STS 1083/1996, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1848/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1083/1996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección doce-, en fecha 11 de mayo de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de compraventa y efectividad de cláusula penal (moderación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número veintiséis, cuyo recurso fué interpuesto por doña Ana María, a la que representó el Procurador don Javier Vázquez Hernández, así como por don Ismaely doña Juana, don Cornelio, doña María Inmaculaday doña Edurne, don Benitoy don Luis Antonio, a los que representó el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y también por don Carlos Ramóny doña Estefanía, don Carlos José, don Marianoy doña Nieves, a los que representó el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, siendo parte recurrida la entidad PROMOTORA EL ESCORIAL S.A., en la representación de don Albito Martínez Díez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 26 de Madrid, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 191/90, que promovió la demanda planteada por Promotora El Escorial S.A., en la que, trás exponer hechos y sus fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar Sentencia por la que estimando la demanda se declare, y así se haga pasar a los demandados por tal declaración, que del modo y forma en que éstos han llevado a cabo la resolución del contrato de compraventa suscrito por ellos y mi representada con fecha 21 de septiembre de 1.989, de las casas sitas en Madrid CALLE000nº NUM000y NUM001, y calle DIRECCION000nº NUM002, no se les deviene, ni deduce, ni deriva derecho alguno a quedarse en su propio beneficio y provecho con la cantidad de cuarenta y cinco millones de pesetas que en concepto de pago de parte del precio recibieron de mi mandante, y en virtud y por mor de tal declaración, sean los demandados condenados a devolver a mi representada dicha cantidad de cuarenta y cinco millones de pesetas, más los intereses de la misma desde la fecha de la presente interpelación judicial o, al menos, desde la del emplazamiento, así como las costas de este procedimiento si, como es pero, íntegramente prospera nuestra demanda".

SEGUNDO

Los demandados don Carlos Ramón, doña Estefanía, don Carlos Joséy doña Nieves, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para suplicar: "Dictar en su día sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta por PROMOTORA EL ESCORIAL, S.A., con imposición de costas a la demandante, declarando expresamente su temeridad".

TERCERO

Los demandados don Ismaely doña Juana, don Cornelio, doña María Inmaculaday doña Edurne, don Benitoy don Luis Antonio, también efectuaron personamiento procesal y aportación contestatoria con oposición a la demanda, suplicando al Juzgado: "Previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia en la que se desestime totalmente la demanda interpuesta por PROMOTORA EL ESCORIAL S.A., con expresa condena en costas a la misma".

CUARTO

Los codemandados doña Ana María, efectuó a su vez personamiento en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar al Juzgado: "Dicte en su día sentencia, desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representada, con imposición a la demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número veintiséis de los de Madrid, dictó sentencia el 23 de abril de 1.991, cuyo Fallo literalmente dice: "En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo español, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Díez, en nombre de PROMOTORA EL ESCORIAL S.A., contra Luis Antonio, Benito, Nieves, Mariano, Carlos José, Estefanía, Carlos Ramón, María Inmaculada, Edurne, Ana María, Cornelio, Ismaely Juana, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que solidariamente satisfagan a la actora la suma de 15.000.000,- pts., absolviéndoles del resto de los pedimentos ejercitados frente a los mismos, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas".

SEXTO

La entidad demandante y los demandados doña Ana Maríay don Carlos Ramóny demás, recurrieron la sentencia del Juzgado planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección doce tramitó el rollo de alzada número 549/91, pronunciando sentencia con fecha 11 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: " Que con estimación parcial del recurso interpuesto por Promotora Escorial S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la parte dispositiva de la sentencia en la que se condena a los demandados don Carlos Ramón, doña Estefanía, don Carlos José, don Mariano, doña Nieves, don Carlos José, don Ismael, doña Juana, don Cornelio, doña María Inmaculada, doña Edurne, don Benito, don Luis Antonioy doña Ana Maríaa que solidariamente abonen a Escorial S.A., la cantidad de 15 millones de pesetas. Asimismo debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el resto de la sentencia y se condena igualmente a los mismos demandados a que abonen asimismo la cantidad de diez millones de pesetas, cifra que resulta de moderar la cláusula penal de 30 millones de pesetas fijadas en la estipulación 3ª del contrato de 21 de septiembre de 1.989 a la de veinte millones de pesetas con carácter solidario y por tanto la diferencia deberá ser devuelta a Escorial S.A. y se desestiman los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona en nombre de los demandados en este procedimiento. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en primera instancia ni en grado de apelación".

