STS 792/2003, 22 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 2003
Número de resolución792/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de "Inmobiliaria Navi, S.A.", siendo parte recurrida el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dª María Teresa defendidos por la Letrada Dª María Paz Jiménez Gramage.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , D. Daniel y Dª María Teresa , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Inmobiliaria Navi, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) se declare que la demandada NAVI, S.A. ha incumplido el contrato de compraventa suscrito por las partes sobre compraventa de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, declarando igualmente que dicha demandada viene obligada a abonar a los demandantes el precio aplazado de 54.000.000 de pesetas, con los intereses legales, condenándole a su pago. b) Subsidiariamente, para el caso de que no fuera estimada la acción de cumplimiento, se declare resuelto el contrato de compraventa expresado, condenando a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados, que se cifran en el interés del precio aplazado y dejado de percibir. c) Subsidiariamente, para el caso de que no fueran estimadas las anteriores peticiones, por el Juzgador se señale, a su prudente arbitrio, un plazo, transcurrido el cual, la demandada venga obligada a satisfacer el precio aplazado con sus intereses o a resolver el contrato, abonando a los vendedores los daños y perjuicios causados, que se cifran en el interés del precio aplazado y dejado de percibir. d) Se condene en todo caso a la demandada al pago de las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en nombre y representación de "Inmobiliaria Navi, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, en el nombre y representación de Pedro Jesús , Daniel y María Teresa , contra INMOBILIARIA NAVI, S.A., señalando un plazo de dos meses a partir de la firmeza de esta sentencia dentro del cual, se haya producido o no el otorgamiento de licencia municipal, podrá la demandada satisfacer el resto pendiente de precio de cincuenta y cuatro millones de pesetas a los actores consumando los efectos del contrato privado aportado como documento uno de la demanda; y de no hacer uso de esta facultad la demandada, quedará resuelto el contrato de compraventa, restituyendo la parte actora a la demandada la cantidad recibida de seis millones de pesetas, y devolviendo la demandada a la actora la propiedad y posesión de las fincas objeto de litigio. Desestimando el resto de las pretensiones formuladas. Sin imposición de costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de "Inmobiliaria Navi, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico; la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación, los preceptos contenidos en los artículos 1117 y 1118, párrafo segundo, del Código civil, infringiendo igualmente el artículo 1218 , párrafo primero, del propio Código por no aplicación. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pues la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los artículos 1128, párrafo primero y 1281, párrafo primero, del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pues la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1255 y 1091 del Código civil

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dª María Teresa , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea no es infrecuente y es una quaestio iuris, sin que presente problema alguno la de hecho. En el contrato de compraventa de 1 de abril de 1992 los vendedores, demandantes en la instancia, transmiten tres fincas a la sociedad "Inmobiliaria Navi, S.A.", compradora, demandada en la instancia y recurrente en casación, la cual paga una pequeña parte (el diez por ciento) del precio (6.000.000 de pesetas) en el momento; respecto al resto del precio se pacta lo siguiente: "el resto, de cincuenta y cuatro millones (54.000.000) de pesetas en el momento en que se expida por el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma la oportuna, incondicionada y definitiva licencia de obras para llevar a efecto, en la forma y con el alcance previsto y exigido por la vigente Ley del Suelo y su Reglamento, las obras de Urbanización de dichos terrenos, es decir, de las parcelas, de las fincas objeto de la presente compraventa.

No se ha expedido la referida licencia de obras. Por lo cual, los vendedores formularon demanda, reclamando el cumplimiento de la obligación de pago, subsidiariamente la resolución del contrato y subsidiariamente que se señale un plazo para abonar el precio o resolver el contrato. Este último es el pedimento estimado por las sentencias de instancia, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 y de la Audiencia Provincial de Segovia. Han considerado que se trata de condición y tanto si se trata de condición resolutoria negativa, como si es condición suspensiva positiva, afecta a la eficacia del contrato y no a la simple obligación de pago y se aplica el artículo 1118, segundo párrafo, del Código civil por lo que es procedente la fijación de un plazo en que debe cumplirse la obligación de pago o, en su defecto, queda resuelto el contrato.

Frente a esta sentencia, la sociedad demandada ha formulado el presente recurso de casación, articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en los que mantiene que no se trata de condición, sino de término.

SEGUNDO

Es preciso resolver la quaestio iuris antes de entrar en el detalle de los motivos de casación. A la vista de la cláusula que ha sido transcrita, su calificación no puede ser de un término, que es un hecho futuro y objetivamente cierto del que depende la eficacia, sino de condición, como hecho futuro y objetivamente incierto; la concesión por la Administración local de una licencia de obras no puede tenerse por algo objetivamente cierto, sino que es cuestión incertus an et incertus quando.

Como tal condición, ha de reputarse, como la califican las sentencias de instancia de resolutoria, por cuanto las obligaciones del contrato despliegan su eficacia y sólo si no se obtiene la licencia, se extingue la eficacia retroactivamente, es decir, se resuelven las obligaciones ya que la condición afecta a la totalidad del contrato y las obligaciones que de él derivan. Asimismo, es condición resolutoria negativa, en el sentido de que es la falta de la licencia la que resuelve el contrato.

Todo ello, en el plazo previsto. Si no se fija plazo, como ocurre en el presente caso, debe reputarse cumplida -y por tanto, resuelto el contrato- en el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, como dice el artículo 1118, segundo párrafo.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación alega que se han infringido, por indebida aplicación, los preceptos contenidos en los artículos 1117 y 1118, párrafo 2º y el artículo 1281, párrafo 1º, del Código civil. La idea central de este motivo se concreta en que mantiene que se trata de un término y no de una condición: se dice que es una obligación a plazo y no condicional. El motivo se desestima porque, como se ha expuesto, la cláusula contractual que ha sido transcrita es la dependencia del contrato a un hecho futuro y objetivamente incierto, lo cual es una condición, no un término; por otra parte, es constante la jurisprudencia que reitera que la interpretación de un contrato es función privativa del Tribunal de instancia, que debe mantenerse a no ser que caiga en la arbitrariedad, en el absurdo o en la ilegalidad, que no es el caso presente en que, por el contrario, la interpretación en la instancia ha sido correcta.

El motivo segundo repite la misma idea. Alega la infracción del artículo 1128, párrafo 1º y 1281, párrafo 1º, del Código civil y mantiene que se trata de una obligación sometida a término, no a condición, y, por tanto, debía aplicarse el artículo 1128 del Código civil que prevé la fijación judicial de plazo si se dedujese que ha querido concederse al deudor, lo que no ocurre en el presente caso. El motivo se desestima por la misma razón que el motivo anterior: es una clara condición, respetando así la interpretación dada en la instancia, que se tiene por la correcta.

El motivo tercero alega la infracción de los artículos 1255 y 1091 del Código civil porque, según se expresa en el motivo, la sentencia convierte en determinado un plazo pactado en forma indeterminada. No es así y el motivo se desestima; las sentencias de instancia han calificado acertadamente el pacto como condición y como tal se ha considerado con valor de lex inter partes (artículo 1091 del Código civil), en virtud del principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil), cuyas normas no se han infringido.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Inmobiliaria Navi, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 31 de julio de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.º

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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