STS 0955, 10 de Noviembre de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 10 Noviembre 1995 |
Número de resolución | 0955 |
En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, como consecuencia de Autos de Arrendamientos Urbanos, sobre
Resolución de Contrato de Local de Negocio, seguidos ante el juzgado de
Primera Instancia núm.1 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue
interpuesto por la ENTIDAD DAMART, S.A., representada por el Procurador de
los Tribunales don Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida la
ENTIDAD "PLAMAYOR, S.A.", representada por el Procurador don Luis Suárez
Migoyo.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Antonio Obrador Vaquer, en
nombre y representación de PLAMAYOR, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª
Instancia de Palma de Mallorca, demanda, Arrendamientos Urbanos, sobre
Resolución de Contrato de Local de Negocio (Incidentes), contra DAMART,
S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declarara
resuelto el contrato de arrendamiento existente entre la entidad Plamayor,
S.A. y la entidad Damart, S.A., respecto al local de negocio sito en Palma
de Mallorca, Plaza Mayor núm.12, esquina Plaza Marqués del Palmer,
declarando asimismo que la entidad demandada viene obligada a estar y pasar
por la anterior declaración y a poner a disposición de la arrendadora el
local de referencia, libre y expedito, dentro del plazo legal, con
apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no lo hiciera, todo ello
con expresa imposición de costas a dicha entidad demandada- Admitida la
demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su
representación la Procuradora doña Marina Fullana Colom, que contestó a la
demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la cual se desestimara
la demanda formulada y con expresa imposición de las costas procesales
causadas a la parte actora.-Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin
avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las
partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas practicadas
se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.1 de los de Palma
de Mallorca, dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 1991, con el siguiente
"Que desestimando como desestimo la demanda sobre resolución de
contrato de arrendamiento urbano del local de negocio sito en esta Ciudad,
Plaza Mayor núm.12, esquina Plaza Marqués del Palmer, interpuesta por el
Procurador de los Tribunales don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y
representación de la Entidad "Plamayor, S.A.", contra la entidad "Damart,
S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales doña Marina Fullana
Colom, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad Damart, S.A. de todos los
pedimentos de la demanda interpuesta de adverso, todo ello sin hacer
expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta
instancia".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de
1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "1) Se estima el
recurso de Apelación interpuesto por la representación de la entidad
PLAMAYOR, S.A., contra la Sentencia dictada el 27 de junio de 1991, por el
Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de esta
Ciudad, en los autos juicio de arrendamientos urbanos de que dimana el
presente rollo, la cual se revoca y deja sin efecto: 2) Se estima la
demanda formulada por la entidad Plamayor S.A. contra Damart S.A. y se
declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre ambas partes
respecto del local de negocio sito en esta Ciudad, Plaza Mayor núm.12,
esquina Plaza Marqués del Palmer; condenando a la demandada a estar y pasar
por la anterior declaración y a poner a disposición de la arrendadora el
local de referencia, libre y expedito, dentro del plazo legal, con
apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no lo hiciera; todo ello
con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la
demandada. 3) No se hace expresa declaración sobre las costas de esta
alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en
nombre y representación de la entidad DAMART, S.A., ha interpuesto recurso
de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 6 de marzo de 1992, con
apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "El presente motivo de casación
se formula a tenor del art. 1692, 5º, esto es, por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico y jurisprudencial aplicable al caso.
Concretamente, por aplicación indebida el art. 114, causa 7 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, al infringirse las sentencias del Tribunal Supremo
de fechas 30-11-88 (Aranzadi 5707), 27-9-85 (Aranzadi 4478), 20-12-88
(Colex 1208) y 26-1-87 (Colex 21), que exigen para que se dé lugar a la
resolución de un contrato de arrendamiento por obras, que estas se hayan
realizado dentro del perímetro de lo arrendado".- SEGUNDO: "Se formula a
tenor del art. 1692 de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba,
basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del
Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y
prueban por sí mismos que la entidad propietaria arrendadora tuvo
intervención directa en la obra. Tales documentos son los obrantes a los
folios 27, 32 y 95 de los autos". TERCERO: "Se formula en base al art.
