STS 290/1998, 21 de Marzo de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2316/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución290/1998
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección trece-, en fecha 6 de junio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de opción de compra caducada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número catorce, cuyo recurso fué interpuesto por don Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en el que es parte recurrida la entidad PARQUE BOSQUE, S.A., a la que representó la Procuradora doña María-Concepción Delgado Azqueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia catorce de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 493/92, que promovió la demanda planteada por la entidad Parque Bosque, S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia por la que estimando la presente demanda, declare resuelto el contrato de opción de compra condene al demandado al pago de veintiún millones de pesetas, que le fueron entregadas, intereses desde los quince días de la fecha del requerimiento, y costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Por providencia de 8 de junio de 1.992, fué declarado rebelde procesal el demandado don Mauricio, el que se personó en el pleito, en período de prueba, a medio del Procurador don Alejandro González Salinas y se le tuvo por parte, a medio de providencia de 10 de julio de 1.992.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, y que se admitieron, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid dictó sentencia el 30 de noviembre de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Simón en representación de Parque Bosque S.A. contra don Mauricio, representado por el Procurador Sr. González Salinas, condeno a éste al pago de 21.000.000 de pts, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde el día 31 de diciembre de 1991, ello con expresa imposición de costas a la demandada".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandado de referencia que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección trece tramitó el rollo de alzada número 216/1993, pronunciando sentencia con fecha 6 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauriciocontra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de Madrid en fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Mauricio, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

UNO: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., infracción de los artículos 1254, 1255 y 1262 del Código Civil, en relación al 14 del Reglamento Hipotecario.

DOS: Infracción de los artículos 1114 y 1117 del Código Civil, en relación al 1285, 1255 y 1262 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los motivos primero y segundo acusan infracción de los artículos 1254, 1255, 1262, 1114, 1117 y 1285 del Código Civil, así como el 14 del Reglamento Hipotecario y doctrina jurisprudencial que se aporta. Al converger las impugnaciones casacionales, se impone su análisis común, toda vez que sustancialmente se viene a combatir la sentencia recurrida, por haber acogido la demanda, en base a decretar la plena validez y eficacia de la resolución de la opción de compra convenida, a medio de escritura pública de 6 de junio de 1.990, respecto al DIRECCION000(Urbanización "El Bosque de Madrid, -Villaviciosa de Odón-) y que estaba condicionada a que se produjeran las circunstancias previstas en el clausulado.

El Tribunal de Instancia decidió que no se trataba de un ejercicio extemporáneo de la facultad resolutoria que la reglamentación del contrato otorgaba a la demandante, sino que procedía una vez transcurrido el plazo de vigencia de la opción, que fué lo que sucedió y su procedencia devenía por concurrir modificación sustancial objetiva, dadas las alteraciones urbanísticas que afectaron a la finca objeto de dicha opción, a consecuencia del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón el 5 de julio de 1991, hecho público al haberse publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 27 de agosto de 1.991; si bien no se trata de acuerdo definitivo, pues respondía al inicio del expediente, y con ello dotado de provisionalidad (artículos 40 y 41 del Real-Decreto de 9 de Abril de 1.976, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y disposiciones complementarias posteriores). No se discute si se cumplieron efectivamente las condiciones resolutorias pactadas, aunque la referida cláusula tercera resulta amplia, al prever "cualquier tipo de modificación".

La controversia procesal se centra en si la resolución operada, extinguida la opción por caducidad al no haberse ejercitado en el plazo acordado, resulta de procedencia y con ello la recurrente tiene derecho a que se le reintegren las cantidades que anticipó, en un total reclamado de veintiún millones de pesetas.

En caso similar al presente, en el que contendieron los mismos litigantes, esta Sala en sentencia de 30 de enero de 1.998, declaró, siguiendo la doctrina contenida en las sentencias de 29 de febrero de 1.998, 4 de enero de 1.992, 16 de julio de 1.992, 22 de septiembre de 1.992 y 1 de diciembre de 1.992, la resolución del contrato opcional debió de llevarse a cabo durante la vigencia del mismo, conforme a la literalidad de la cláusula tercera y los condicionamientos que prevé. La practicada por medio de requerimiento notarial de 16 de diciembre de 1.991, resulta improcedente por extemporánea, ya que la caducidad de la opción se había producido con anterioridad, concretamente el 30 de noviembre de dicho año.

La sentencia recurrida no aplicó la doctrina consolidada de esta Sala que se deja referenciada e interpretó mal el clausulado que reglamentaba el contrato de opción, al decretar que podía resolverse, extinguida aquella, lo que no resulta posible, infringiéndose a su vez los artículos 1254 y 1255, en relación al 1262 del Código Civil, pues la opción de compra, al carecer de disciplina normativa, salvo la referencia que efectúa el artículo 14 del Reglamento Hipotecario, tiene su fuente de regulación en la voluntad de las partes, no autorizándose, por tratarse de relación obligacional, que su validez y cumplimiento pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes (Artº 1256 del C.Civil), que es lo que sucedería si se aceptase la tesis del Tribunal de Instancia, ya que de esta manera la facultad resolutoria se prorrogaría "sine die".

Los motivos proceden.

La resolución de los contratos exige que éstos tengan existencia, es decir vida jurídica. No se puede resolver aquello que dejó de tener efectiva constancia, como aquí sucede, pues al no ejercitarse la opción en el plazo de su vigencia, pereció automáticamente por imperio de la caducidad a la que estaba sometida, perdiendo toda existencia jurídica, con lo que no cabe prorrogar ni resucitar efectos resolutorios, máxime cuando el concedente mantuvo y respetó en todo el tiempo de vigencia el derecho que había otorgado.

En resumen se trata de ejercicio tardío de la resolución por la parte actora y por tanto inoperante y así mismo configura acto voluntario, pues ni se alegó y menos se demostró la concurrencia de alguna causa determinante que hubiera impedido su ejercitación en el tiempo que le correspondía y resultaba apto para su eficacia.

Al estimarse el recurso, se atribuye a esta Sala resolver la controversia dentro de los términos en los que aparece planteado el debate (Artº. 1715-3º L.E.C.), lo que lleva a decretar la desestimación de la demanda, con absolución total de sus pretensiones para el litigante que recurre en esta casación.

TERCERO

En costas no procede hacer declaración en cuanto a las de este recurso, conforme al artículo 1715-2º de la Ley Procesal Civil, imponiéndose las de Primera Instancia a la referida actora Parque Bosque, S.A., y sin declaración expresa en cuanto a las del trámite de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Mauriciocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección trece-, en fecha seis de junio de 1.994, la que casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid el treinta de noviembre de 1.992, por lo que debemos de desestimar como desestimamos la demanda planteada por Parque Bosque, S.A., absolviendo al referido recurrente casacional, como parte demandada, de todas las pretensiones suplicadas.

No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de este recurso, así como de las del trámite de apelación y se imponen las de primera instancia a la entidad actora Parque Bosque, S.A.

Expídase la certificación correspondiente de esta resolución, devolviéndose a la misma Audiencia los autos y rollos remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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