STS, 16 de Noviembre de 2004

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2004:7402
Número de Recurso8071/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de Mayo de 1998, dictada en el recurso número 362/95, Registro General 4825/95, sobre solicitud de exención del Impuesto Especial de Bienes Inmuebles de entidades no residentes. Ha comparecido en esta instancia, como parte recurrida, la entidad mercantil "Troll Management Limited", representada por la Procuradora Doña María Rosa Vidal Gil y bajo dirección Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 4 de Mayo de 1998 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "TROLL MANAGEMENT LIMITED" contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular dicha Resolución por ser contraria a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la exención solicitada respecto del Impuesto de Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 74 del Real Decreto 1841/91, de 30 de Diciembre, en relación con el 1214 del Código Civil, CC, y el 114 de la Ley General Tributaria, LGT, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la entidad recurrente en la instancia y aquí recurrida, se opuso al recurso, solicitando su desestimación.

TERCERO

Fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Noviembre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea queda centrada en determinar si la entidad recurrente en la instancia a que quedó hecha referencia en los antecedentes acreditó suficientemente, ante la Administración Tributaria y a efectos de la no exigibilidad del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, así como la asunción del compromiso de notificar cualquier alteración o modificación, y las causas de ésta, a las autoridades competentes, tal y como exigía la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y desarrollaba el art. 74.6 de su Reglamento de 30 de Diciembre de 1991, pues, si bien son estas las disposiciones "ratione temporis" aquí aplicables, el régimen de tal gravamen ha sido sustancialmente modificado por el art. 32 de la Ley 41/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y 7º de su Reglamento de 26 de Febrero de 1999.

En efecto. Según criterio de la Administración General del Estado recurrente, que invoca como único motivo de casación, precisamente, la infracción de la Disposición Adicional y del precepto reglamentario acabados de mencionar y de los artículos 1214 del CC y 114 de la LGT, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual 88.1.d) de la vigente--, en el supuesto de autos, en esencia, faltaron los requisitos referentes a la identificación de los titulares del capital y al compromiso, a cargo del representante legal de la entidad recurrente en la instancia, de comunicar a la Administración las alteraciones que se produjeran en la composición de su capital. Añade específicamente en este recurso la representación del Estado la insuficiencia de una certificación expedida por los administradores de la sociedad acerca de quienes eran los titulares de su capital, puesto que carecen de capacidad para hacer esa concreción, conforme, en su criterio, ocurriría en el caso de acciones al portador o de acciones instrumentadas a través de anotaciones, porque una cosa es que sepan quienes, en determinados momentos, ejercen los derechos del socio y otra distinta que puedan certificar quienes puedan ser los verdaderos accionistas.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, después de consignar los requisitos exigidos para tener derecho a la exención del Impuesto especial de que aquí se trata, entre ellos el de acreditar la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social y el de asumir el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación, y sus causas, a las autoridades competentes, consideró que dichos extremos se habían acreditado en los autos, mediante testimonio notarial sobre declaración de fideicomiso de 4 de febrero de 1993 y testimonio notarial, en los mismos términos y con la misma fecha que el anterior, referido a las 999 acciones restantes (integrantes, con la precedente, de todo el capital social de la entidad ahora recurrida), ambos documentos debidamente apostillados, y concluyó que dicha aportación documental debía considerarse suficiente para entender cumplido el requisito de la acreditación de la titularidad de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble respecto del que se solicitaba la exención.