1692,5º de la L.E.C., por infracción del art. 1253 del C.c. y sentencias
del Tribunal Supremo de fechas 15-10-62, 29-11-69, 7-12-64, 10-5-75 y 18-
10-91, sobre presunción de consentimiento de las obras, por parte del
propietario arrendador, dadas las circunstancias de cada caso".- CUARTO:
"Se articula en base al art. 1692,5º de la L.E.C., por infracción de la
doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14-3-68
(Ref. Aranzadi 1739), 4-2-89 (Colex 27), 7-6-79 (Ref. Aranz. 2550) y 4-791
(Ref. Aranz. 5323), expresiva de que las obras iniciales de adaptación se
consideran autorizadas".- QUINTO: "A tenor del art. 1692.5º de la L.E.C.,
por infracción de las Sentencias del T.S. de fechas 7-11-81 (Ref. Aranz.
4077), 29-11-67 (Ref. 4860), 16-10-74(Ref. 3805), 3-4-75 (Ref. 1411) y 29-
5-90 (Colex 670 ), indicativas de que las causas de resolución establecidas
en la Ley de Arrendamientos Urbanos deben ser interpretadas en sentido
restrictivo, y, en cuanto a la relativa a obras inconsentidas o que
modifiquen la configuración, no procede si éstas son mínimas".- SEXTO: "En
base al art. 1692, 5º de la Ley Procesal, por inaplicación de los
principios de la buena fe, e infracción del art. 9 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, el 7 del C.c. y el 11 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y sentencias del T.S. de fechas 9-3-62 (Ref. Aranz. 1230) y 31-
1-68 (Ref. Aranz. 605), sobre la voluntariedad y dolo civil exigido para
estimar una causa de resolución de contrato".
-
- Por Auto de esta Sala Primera del T.S., de fecha 12 de
noviembre de 1992, se rehúsa el MOTIVO SEGUNDO, del recurso formulado,
admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y
evacuado el trámite de instrucción el Procurador Sr. Suárez Migoyo en
representación del recurrido presentó escrito con oposición al mismo. No
habién dose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista
pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 1995, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTÍNEZ-
CALCERRADA GÓMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se resuelve por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de
Palma de Mallorca, en Sentencia de 27 de junio de 1991, la acción
resolutoria del contrato de arrendamiento concertado entre las partes. -
actora y demandada-, de 22 de mayo de 1985, en cuya demanda se ejercitaba
la acción resolutoria por la arrendadora, al amparo de lo dispuesto en el
art. 114.7 L.A.U., por la realización de obras no autorizadas, y que
alteran la configuración del local arrendado; demanda que fue debidamente
contestada por la demandada, y que se resolvió por dicha Sentencia en
sentido desestimatorio, con base a las siguientes premisas de hecho: "a),
las Entidades, ahora litigantes, concertaron en fecha 22 de mayo de 1985,
contrato de arrendamiento sobre el local de planta baja y entresuelo, sito
en el núm. 12 de la Plaza Mayor, esquina Plaza Marqués del Palmer núm. 5 de
esta Ciudad; b) la entidad demandante "Plamayor, S.A.", representada por
don Antonio Abad Sabater, aparece como propietaria del local y arrendadora,
y la entidad demandada "Damart, S.A."en calidad de arrendataria (folios 26
a 29 de autos); c) la claúsula sexta del contrato arrendaticio de
referencia plasmaba la autorización a la Entidad arrendataria para llevar a
cabo en el local arrendado las obras de adaptación o acomodación que
estimare convenientes, pero con aprobación expresa de la Entidad
arrendadora de los planos del Proyecto de reforma; d) ambos contratantes
nombraron al Arquitecto Albertocomo Director Técnico de las
obras, estipulándose como fecha tope de finalización la del 31 de diciembre
de 1985, y se adjuntaba al contrato el plano delimitador del local,
grafiando su configuración y mostrando su conformidad la arrendataria", en
el F.J. 3º, se expresa que, aunque la acción resolutoria se basa en el
ejercicio no autorizado de las dos obras que se consideran ilegales, no
obstante, por lo acontecido en el pleito, la resolución del contrato se
funda en la primera obra ilegal denunciada, por cuanto que la segunda,
consistente, -según la parte-, en lo relativo a la escalera de acceso,
había sufrido un cambio de emplazamiento y desarrollo en relación con los
planos y proyecto de la obras de adaptación, por lo que cabe decir, que ni
el emplazamiento ni el desarrollo de la escalera fue variado ante la
existencia de dificultades para su realización, -y así lo reconoce el
propio representante de la demandante al absolver la posición 6ª de la
confesión; por lo que la acción se refiere a la siguiente obra ilegal
