en posesión de los ejemplares del libro que obrasen en su poder, o caso de haberlos comercializado, del importe obtenido con su venta, a tenor de lo que al respecto resulte probado. d) Condenando al demandado a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento del contrato tanto en el concepto daño emergente como de lucro cesante con la cantidad de 3.000.000,- pesetas. Con expresa imposición al demandado de las costas del procedimiento.

  2. - Asimismo, el Procurador D. Manuel Suárez Soto, en representación de la sociedad mercantil EDICION NORDICA, S.L., contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado, dictase sentencia por la cual se desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Asimismo, formulaba RECONVENCION, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaba de aplicación, y terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia en la cual y por estimar íntegramente la reconvención deducida se condene en forma solidaria a D. Braulioy a D. Fernandoa: "A) El exacto cumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 9 de septiembre de 1986.- B) A entregar a mi representada la suma de un millón doscientas cincuenta mil pesetas pendientes del segundo de los plazos pactados en la cláusula 3ª del contrato suscrito, por estar listos para su venta los dos ejemplares del libro.- C) A permitir a mi representada a que con el importe de la venta de los Libros haga suyos los gastos que haya originado por promoción de publicidad y difusión del libro.- Que sin perjuicio de fijación posterior en periodo probatorio se establecen en quinientas mil pesetas.- D) A que una vez abonados los gastos anteriores, procedan a ingresar en partes iguales con D. Brauliola suma de dos millones quinientas mil pesetas cada uno de ellos.- D) Y una vez abonados los Gastos del apartado anterior a repartir el importe restante de las ventas en la proporción señalada en el apartado 7º del contrato, es decir un 40% para el Sr. Fernandoy un 30% para cada uno de Sres. Braulioy mi representada.- F) A abonar solidariamente a mi representada en concepto de resarcimiento de daños la suma de un millón quinientas mil pesetas, mas los intereses legales de dicha cantidad.- G) Al abono de las costas causadas".

  3. - Seguidamente, se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de Gijón, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1988, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Daniel García Lebrero en nombre y representación de Don Braulioy D. Fernando, contra Edición Nórdica , S.L., representada por el Procurador D. Manuel Suárez Soto, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por ésta contra aquellos, debo de declarar y declaro resuelto el contrato de 9-9-86, que ligaba a las partes con el objeto de editar de editar el libro "Camino práctico de las Artes Marciales". Así mismo, debo de condenar y condeno a Edición Nórdica S.L. a devolver de forma inmediata a Don Brauliola cantidad de 1.420.000 pesetas y a Don Fernandoel manuscrito y materiales empleados para la edición, declarando no existir sobre el mismo ninguna limitación de la propiedad intelectual, condenando a Edición Nórdica, S.L. a poner de inmediato a los demandantes en posesión de los libros que obran en su poder o en caso de haberlos comercializado del importe obtenido para su venta, absolviendo a los demandados de la indemnización de daños y perjuicios y debiendo soportar cada parte sus propias costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Gijón. En su consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Braulioy D. Fernando, y con estimación en parte de la reconvención deducida por Ediciones Nórdica, S.L. absolvemos a ésta parte de la demanda y condenamos a los actores a cumplir el contrato de fecha 9 de septiembre de 1986, y a entregar en consecuencia a D. Braulioa Edición Nórdica la suma de un millón doscientas mil pesetas, de la que se descontará la mitad de lo que resulte en trámite de ejecución de sentencia de la valoración que se haga del papel utilizado en la edición del libro en relación al convenido, debiendo estar todos ellos a lo dispuesto en él respecto al reparto de beneficios si los hubiere. Se imponen las costas de la primera a los actores, salvo las de la reconvención, sobre las que no se hace declaración especial. En cuanto a las del recurso, tampoco se hace pronunciamiento especial".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en representación de D. Braulio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1692 del ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil basado: por entender que no hay incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de EDICION NORDICA, S.L. en el contrato que justifiquen la resolución del mismo. SEGUNDO.- Por infracción de la Ley al amparo del artículo 1692 ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por aplicación indebida de los artículos 221 y siguientes del Código de Comercio en relación con el artículo 1124 del Código Civil.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 2 de julio del año en curso, con la asistencia de D. Sergio Márquez Fernández, defensor de la parte recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos que trae causa este recurso, los actores don Braulio, ahora recurrente, y don Fernandosolicitaron la resolución del contrato celebrado con "Ediciones Nórdica, S.L." en 9 de septiembre de 1986 al objeto de editar el libro "Camino Práctico de las Artes Marciales", así como indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual de la demandada les había producido; la parte demandada, además de insertar su absolución de la demanda, formuló reconvención, en petición de que se acuerde el cumplimiento por los actores reconvenidos del contrato concertado y la indemnización de los daños y perjuicios que se le han producido por el incumplimiento imputable a aquéllos. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención; recurrida esta sentencia por el demandado reconviniente, fue revocada por la Audiencia Provincial que desestimó la demanda y acogió en parte la reconvención, calificando el contrato litigioso de sociedad mercantil irregular, ello partiendo del contenido del mismo según el cual: 1º) El libro sería escrito por el Sr. Fernando, editado antes del día 31 de diciembre de 1986 por Edición Nórdica, con la supervisión del autor, y financiado por la editorial y el Sr. Braulio, siendo el número de ejemplares a editar de dos mil y quinientas adicionales. 2º) El Sr. Fernandoasumió la venta de mil libros, de forma personal y en un plazo de tres meses. Los restantes, así como los de las posibles ediciones, "por todos los canales posibles". 3º) Se abriría una cuenta bancaria mancomunada para "la canalización de todos los ingresos y pagos que genere la edición, publicidad y venta del libro". 4º) El reparto de beneficios, una vez amortizados los gastos de promoción, publicidad y difusión se harían en la proporción de un 40% para el autor, un 30% para la editora. 5º) Los derechos legales del libro, una vez editados, pasan a ser de los tres contratantes, en los porcentajes anteriormente citados. 6º) La reedición del libro deberá ser acordada por mayoría, con reparto en igual forma de los beneficios.