SÉPTIMO

El Procurador don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de doña Ana María, formalizó recurso de casación ante este Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Interpretación errónea del artículo 1285 del Código Civil. DOS: Interpretación errónea del artículo 1154 del Código Civil. TRES: Interpretación errónea del artículo 1137 del Código Civil.

OCTAVO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, causídico de don Ismaely doña Juana, don Cornelio, doña María Inmaculaday doña Edurne, don Benitoy don Luis Antonio, formalizó, a su vez recurso de casación, en base a los siguientes motivos, residenciados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil: UNO: Infracción del artículo 1281 del Código Civil. DOS: Infracción del artículo 1154 del Código Civil. TRES: Infracción del artículo 1285 del Código Civil.

NOVENO

El referido Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en la representación de don Carlos Ramón, doña Estefanía, don Carlos José, don Marianoy doña Nieves, también planteó recurso de casación, con los motivos siguientes, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Infracción del artículo 1281 del Código Civil. DOS: Infracción del artículo 1281-2º, 1282 y 1285 del Código Civil. TRES: Infracción del artículo 1154 del Código civil.

DÉCIMO

La parte recurrida, actora del pleito, -PROMOTORA EL ESCORIAL S.A.-, presentó escrito impugnando los tres recursos planteados.

ONCEAVO.- La votación y fallo de este recurso de casación tuvo lugar el pasado día dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE DOÑA Ana María

PRIMERO

Esta codemandada aduce infracción del artículo 1285 del Código Civil (motivo primero), partiendo del contrato privado suscrito por las partes el 21 de septiembre de 1989, en virtud del cual la pluralidad de demandados vendieron a la actora del pleito, Promotora El Escorial S.A., dos edificios sitos respectivamente en la CALLE000NUM000y NUM001y DIRECCION000NUM002de Madrid, por el precio total de 300.000.000 pts.

En la estipulación tercera se consideró que la venta se elevaría a pública antes del 21 de noviembre de 1989, actuando dicha fecha como "plazo fatal e inexorable" y si por cualquier circunstancia no se otorgase dicho documento notarial y "sin necesidad de ningún requerimiento por parte de los vendedores y como cláusula penal prevista" se perdería la cantidad de treinta millones de pesetas, que en la referida fecha fue entregada como parte del precio de la compraventa pactada, "quedando resuelta cualquier obligación dimanante del presente contrato para los vendedores".

Sucedió, que días antes del fijado contractualmente para elevar el negocio a público, concretamente el día 18 de noviembre de 1989, la entidad compradora satisfizo quince millones de pesetas, a cuenta del precio adeudado, pero no cumplió con el resto de lo debitado, es decir con el pago de los doscientos cincuenta y cinco millones de pesetas restantes, cuyo abono condicionaba y se hacía necesario para el otorgamiento de la escritura, por lo que se produjo la resolución del negocio que autorizaba su reglamentación contractual, que operó a medio del requerimiento notarial de fecha 3 de enero de 1990, practicado a la Sociedad compradora el día 10 siguiente.

La sentencia recurrida condena a la devolución de los quince millones satisfechos como pago anticipado; decisión que el motivo combate, al argumentar que la referida cantidad debe de ser integrada en la cláusula penal, y, ante el incumplimiento constatado de la recurrida, no procederá su devolución.

La interpretación que hace la recurrente carece de toda base obligacional, pues lo que decididamente se pretende es ampliar unilateralmente la cláusula penal por importe de treinta millones de pesetas a cuarenta y cinco. La interpretación sistemática y globalizada del contrato no autoriza tal conclusión -más bien imposición de la parte que recurre-, ya que la cantidad fijada como pena civil resulta clara y perfectamente determinada y no ofrece duda alguna. El pretendido incremento, no tuvo lugar, pues en el recibo de pago de los quince millones de pesetas nada se dice al respecto, ya que, al contrario, resulta bien expresivo el hacer constar que se hizo el abono "en concepto de parte del precio pactado", conforme a lo estipulado en el documento privado de compraventa.

Resulta osado sostener que concurre estipulación contractual que autoriza a incluir, en la cláusula penal, tal como se negoció y redactó, cualquier pago que se produjese con anterioridad a la elevación a público del documento de 21 de septiembre de 1.989.