denunciada, que es el cambio del tabique al que luego se hace referencia;
en el F.J.4º, que habida cuenta lo dispuesto en el art. 114 L.A.U., en
cuanto a la conformidad o consentimiento de la arrendadora se hace constar,
que difícilmente es atendible que la entidad actora no interviniera o
supervisara las obras realizadas, cuando la claúsula 3ª del contrato
preveía una bonificación de 25.000 ptas. mensuales, sobre la renta pactada,
que en la claúsula antedicha se facultaba a la entidad arrendataria a
realizar obras de adaptación o acomodación que estimase conveniente, aunque
no se obligase a ello, por lo que debe entenderse la autorización otorgada
en tan amplios términos para que pudiera realizarse las que considere
necesarias, en tercer lugar en cuanto a la realización del proyecto se
especifica, que el Arquitecto fue nombrado de común entre ambas partes y
así quedó plasmado en el contrato a los fines de la verificación de las
correspondientes obras; en cuarto lugar que desde la finalización de las
obras hasta la interposición de la demanda, han transcurrido
aproximadamente 5 años; en el F.J.5º, en tenor al concepto de
configuración, en la idea de si las obras realizadas alteran la
configuración del local se especifica, que aparte de otras pruebas, del
propio reconocimento judicial se desprende que desde la planta baja no
existe comunicación con el exterior, ni siquiera con el patio interior ni
directamente con otras fincas; que los tubos de ventilación no han sido
cambiados; que las ventanas de los vecinos comuneros más próximos lo están
a unos 75 metros; en definitiva, las obras realizadas se especifican a
resultas de la prueba de reconocimiento judicial, en el F.J.5º, esto es:
"a) en el lugar indicado por la actora existía una apertura que daba a un
patio; b) el patio interior es comunitario; c) la puerta o pared donde
existía la apertura ha sido demolida; d) la superficie del patio interior
comunitario (2,40 metros por 2.04 metros, aproximadamente) ha sido
incorporada al local arrendado; e) la ocupación del patio interior
comunitario no estaba prevista sobre planos ni en el Proyecto de reforma
presentado en el Colegio de Arquitectos por el Director de la obra
realizada -croquis de folios 10 y 14, el plano de folio 33, firmado por
ambas partes contratantes, conjuntamente con los planos de folios 54 y ss,
sin firmar y el plano de folio 34, sin firmar por las partes contratantes y
que incluye la incorporación del patio comunitario-; todo ello corroborado
en el reconocimiento judicial (folio 121) de fecha 10 de junio de 1991, -y
con anterioridad cuando en el contrato de arrendamiento (folio 26) de 22 de
mayo de 1985 se adjuntaba un plano delimitador del local de negocio,
grafiando su configuración, con la conformidad de la arrendataria 'Damart,
S.A.'...", por lo cual, no habiéndose alterado dicha configuración, tampoco
procede por este motivo, la estimación de la demanda; sentencia que fue
objeto de recurso de apelación por la actora, y que se resolvió por la de
la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, de 6 de marzo de
1992, en sentido estimatorio del recurso, revocando la primera sentencia y
estimando la demanda, conforme a la siguiente línea decisoria: en su F.J.
-
, se reflejan los hechos probados ya constatados por el juzgado, se añade
"...En la claúsula duodécima del citado anexo se pactó que simultáneamente
al otorgamiento del contrato, se firma también el correspondiente plano en
el que queda delimitado el local objeto del mismo, así como grafiada su
configuración, mostrando la arrendataria su conformidad con tales planos
así como con el local de referencia, que ha revisado y, examinado de plena
conformidad. La arrendataria, Damart S.A., a fín de llevar a cabo la obra
de reforma y adaptación del local a su nuevo destino, contrató los
servicios de los arquitectos Sres. Alberto, que realizaron el proyecto
básico y de ejecución de la reforma, visado en el Colegio Oficial de
Arquitectos de Baleares el día 8 de julio de 1985, que no fueron pasados a
la firma de la arrendadora para su conformidad, e iniciadas las obras se
procedió por la indicada locataria a demoler una pared de cierre del local
que daba a un patio interior -seguramente comunitario- de superficie
rectangular (2,40 x 2,04 metros), cubriéndolo por la parte superior a nivel
de la planta entresuelo, anexionándolo al local del que no formaba parte,
no constando en los planos firmados al suscribir el contrato -aparece en
dicha pared una ventana que daba al patio interior- delimitadoras del
objeto del arriendo, ni en el proyecto de reforma en que igualmente se