En efecto, la Sentencia de instancia, en sus Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, manifiesta expresamente que: A) Para resolver con acierto el presente litigio, conviene precisar los siguientes datos: 1.- La entidad recurrente es propietaria de un edificio sito en Marbella -Málaga-. Habiendo solicitado de la Dirección General de Tributos la exención del IBI. 2.- A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos: a) Copia de la escritura de compraventa del inmueble por "TROLL MANAGEMENT LTD". b) Documento notarial de inscripción de la Sociedad en Gibraltar. c) Documento notarial en el que se conceden poderes a D. Jose Manuel. d) Declaración jurada de D. Jose Manuel, indicando que los propietarios son Ángel, Felipe y Luis; todos ellos con nacionalidad, domicilio y residencia en Suecia; y comprometiéndose asimismo a poner en conocimiento de las autoridades españolas cualquier alteración. e) Declaración de fideicomiso ante notario, por la cual "Dª CarmelaDIRECCION000 y Magdalena firmante autorizado de L&I MANAGEMENT LIMITED, Secretario de la sociedad TROLL MANAGEMENT LIMITED en nombre y representación de la misma", reconoce que posee 1 acción ordinaria a su nombre, como nominatarios y fiduciarios de Ángel, Felipe y Luis. Siendo el capital social de 1000 libras, teniendo cada acción un valor de 1 libra. 3.- El 12 de mayo de 1993, la Dirección General de Tributos desestimó la petición, argumentando "la falta de claridad de la documentación aportada y la imposibilidad de poder comprobar los extremos que establece la Ley para la concesión de la exención, dadas las características de la entidad y la residencia de la misma en un territorio de los que tienen la condición de paraísos fiscales". Contra dicha decisión se recurrió ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que resolvió el recurso en sentido desestimatorio por Resolución de 22 de febrero de 1995. Los razonamientos esgrimidos por el TEAC son los siguientes a) En primer lugar se dice que D. Jose Manuel no es representante legal de la entidad, sino representante fiscal; y que por lo tanto su "comunicación auténtica" es insuficiente. b) Sin embargo, el TEAC admite que pueda acreditarse los hechos precisos para la exención por otros documentos alternativos, y analiza si las declaraciones ante notario del fideicomiso son o no suficientes; concluyendo que no lo son porque de ellas no se infiere quien sea el representante legal de la entidad interesada y porque se refieren sólo a una acción. 4.- Obra en autos documento notarial, completando el anterior, sobre declaración del fideicomiso de las 999 acciones restantes en los mismos términos antes descritos. B.- Aplicando la doctrina relativa al caso de autos, resulta que el propio TEAC admite que, aunque no exista "comunicación auténtica" del representante legal de la entidad, es posible aceditar los extremos exigidos por el art. 74 del Reglamento mediante otros documentos obrantes en el expediente, parecer que la Sala comparte. Sin embargo, rechaza la exención, porque el documentos notarial sobre declaración de fideicomiso que se adjuntó se refiere sólo a una acción; y, por otra, porque quienes declaran el fideicomiso ante notario no consta que sean representantes legales de la entidad que reclama la exención. Para contestar al primer argumento, baste con señalar que, aunque es cierto que en el expediente sólo obra "declaración notarial de fideicomiso" de fecha 4 de febrero de 1993 referida a una sola acción, es también cierto que en autos obra documento notarial de la misma fecha "declaración de fideicomiso", en los mismos términos que la anterior, y referida a las 999 acciones restantes. En cuanto al segundo argumento, como bien admite el propio Tribunal en su razonamiento, lo esencial es que mediante documentación fehaciente se acredite que se cumplen los requisitos del art. 74 del Reglamento, sin que sea precisa e ineludible la intervención del representante legal cuando, por medios que merezcan credibilidad igual o mayor, se acredite que se cumplen los requisitos exigidos por la norma. Pues sería absurdo que, acreditada la composición social por medios que ofrezcan una garantía de credibilidad semejante o mayor que la derivada de la simple "comunicación auténtica" del representante legal, no fuese admitida. Pero es que, además, consta en dicha declaración que "Dª CarmelaDIRECCION000 y Magdalena firmante autorizado de L&I MANAGEMENT LIMITED, Secretario de la Sociedad TROLL MANAGEMENT LIMITED, actúan en nombre y representación de la misma", es decir, de TROLL MANAGEMENT LIMITED, y así lo verifica el notario en el domicilio de la sociedad; de lo que cabe inferir que tales declaración son suficientes para sostener que la distribución del capital es la indicada en dichas certificaciones, lo que impone la estimación del recurso; pues se acredita de forma bastante que los propietarios de las acciones son nacionales extranjeros, con domicilio y residencia en el extranjero.

SEGUNDO

Con los antecedentes a que acaba de hacerse referencia, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que el motivo de casación invocado por el Sr. Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, precisamente en torno a esta cuestión (vgr. Sentencias de 4 de Junio de 2003, recurso 6760/98; 7 de Octubre de 2003 (dos), recurso 6670/98 y 6650/98; 16 y 18 de Octubre de 2003, recursos 6665/98 y 6654/98, 21 y 28 de febrero y 6, 8 y 29 de marzo de 2004, entre otras), importa resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, anticipando ya que, como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 19 de Marzo y 8 de Octubre de 2001 y 12 de Marzo de 2003, entre muchas más, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de la misma que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fué excluída del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de Abril, y no ha sido incluída como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta, además, con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de Enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, actual 88.1.d) de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional.

Pues bien; ninguno de estos casos se ha materializado, en realidad, en el caso de autos y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir que, en el presente supuesto, se han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención y, en concreto, se ha acreditado el requisito de la titularidad del capital social de la entidad no residente, así como el del compromiso de notificación de cualquier alteración con trascendencia tributaria, todo ello después de examinar el material probatorio aportado por la citada entidad solicitante de la exención.

Además, las omisiones concretas denunciadas en el escrito de interposición del presente recurso, aparte de no ser tales si se examinan las autenticaciones concurrentes en la documentación aportada por la entidad no residente, quedaron clarificadas, sin oposición alguna, en la vía jurisdiccional de instancia, en la que, con las garantías de autenticidad suficientes, se volvió a acreditar el compromiso asumido por el representante fiscal de la entidad y asimismo el número de acciones de la entidad participante en la recurrente y la identificación de sus titulares.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la imperativa imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en 4 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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