La interpretación por el Tribunal de Instancia del contrato privado litigioso, atendiendo a su literalidad bien expresiva, resulta la correcta y procedente y de la hermeneútica sistemática del mismo tampoco se alcanza conclusión distinta que evidencie haber sido otra la intención de los contratantes. En todo caso se impone la interpretación restrictiva de las cláusulas penales (sentencias de 22-11-1968, 10-11-1983 y 14-2-1992, entre otras), al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, con lo que se desautoriza su ampliación unilateral. El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos contiene denuncia de interpretación errónea del artículo 1154 del Código Civil, al entender que la Audiencia Provincial no debió de aplicar la moderación que autoriza el precepto, dada la actitud incumplidora de la sociedad adquirente de los edificios del contrato, la que se reputa total, al argumentarse que no se desvaneció por el hecho de haber abonado anticipadamente la cantidad de quince millones de pesetas.

Las cláusulas contractuales penales si bien son imperativas, su moderación puede acordarse de oficio, según reiterada jurisprudencia civil (Sentencias de 21-5-1948, 3-1-1964, 3-7-1984 y 19-2-1990 y otras muchas). El precepto 1154 emplea el vocablo "modificará" y al remitirse a la equidad atribuye una facultad de arbitrio en cuanto a la fijación cuantitativa de la pena, por tratarse de un juicio de equidad (sentencias de 18-5-1987, 25-3-1988, 23-10-1990).

En el presente caso no se ha producido precisamente un incumplimiento total que demostraría una actitud contumaz, alejada de la buena fe para no cumplir con la obligación que pesaba sobre la empresa compradora de pagar el precio de lo adquirido, conforme al artículo 1500 del Código Civil, sino de incumplimiento parcial aceptado por los vendedores, conformando acto propio al haber percibido la cantidad anticipada antes del otorgamiento de escritura. En estos supuesto la jurisprudencia decreta la procedencia de la aplicación de la moderación judicial (sentencias de 20-10-1988, 16-11-1992 y 25-1-1995). Siguiendo esta línea de razonar en justicia y equitativamente, la sentencia en recurso lleva a cabo un juicio valorativo basado en estimaciones reales y apreciación discreccional de otras circunstancias concurrentes de la que se deduce el principio de equidad. A tales efectos, se tuvo en cuenta que no hubo efectiva "traditio" o trasmisión dominical de las fincas vendidas, que continuaron en poder de los vendedores, los que se aprovecharon de sus rentas y utilidades, ocupándolas algunos de ellos. La entrega de los quince millones resulta acreditativa de la voluntad de cumplimiento. La misma cláusula se presenta por si ya rigurosa y hasta asfixiante, atendiendo a su cuantía -el diez por ciento del importe del precio total- y el breve tiempo de dos meses establecido para el pago total de la suma importante de doscientos setenta millones de pesetas. Tampoco se acreditó por los demandados que se les hubiera privado de una venta más ventajosa de los inmuebles del contrato a otros interesados en su adquisición.

La base fáctica sobre la que se proyectó la equidad aplicada se integra con hechos probados firmes, por lo que ha de tenerse en cuenta la doctrina reiterada que viene a proclamar que no es revisable en principio en casación la cuestión de si los juzgadores obraron o no equitativamente (sentencias de 20-5 y 18-12-1986, 18-5 y 27-11-19877, 27-2, 25-3 y 20-10-1988, 19- 2-1990, 10 y 28-6-1991, 29-2-1992 y 8-3-1993).

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo acusa infracción de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, en cuanto a que la condena pronunciada la ha sido en forma solidaria para todos los demandados del pleito. Y si bien el precepto dice por la solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establece, la jurisprudencia ha interpretado la rigidez del precepto, admitir la solidaridad pasiva tácita, que surge cuando del contexto de la relación contractual y obligaciones contraidas se infiere tal concurrencia, conforme a lo que declara el artículo 1138 del Código Civil en su inicio (sentencias de 26-7-1989, 11-10-1989, 29-4 y 19-12-1991, 26-1-1994).

En el caso presente la solidaridad viene impuesta, pues los demandados actuaron como vendedores plurales, en situación de titulares dominicales en régimen de proindivisión, y todos ellos percibieron conjuntamente los cuarenta y cinco millones abonados en cuenta del precio fijado para la compraventa litigiosa, habiendo contraido solidariamente la obligación de vender los edificios del contrato a la sociedad recurrida, con consecuente asunción, también en forma solidaria, de las responsabilidades que se les pudieran exigir en caso de incumplimiento.