grafía la existencia de una ventana", y con base a tales antecedentes, la
Sala decide en su F.J.2º, si efectivamente la conducta de la arrendataria
se subsumió en la causa resolutoria del art. 114.7 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos; en su F.J. 3º, se expone que el concepto de
configuración, es algo circunstancial, y se subraya sin más, "que la
supresión de una pared de cerramiento del local para comunicarlo con un
patio interior, cubrirlo a nivel de entresuelo y anexionarlo al local
arrendado con total independencia de la calificación que tenga el patio
interior de comunitario o privativo, puesto que el hecho de demoler una
pared de cerramiento del local y unirlo al patio interior, es obra, que de
modo indisputado modifica la configuración del inmueble, como lo tiene
declarado el Tribunal Supremo"; en el F.J.4º, en cuanto si estaban
autorizadas dichas obras, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la
claúsula 6ª del contrato que autoriza a la arrendataria llevar a cabo las
obras necesarias de adaptación del local a su nuevo destino; que en ese
sentido, al haber pactado las partes de manera clara, terminante y en el
momento de iniciarse la autorización de obras a realizar por la entidad
arrendataria para adecuar el local a su nuevo destino, de venta de
mercaderías al por menor perfectamente delimitado, el local objeto del
contrato y grafiada su configuración con la firma de los planos es el
momento de concertar el arriendo (claúsula 12), la obra denunciada no
encuentra amparo en dicha autorización, por rebasar sus límites
consistentes en demoler una pared de cerramiento e incorporarlo al local
del patio interior cambiando su configuración, obra que no está prevista en
el proyecto de reforma redactado por el arquitecto; en el F.J.5º, en cuanto
a la falta de consentimiento para la realización de tales obras, se hace
constar, que en el caso que se decide "...la única intervención de la
entidad arrendadora Plamayor S.A., se limitó a firmar el encargo del
proyecto básico y de ejecución de la reforma del local, junto con la
arrendataria Damart S.A., a los arquitectos Sres. Alberto, conforme a
lo pactado en el contrato, sin que se acredite que tuviera otra
intervención en las obras de reforma, llevadas a cabo todas ellas por
técnicos y personal dependiente exclusivamente de la arrendataria,
corriendo a su cargo todos los gastos: resultando irrelevante que la
arrendadora no supervisara las obras, pues ninguna obligación asumió en
dicho sentido, siendo la cláusula de bonificación de la renta en aras a la
reforma usual en este tipo de contratos, y la amplitud de la autorización
no significa que la arrendataria pudiera unilateralmente rebasarla, pues,
como queda dicho, el perímetro del local arrendado quedó perfectamente
delimitado a raíz de lo expresamente acordado en la duodécima condición
anexa del contrato, y, por último, el transcurso del tiempo antes de
ejercitar la acción resolutoria nada implica, pues sólo discurre a efectos
de la posible prescripción de la acción; por todo lo cual procederá estimar
el recurso y revocar la sentencia atacada", por lo que, procede dictar
referida sentencia; la cual es objeto del presente recurso de Casación
interpuesto por la parte actora, con base a los siguientes motivos de
casación, de los cuales, el SEGUNDO fue rehusado en el trámite
correspondiente.
En el PRIMER MOTIVO se denuncia, a tenor del cauce
jurídico del art. 1692.5º L.E.C., la aplicación indebida del art. 114.7
L.A.U., ello, por cuanto la parte actora fundó su pretendido derecho de
resolución del contrato de arrendamiento, por obras que se realizaron en un
pequeño patio de luces de poco más de 4 metros cuadrados, patio que no
estaba incluido en el arrendamiento por hallarse fuera del perímetro del
local expresamente grafiado; en consecuencia, realizadas las obras fuera
del recinto objeto de arrendamiento debería ser estimado este motivo. No
procede su acogida, por cuanto que frente a ese relato y ubicación del
lugar en donde se practican las obras, debe prevalecer lo indicado en el
F.J.3º de la sentencia recurrida, en la cual, de manera categórica se
especifica que las obras consistente en la supresión de una pared de
cerramiento del local, (se sobreentiende arrendado), para comunicarlo con
un patio interior, cubrirlo a nivel de entresuelo y anexionarlo al local
arrendado; es evidente que el lugar exacto de la obra está perfectamente
inmerso dentro del espacio constitutivo del local arrendado, por lo que el
motivo ha de rehusarse. En el TERCER MOTIVO se denuncia, por igual vía, la
infracción de lo dispuesto en el art. 1253 C.c. y demás sentencias del T.S.
