STS 602/2003, 17 de Junio de 2003

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2003:4205
Número de Recurso3104/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución602/2003
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo nº 571/96 y acumulado 1.098/96- Secc 8ª), con fecha 11 de julio de 1.997, como consecuencia de los autos nº 316/95 del Juzgado Primera Instancia nº 5 y autos nº 367/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 ambos de Gandía, tramitados por las reglas del juicio de menor cuantía, sobre declaración de nulidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Flora y D. Gustavo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pérez-Mulet Suárez; siendo parte recurrida la entidad RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBAND AG, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere Y RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía fueron vistos los autos nº 316/95 de juicio de menor cuantía instados por Dª. Flora , contra RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBAND AG y contra RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que contuviese los siguientes pronunciamientos: A) Que se declarase la nulidad del Expediente de Ejecución Extrajudicial nº Uno seguido ante el Notario de Gandía (Valencia) Don Luis Carlos Troncoso Carrera, a petición de RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBAND AG.- B) Que como consecuencia de dicha nulidad se declare asimismo la nulidad de la cesión de remate efectuada por dicha entidad a favor de RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L., y posterior escritura de venta de 5 de julio de 1995, otorgada por RHEINHYP, a favor de RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L. como consecuencia de la cesión de remate, relativo todo ello a la vivienda unifamiliar sita en la playa de Gandía (Valencia), CALLE000 nº NUM000 .- C) Que se declare la nulidad del asiento registral, si se hubiese producido de la citada escritura de venta.- D) Imponer las costas a los demandados por su carácter preceptivo".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando por RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBAND AG, se dictase sentencia "desestimando las pretensiones de la demanda, con absolución y condena a la actora al pago de las costas; Asimismo formuló reconvención con el siguiente suplico "se dicte sentencia condenando a la parte actora de la demanda, al pago de la deuda pendiente a mi principal en su totalidad, incluyendo intereses de demora, y asimismo las costas"; Y por RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L. se dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, absolviéndola de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por Dª Flora contra RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBAND AG y RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L., a que se refiere el primero de los fundamentos de derecho; estimando totalmente la reconvención planteada por RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBAND AG., contra Dª Flora , dicha demandante, condenándola a que abone a la reconviniente 75.796,52 marcos alemanes (D.M.) ó su contravalor en pesetas el día de su pago, más intereses legales desde la interposición de la demanda condenando asimismo a la demandante al pago de las costas causadas con motivo de la demanda y de la reconvención".

Asimismo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía, fueron vistos los autos nº 367/1995 de juicio declarativo de menor cuantía, instados por RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L., contra Dª Flora y D. Gustavo ,

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: 1º. Declarase que RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L., es propietaria en pleno dominio de la vivienda unifamiliar, sita en la playa de Gandía, CALLE000 , nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad Número Cuatro de Gandía, bajo el número de finca NUM002 , al tomo NUM003 , libro NUM004 de Gandía, folio NUM005 .- 2º. Declare nulo radicalmente e inexistente el contrato de arrendamiento de fecha 5 de diciembre de 1993, concertado entre los codemandados, sobre la expresada vivienda, sita en la CALLE000 , nº NUM000 de la playa de Gandía, por simulación absoluta del mismo, o bien subsidiariamente, declare resuelto el citado contrato de arrendamiento, por haber sido concertado fraudulentamente.- 3º. Condene a los demandados a que desalojen la vivienda objeto de esta litis, sita en la CALLE000 , nº NUM000 de la playa de Gandía,, dejándola libre vacua y expedita a disposición de la actora, mandando su desalojo dentro del plazo legal, con apercibimiento, en caso de no llevarlo a cabo voluntariamente.- 4º. Condene a los demandados, a que indemnicen a la entidad actora en cantidad equivalente al importe de las rentas que resulte de una finca de análogas características y situación en la Playa de Gandía, por todo el tiempo que medie desde la fecha de interpelación judicial hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble a mi patrocinada, cantidad a determinar en trámite de ejecución de sentencia sirviendo este pronunciamiento como base el cálculo indemnizatorio.- 5º. Imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia " por la que se acepten las excepciones invocadas, y en todo caso se desestime la demanda, con expresa imposición de costas por su carácter preceptivo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debiendo estimar. Estimo plenamente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villaescusa García en nombre y representación de la mercantil RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L. contra Dª. Flora y contra D. Gustavo declarando: a) La plena propiedad de la actora de la vivienda sita en la playa de Gandía CALLE000 nº NUM000 , inscrita en Registro de la Propiedad de Gandía nº NUM001 como finca NUM002 , Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 .- b) La nulidad del contrato de Arrendamiento de fecha 5- XII-1993 entre los codemandados por haber sido consecuencia de actuación contra la ley y contra la moral y con ánimo de perjuicio del tercero de buena fe.- c) La obligación de origen judicial de desalojo y entrega pacífica desde la firmeza de mi sentencia con todos los apercibimientos legales.- d) La obligación judicialmente establecida de pago en concepto de indemnización por daños y perjuicios que en fase de ejecución resulten probados y cuantificados.- e) La expresa obligación de correr con las costas causadas por este juicio, a los demandados aquí condenados".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra las sentencias de 1ª Instancia de los Juzgados 5 y 6 de Gandía, por la representación de una parte Dª. Flora y de otra por D. Gustavo y Dª. Flora , adhiriéndose a la apelación RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo nº 571/96 y acumulado 1.098/96-Secc 8ª), con fecha 11 de julio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS.- Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Arribas Valladares en representación de Dª. Flora , por un lado, y de Dª. Flora y D. Gustavo , por otro, y con estimación de la adhesión a la apelación instada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García-Reyes Comino en representación de RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L. debemos:

Primero

Confirmar en su integridad la sentencia de fecha 4 de abril de 1996, del Juzgado de primera Instancia nº 5 de Gandía, recaída en el juicio de menor cuantía nº 316/95, imponiendo a la apelante, Dª. Flora , las costas de ésta segunda instancia.

Segundo

Revocar parcialmente la sentencia de fecha 10 de octubre de 1996, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía, recaída en el juicio de menor cuantía 367/95, en el apartado d) de su dispositiva, dejándola sin efecto, y en su lugar se declara "la obligación de indemnizar a la demandante, RESIDENCIAL DELTAMAR, S.L., en concepto de daños y perjuicios, por los alquileres dejados de percibir desde el 2 de octubre de 1995 hasta la fecha en que se les dio la posesión del inmueble, cuantificándose en ejecución de sentencia", confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma, e imponiendo las costas de esta instancia a los apelantes Dª. Flora y D. Gustavo , y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas generadas por la adhesión".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de Dª Flora y D. Gustavo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo nº 571/96 y acumulado 1.098/96-Secc 8ª), con fecha 11 de julio de 1.997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4 L.E.Civ., se alega la infracción del art. 236.a.1 del Reglamento Hipotecario.- El motivo segundo, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alega infracción del art. 236 c del Reglamento Hipotecario.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., la doctrina del Tribunal Supremo mantenida, entre otras, en la sentencia de 1 de junio de 1.995.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4 L.E.Civ., la infracción del art. 10.1 c) 3º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, interpretando en conexión con lo establecido en la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4 L.E.Civ., se alega la infracción del art. 1.227 del Código civil en relación con el 1.275 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere y D. Juan Ignacio Avila del Hierro en representación de las respectivas partes recurridas presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Flora , demandó el 12/IX/95 por las reglas del juicio de menor cuantía a RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBAND AG y a RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L., solicitando que se declarase la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial seguido ante el Notario de Gandía (Valencia) D. Luis Carlos Troncoso Carrera a instancia de RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBAND AG, y la nulidad de la cesión de remate efectuada por dicha sociedad en favor de RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L., así como de la posterior escritura de venta consecuencia de dicha cesión; todo ello relativo a la vivienda unifamiliar sita en Gandía (Valencia), CALLE000 nº NUM000 de propiedad de la actora. También se solicitaba la declaración de nulidad (sic) del asiento registral que haya podido producir la susodicha escritura de venta.

Por su parte, RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L. demandó a D. Gustavo y Dª. Flora el 20/X/95, solicitando que se declarase que la actora era dueña de la vivienda unifamiliar, y la nulidad radical e inexistencia (sic) del contrato de arrendamiento de 5 de diciembre de 1.993, concertado por los codemandados sobre la expresada vivienda, y subsidiariamente, que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento por haber sido concertado fraudulentamente, con condena a los codemandados al desalojo de la vivienda, e indemnización a la actora según las bases que se establecía.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda de Dª. Flora contra RHEINHYP RHEINISCHE HYPOTHEKENBAND AG, y estimó la reconvención de ésta contra aquélla, a la que se condenó a pagar determinada cantidad más intereses legales desde la interposición de la demanda.

También se estimó la demanda de RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L. contra D. Gustavo y Dª. Flora .

En grado de apelación la Audiencia, en sentencia de 11/VII/97, confirmó íntegramente la primera sentencia, y revocó parcialmente la segunda, sólo en cuanto a los parámetros para concretar la indemnización debida a la actora RESIDENCIAL CLUB DELTAMAR, S.L.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación Dª Flora y D. Gustavo .

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de apartado 1 del art. 236 a del Reglamento Hipotecario, puesto que no se observa que en el requerimiento del acreedor al Notario figuren cumplidos.