El motivo no procede.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas correspondientes a la litigante que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

  1. RECURSO DE DON IsmaelY DOÑA Juana, DON Cornelio, DOÑA María Inmaculaday DOÑA EdurneY DON BenitoY DON Luis Antonio.

PRIMERO

Los recurrentes, que también ostentaron condición de demandados en el pleito, plantean en el motivo primero, infracción del artículo 1281 del Código Civil, para atacar la interpretación del Tribunal "a quo" respecto a la cláusula tercera del contrato ya referido de 21 de septiembre de 1989, argumentando que, en razón de dicha estipulación, la parte compradora perdería los treinta millones de pesetas entregados a la firma del contrato, si no se otorgaba escritura pública por cualquier circunstancia antes del 21 de noviembre de 1989. La literalidad del clausurado resulta precisa y concluyente y la finalidad del artículo 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que resulta claro, siendo factor decisivo cuando las reglamentaciones obligacionales se redactan en forma clara y diáfana (sentencias de 4-6-1964, 20-2-1984 y 30-5-1991)

Hasta aquí conforme con lo alegado, pero se impone ir más allá para precisar la causa determinante de que no se instrumentara notarialmente el contrato y ésta la establece la sentencia recurrida, con la categoría de hecho probado firme, y no fué otra que la compradora, llegado la fecha señalada no disponía de la suma de doscientos cincuenta y cinco millones de pesetas que debía de abonar en el momento de otorgamiento de la escritura, lo que no negó en ningún momento, pues lo tiene reconocido expresamente, y tampoco hizo el pago en los días siguientes hasta la fecha del requerimiento notarial (10 de enero de 1.990), conforme al artículo 1504 del Código Civil, con lo que quedó abierta la vía de la resolución del negocio convenida y efectividad de la cláusula penal acordada, en la cuantía establecida, al aplicarse la facultad de moderación judicial. La interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Instancia se presenta correcta y la procedente, y no crea confusionismo alguno, por lo que el motivo claudica.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 1154 del Código Civil (motivo segundo) para combatir la moderación que el precepto autoriza de la cláusula penal controvertida, cuestión que ya queda estudiada y resuelta en el recurso precedente y a lo que allí se razona nos remitimos, al haberse justificado la reducción a veinte millones de pesetas, que provoca la condena decretada de la devolución de diez millones de pesetas al deducirse dicha cifra de los treinta millones de pesetas.

Lo mismo sucede con el motivo tercero, integrado por la denuncia de la regla hermenéutica civil 1285, en la pretensión de que los quince millones de pesetas entregados el 18 de noviembre de 1.989, mediante el correspondiente recibo -aunque se titule cláusula anexa-, deben de quedar en poder de los demandados como indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento, integrándose, por tanto, en la cláusula penal, perfectamente delimitada en su cuantía dineraria.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a los litigantes que lo interpusieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE DON Carlos Ramón, DOÑA Estefanía, DON Carlos José, DON MarianoY DOÑA Nieves.-

PRIMERO

Plantean los recurrentes de referencia en los tres motivos de su impugnación, infracción de los artículos 1281- 1º, 1281-2º, 1282, 1285 y 1154 del Código civil, coincidiendo argumentalmente y finalidades casatorias con los recursos precedentes, a los que hemos de remitirnos, al quedar estudiada la problemática que integran los motivos a los que les corresponde respuesta casacional emitida.

El recurso no se acoge, con la inevitable imposición de sus costas a los litigantes mencionados que lo formalizaron (artº. 1715 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los tres recursos de casación que formalizaron respectivamente, doña Ana María, y también el de don Ismaely doña Juana, don Cornelio, doña María Inmaculaday doña Edurney don Benitoy don Luis Antonio, así como el interpuesto por don Carlos Ramón, doña Estefanía, don Carlos José, don Marianoy doña Nieves, contra la sentencia de fecha once de mayo de 1.993, que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid (Sección doce) en el proceso al que esta casación se refiere.

Se imponen las costas correspondientes a sus recursos, a los litigantes mencionados.

Líbrese certificación de esta resolución y devuélvanse los autos y rollo correspondientes a la Audiencia y Juzgado de donde proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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