que cita; al respecto se hace constar, que la obra realizada por Damart,
S.A. -por importe superior a los 13.000.000 ptas., se hizo conjuntamente
tanto la del local en sí, como la pequeña del patio llamado de carácter
comunitario; que se hizo a la vista de todos y bajo la dirección y
vigilancia de los arquitectos designados contractualmente; que al deducir
de los hechos anteriores que la propiedad lo consintió, no es absurdo ni
ilógico, ni inverosímil, por lo que cabía estimar autorizada la obra por
presunción de lo dispuesto en el art. 1253 C.c., a lo que se responde que
ese juego presuntivo en caso alguno la Sala ha utilizado, y que no cabe
sobreponer a su juicio categórico que se establece en el F.J.5º antes
transcrito, por lo que el motivo ha de rehusarse; en el CUARTO MOTIVO, se
denuncia la doctrina jurisprudencial entendedora que las obras iniciales de
adaptación deben considerarse autorizadas, admitiéndose que a través de
todo el procedimiento quedó probado, -además de no resultar contradicho por
la parte actora-, que todas las obras realizadas por la actora lo fueron
simultáneamente y con inmediatez total a la firma del contrato de
arrendamiento sin interrupción alguna; y es en este cuarto motivo, donde se
plantea la cuestión fundamental de si tratándose de obras de adaptación del
local arrendado a las nuevas necesidades del negocio del arrendatario,
deben las mismas prevalecer, incluso, frente a cualquier posible
apartamiento del diseño autorizante que, en su caso, pudiese existir
expresamente pactado al respecto; al punto, acerca de la interpretación
jurisprudencial de las llamadas "obras de adaptación conviene destacar por
un lado, el criterio sentado en la sentencia de 14 de febrero de 1989, en
la cual se especifica acogiendo básicamente lo dispuesto en la sentencia de
22 de noviembre de 1962, que ante la realidad de que se trata de obras de
adaptación, no cabe estimar la acción de resolución del contrato por
realización de obras inconsentidas, por ser más bien obras de adaptación
realizadas en fechas próximas a la celebración del contrato, por lo que se
entienden autorizadas, o autorizadas expresamente después, o impuestas por
autoridad municipal, en cualquier caso, procede la desestimación de la
acción resolutoria; criterio igualmente reflejado en la posterior sentencia
de 4 de julio de 1991, en donde se especifica que la doctrina de esta Sala,
en relación con las obras de adaptación, es que aunque sean expresamente
permitidas, han de realizarse próximas a la fecha de celebración del
contrato, lo cual no se da, pues se ejercitan tres o cuatro años después de
dicha celebración; tesis ésta, ratificada por la Sentencia de 27 de abril
de 1994, en la cual se argumenta: "...Podría admitirse incluso que la
conversión de huecos en escaparates, colocación de rótulos, pintura de
fachada, apertura de huecos en muros interiores, saneamiento y distribución
del interior, obras todas autorizadas en la estipulación quinta del
contrato, si presentan el carácter de obras de acondicionamiento al tener
por finalidad la disposición o preparación del local para mejor adecuarlo
al uso comercial para el que fue arrendado y, siendo así, sería aplicable
al caso la jurisprudencia -S.4-7-91, reiterativa de doctrina anterior-
declarativa de que las obras de adaptación, aunque sean expresamente
permitidas, han de realizarse con proximidad a la fecha de celebración del
contrato, circunstancia no concurrente cuando, como aquí sucede, se
ejecutan transcurridos más de cinco años desde aquella fecha", y, se
reitera en la de 30.5.95, "...Por otra parte, como dice la Sentencia de 20
de diciembre de 1991, 'para la resolución de la cuestión que plantea el
motivo ha de dejarse sentado que la doctrina de esta Sala (contenida no
sólo en las sentencias en que se apoya la aquí recurrida -las de 17 de
diciembre de 1951, 28 de diciembre de 1961, 13 de febrero de 1962 y 25 de
junio de 1969- sino también en otras de fecha más reciente como las de 27
de noviembre de 1985, 15 de diciembre de 1987 y 17 de abril de 1989) con
arreglo a las cuales las obras que han de entenderse autorizadas en todo
arrendamiento de local de negocio son las necesarias para la instalación,
adaptación o acondicionamiento del local arrendado para poder servir al
destino pactado y ha de considerarse referida dicha autorización al tiempo
de puesta en marcha del negocio, siempre que ello sea preciso para el
desarrollo del mismo, pero sin que pueda en modo alguno estimarse
indefinida la facultad del arrendatario de establecer o introducir en el
local, durante la vida del contrato cambios que afecten a la configuración