El motivo se desestima porque de la confrontación de la queja casacional con el acta notarial de protocolización del proceso hipotecario de ejecución extrajudicial contra la recurrente, aparecen cumplimentados mediante la entrega por el acreedor instante al Notario de las certificaciones bancarias en las que se expresan el importe de cantidades debidas; los conceptos de capital e intereses a las que corresponden; el tipo para calcular los de demora desde la fecha del vencimiento anticipado; y las causas de exigibilidad del crédito hipotecario.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 236 c del Reglamento Hipotecario.

El motivo se desestima por tratarse de una cuestión nueva, no alegada en la demanda iniciadora del procedimiento, y la doctrina de esta Sala veda que se planteen tales cuestiones en la casación. También este defecto fue advertido en la sentencia recurrida.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 1 de junio de 1995, expresiva de que las notificación en los procedimientos judiciales sumario y extrajudicial han de ser hechas de forma personal. De ello deduce: "Y como en el presente caso, aplicando la doctrina expuesta, aun cuando la escritura con garantía hipotecaria se estableció ante el Notario Julio Sabater Genovés en 24 de enero de 1.991, y el domicilio de la deudora se fijaba en Alemania, como antes se indicó, no puede ser válidos los requerimientos o notificaciones practicados en el domicilio de la entidad bancaria acreedora, por lo que resulta evidente la nulidad del procedimiento extrajudicial hipotecario".

El motivo se desestima porque la cita de una sola sentencia de esta Sala no puede fundar un motivo de casación fundado en infracción de doctrina jurisprudencial, y porque la queja casacional no es concreta y específica, no señala qué notificaciones dentro del procedimiento se encuentran en esas condiciones descritas en el motivo. Es inadmisible casacionalmente que esta Sala asuma la labor de examinar de oficio toda la tramitación del procedimiento hipotecario de ejecución para comprobar su adecuación a las prescripciones legales, ante la mera acusación genérica de que no se han cumplido. El art. 1.707 L.E.Civ. obliga al recurrente a especificar qué norma se ha infringido.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa "la infracción del artículo 10.1 c.-) 3º de la Ley 26/1-984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios interpretado en conexión con lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en tanto que establece la nulidad de las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, afectando por tanto a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones".

Dado que en la escritura de préstamo hipotecario se fijó como domicilio para efectuar posibles requerimientos el de la entidad prestataria, directamente o actuando por su matriz Comerzbank, con sede en Barcelona, son nulas las notificaciones realizadas en este procedimiento.

Asiste la razón a la recurrente al estimar abusiva la cláusula de fijación de domicilio del deudor en el del acreedor hipotecario a efectos de notificaciones o requerimientos en los procedimientos de ejecución hipotecaria, pues puede producirle una indefensión al ser desconocedor de los trámites (le han de ser notificados por el mismo acreedor en el domicilio del mismo acreedor), aunque en este caso se señaló también como domicilio el de la deudora en Alemania. Sin embargo, las consecuencias que pretende alcanzar mediante la formulación del motivo no son admisibles, porque estamos ante el mismo vicio casacional por el cual se ha desestimado el anterior, además de que en modo alguno la nulidad proclamada lleve consigo la de las notificaciones que se le han hecho en el procedimiento litigioso en su persona, de la cual se da por enterada, ni borra a todos los efectos legales el conocimiento que del propio procedimiento pueda haber tenido por otros medios.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.227 en relación con el 1.275, ambos del Código civil, pues "habiéndose incorporado el meritado contrato de arrendamiento al expediente extrajudicial sumario, el mismo ha de producir efectos frente a terceros, más cuando reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 1.271 del Código civil, incluso fue objeto de reintegro en la propia oficina notarial, sin que pueda aceptarse que se trata de un contrato sin causa o con causa ilícita, ya que el arrendamiento no se opone a las leyes o la moral".

El motivo se desestima porque el hecho de que un documento privado tenga fecha auténtica nada significa respecto a la veracidad y legalidad del contenido, lo que puede ser objeto de examen por el órgano judicial; la autenticidad de la fecha no hace desaparecer en absoluto los vicios de que pudiera adolecer el contrato. Además, se desestima porque no es más que una afirmación unilateral sin ningún sustento fáctico, que el contrato de arrendamiento no tuviese como finalidad ilícita la de defraudar los legítimos derechos del adjudicatario del bien, objeto de procedimiento de ejecución hipotecaria, a su posesión y goce, tal y como la instancia reconoce.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Flora y D. Gustavo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pérez-Mulet Suárez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo nº 571/96 y acumulado 1.098/96-Secc 8ª), con fecha 11 de julio de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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