Segundo

Inadmitido a trámite por auto de 17 de noviembre de 1990 el primera de los motivos del recurso interpuesto por don Braulio, queda por examinar el segundo en que, al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts. 221 y siguientes del Código de Comercio en relación con el art.1124 del Código Civil; aparte de la incorrecta invocación en bloque de "los arts.221 y siguientes del Código de Comercio" sin concretar cual de ellos y en qué sentido resultan violados por la Sala "a quo" y ello en relación con el art.1124 del Código Civil, lo cual es causa de confusión contraria a la claridad que debe presidir la formulación del recurso como exige el art.1707 de la Ley Procesal Civil, del desarrollo del motivo se pone de manifiesto que lo realmente atacado es la calificación del contrato que vincula a las partes hace el Juzgador de instancia, llegándose a citar, también de forma indiscriminada, los arts. 1281 y siguientes del Código Civil. De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 6 de mayo y 3 de noviembre de 1988, 20 de febrero, 19 de abril, 23 de julio y 2 de noviembre de 1990, 30 de septiembre, 4 y 21 de noviembre de 1991- la calificación jurídica de las relaciones que une a las partes litigantes es función privativa de los Tribunales de instancia que ha de ser mantenida en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los arts.1281 y siguientes del Código Civil lo que ha de hacerse valer en casación por la vía del ordinal 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil; ha de tenerse en cuenta, de otra parte, que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención y declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina la calificación del contrato. En el presente caso, el ataque a la calificación del contrato que se contiene en la sentencia de instancia, se hace invocando preceptos que ninguna relación guardan con la función interpretativa, como son los citados arts.221 y siguientes del Código de Comercio y 1124 del Código Civil, sin que tampoco sea eficaz a tales efectos la cita de los arts.1281 y siguientes de este último Código, pues como reiteradamente tiene dicho esta Sala no es admisible esa alegación conjunta de los preceptos hermenéuticos dada la relación de subsidiariedad y de complemento que entre ellos existe. De otra parte, atendido el contenido antes reseñado de las estipulaciones pactadas, la calificación que por la Sala sentenciadora se hace del referido contrato, es acorde con ese contenido y ajustada a la intención y declaraciones de voluntad manifestadas por los contratantes, por lo que no puede prosperar el motivo.

No obstante, aunque se estime que en el documento suscrito en 9 de septiembre de 1986 consta concertado un contrato de edición para la del libro "Camino Práctico de las Artes Marciales", tal contrato vincularía de una parte a don Fernando, autor del libro y, por tanto, titular de la propiedad intelectual de la obra objeto del contrato, y de otra, a don Braulioy Ediciones Nórdica, S.L., como editores, ya que es evidente que el ahora recurrente Sr. Brauliono tenía la condición de autor de la obra ni consta que tuviese derecho alguno sobre la propiedad intelectual de la misma; delimitada así la posesión contractual de las partes, y dado que el titular de la obra se ha aquietado a la sentencia de apelación, este recurso de casación sólo puede versar sobre la relación existente entre recurrente y recurrido, plasmada asimismo en el contratro de 9 de septiembre de 1986; tal relación contractual no queda incardinada en el contenido del contrato de edición sino que constituye, como establece la sentencia combatida, una sociedad mercantil irregular, por darse en ella los elementos integrantes del contrato de sociedad, excepto la forma, según el art.116 del Código de Comercio, sin que pueda afirmarse, como extemporáneamente se hace en el recurso, que nos encontraríamos en todo caso ante un contrato de cuentas en participaciones regulado en los arts.239 y siguientes del Código de Comercio ya que es característica esencial de esta figura contractual la de que el gestor hace suyas las aportaciones del cuenta-participe, como ha establecido con reiteración esta Sala en sentencias de 30 de abril de 1964, 23 de noviembre de 1961, 8 de febrero de 1965, 24 de octubre de 1975 y 6 de octubre de 1986, elemento que no concurre en el presente caso en que la aportación del recurrente pasó a formar parte de un fondo común con la del recurrido, acordordándose la apertura de una cuenta corriente mancomunada en todos los ingresos y pagos que genere la edición, distribución y venta del libro" (estipulación quinta del contrato). Por todo ello y como se ha dicho, procede la desestimación del motivo y con ella la del recurso en su totalidad con la preceptiva imposición de costas al recurrente a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no siendo necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Brauliocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Condenamos a la parterecurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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