del mismo sin autorización del dueño..."; la anterior doctrina
jurisprudencial parte pues de dos consideraciones, que al tratarse de obras
de adaptación, esto es, las que se realizan a seguido o con vistas a la
formalización del contrato de arrendamiento para adecuar el contrato a las
necesidades del arrendatario, hay que entender que tales obras, al
referirse a obras de adaptación no pueden considerarse como obras
inconsentidas, sobre todo, porque están realizadas a fechas próximas a la
celebración del contrato, según la sentencia de 22 de noviembre de 1962, o
autorizadas expresamente después, o impuestas por autoridad municipal; que
dichas obras para que puedan considerarse en razón a su calificación de
obras de adaptación, han de ejecutarse en fechas próximas a la celebración
del contrato y no cuando transcurren varios años tras su celebración; es
evidente pues, que aplicando dicha doctrina al caso de autos, por un lado,
no existe duda de que por la misma Sala en sus diversos fundamentos
jurídicos, sobre todo en el F.J.4º se califica a esas obras, como obras de
adaptación, esto es, las que son necesarias para adaptar el local al nuevo
destino del arrendatario; y tampoco existe cuestión de que repetidas obras
según la expresa autorización a que se refieren las claúsulas del contrato,
fueran realizadas inmediatamente tras la celebración del mismo, y sobre
todo, antes del término en que estaba previsto (31-12-1985), con lo que, se
concluye en que, ello debe prevalecer, máxime cuando, en el caso de autos,
se da la circunstancia peculiar de que tampoco se ha discutido que la mayor
parte de las obras ejecutadas por la arrendataria se acomodaron
perfectamente a la expresa autorización, por lo que hay que derivar en que
lo relativo a la obra secundaria de también adaptación del patio interior,
en torno a la supresión de la pared y su unión con la supuesta zona
comunal, en caso alguno, puede enturbiar que se trata también de una obra
de adaptación tendente a utilizar ese espacio para cualquier acomodo a las
necesidades de la propia arrendataria; en todo caso, lo que se quiere
subrayar, es que este posible exceso según el pacto expreso de obra
autorizada, referido a la alteración de su patio interior, de escasos 5
metros cuadrados, no puede apartar el beneficio de la interpretación laxa
que la repetida jurisprudencia realiza de las denominadas obras de
adaptación (su sentido justo y razonable resplandece: pues se presupone que
tales obras responden a las exigencias de adecuar el local a las
necesidades para lo que se arrienda, causa y fin de la locatio que pervive
al contrato y que justifica su implícita autorización en todo caso), sobre
todo, cuando ello se ha practicado a seguido de su celebración; a lo que
cabe añadir como razona el juzgado, la tardanza en la propia reclamación de
la acción al transcurrir 5 años -F.J.5º. , desde la verificación de las
mismas, (lo que no se explica en mor a la significación y constancia de la
claúsula 3ª que compensaba en la renta el importe de todas las obras de
adaptación), todo lo cual debe conducir a la admisión del motivo, y sin
necesidad de examinar el resto, y actuando conforme a lo dispuesto en el
art. 1715.3 L.E.C., según los términos en que está planteado el debate
considerar correcta la línea de razonamiento decisorio expuesto por la
primera sentencia (y hasta reproducir su F.J.6º, cuya solución sirve para
eventuales acciones en torno a la titularidad del susodicho patio),
confirmando la misma y con la ESTIMACIÓN DEL RECURSO, dejar sin efecto la
sentencia recurrida, con las demás consecuencias derivadas, sin que a tenor
del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las
instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que
preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al
litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la Entidad DAMART, S.A., contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, en fecha 6 de marzo de 1992, la que dejamos sin efecto,
confirmando íntegramente la de Primera Instancia, sin expresa imposición de
costas en ninguna de las instancias. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y
Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS
MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Comunidad de Madrid 640/2018, 26 de Septiembre de 2018
...posteriores de impugnación del despido, en las que el sindicato, conociendo los hechos, puede ofrecer su apoyo al trabajador" ( STS 10/11/95 -rec. 3123/9 - Pero no es menos cierto que el indicado criterio se expuso tras haberse resuelto la cuestión planteada en casación y que -por lo mismo-......