STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:6229
Número de Recurso494/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad; siendo parte recurrida D. Alexander , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de Febrero de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reserva de trazado para la prolongación de la línea de ferrocarril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 997/95 promovido por D. Alexander , y en el que ha sido parte recurrida el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reserva de trazado para la prolongación de la línea de ferrocarril entre Blanes y Lloret.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso declarando la nulidad del acuerdo de 22 de Diciembre de 1994 aprobando definitivamente el Plan Especial de reserva de trazado para la prolongación de la línea férrea entre Blanes y Lloret. 2º.- No efectuar pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de Octubre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, la sentencia de 19 de Febrero de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 997/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el acuerdo de 22 de Diciembre de 1994 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por el que se aprueba definitivamente el "Plan Especial de Reserva del trazado para la prolongación de la línea de ferrocarril de la Costa entre Blanes y Lloret de Mar", previa aprobación inicial por la Comisión de Urbanismo de Girona el 7 de Julio de 1993, que tras información pública y audiencia de las corporaciones locales afectadas, se aprobó provisionalmente por la misma Comisión de Urbanismo el 26 de Octubre de 1994. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso y declaró la nulidad del acuerdo impugnado.

No conforme con dicha sentencia la Generalitat interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La cuestión esencial a resolver es la de si corresponde a la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona, en trámite de aprobación inicial y provisional, y al Conseller de Urbanismo, en trámite de aprobación definitiva, la decisión sobre el Plan Especial objeto de impugnación.

Por el contrario, no es el objeto de este proceso dirimir en abstracto sobre si los "organismos con competencia urbanística" pueden tramitar y aprobar un Plan Especial de las características del recurrido. Lo que importa es resolver si este concreto Plan Especial, con las características fácticas que en él concurren, ha sido tramitado conforme a derecho.

La sentencia impugnada estima que ni desde la perspectiva local, ni desde la autonómica es conforme a derecho el procedimiento seguido. La Generalitat considera, por el contrario, que desde el punto de vista de los intereses locales afectado el artículo 145.3 del Reglamento de Planeamiento posibilita el procedimiento seguido, pues el precepto invocado habilita a que la aprobación inicial y provisional de los Planes Especiales se lleve a cabo por los "organismos con competencia urbanística", condición que indudablemente corresponde a la Comisión Provincial de Urbanismo. Desde el ámbito Estatutario, sigue razonando la Generalitat, la competencia exclusiva que a este ente se atribuye en materia de urbanismo, ordenación del territorio, obras públicas y ferrocarriles justifican el procedimiento seguido en la elaboración y aprobación del instrumento urbanístico objeto de impugnación.

TERCERO

Por lo pronto, es necesario poner de relieve las singularidades que concurren en el acuerdo objeto de recurso:

La prolongación, ampliación o establecimiento de nueva línea que se pretende desde Blanes a Lloret de Mar discurre sólo por la Comunidad Catalana.

La futura línea Blanes-Lloret de Mar puede ser, prolongación o ampliación de la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, discurriendo en su integridad por la Comunidad Autonómica Catalana.

Siendo esto así, como lo es, resulta insoslayable la aplicabilidad del apartado segundo del número segundo del artículo 155 de la Ley 16/87 de 30 de Julio que establece: "Previamente al establecimiento de cualquier nueva línea, ya sea de transporte público o privado, el Gobierno podrá determinar cuando se den las circunstancias previstas en el punto 1 anterior, la necesidad de su incorporación a la Red Nacional Integrada como servicio componente de la misma unitariamente con los demás. A tal efecto deberán serle comunicados los proyectos de creación de nuevas líneas, que de conformidad con lo previsto en esta Ley, pretendan realizarse.".

Es decir, para llevar a efecto la nueva línea ha de comunicarse al Gobierno de la Nación, sólo si este declina integrar la susodicha línea en la Red Nacional Integrada será viable el instrumento urbanístico impugnado, y entran en juego las competencias Estatutarias, urbanísticas y de Ordenación del Territorio invocadas por la Generalitat.

Quiere decirse con todo ello que las competencias que la Generalitat esgrime sólo son posibles si el Gobierno rechaza la incorporación de la línea Blanes-Lloret de Mar a la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, a cuyo efecto se le debe comunicar el Proyecto de creación de nueva línea a fin de que adopte la resolución pertinente. Tal comunicación no se ha llevado a cabo, razón por la cual la competencia ejercida es, al menos, prematura, y, en definitiva, no ajustada a derecho. (El texto transcrito del artículo 155.2 de la Ley 16/1987 de 30 de Julio y las conclusiones que de él se extraen no se encuentran afectadas por la STC 118/96 de 27 de Junio, pues aquí es la Generalitat quien ha tomado la iniciativa de crear una nueva línea).

Queda, de este modo, descartada la habilitación por la vía de la Ley de Ferrocarriles para la tramitación del Proyecto. La inidoneidad de los demás títulos invocados (Estatutario, Urbanístico, y de Ordenación del Territorio) se infiere del hecho de que tales títulos otorgan competencias funcionales, que aquí no se discuten, pues lo que se cuestiona es el título que habilita al Plan específico objeto de impugnación.

CUARTO

Resuelto que no existe ningún título competencial específico y tampoco desde los planos estatutario, urbanístico, y de ordenación territorial que habilite el procedimiento seguido queda por analizar si el instrumento urbanístico impugnado tiene apoyatura en el término "órgano con competencia urbanística" a que se refiere el artículo 145.3 del Reglamento de Planeamiento.

Es patente que la expresión citada, que en abstracto admite el procedimiento seguido, requiere que exista, en cada caso, un título competencial que habilite la competencia que se actua.

La ausencia de un título competencial específico (cuestión a la que nos hemos referido anteriormente) impide que pueda reconocerse que la competencia ejercida en la aprobación inicial y provisional haya sido ajustada a derecho.

Como no podía ser de otro modo, la ausencia de ese título competencial específico, legitimador del procedimiento seguido, comporta que se haya lesionado la competencia de los entes locales a los que el ordenamiento confiere de modo general la competencia para la redacción y aprobación inicial y provisional de los instrumentos urbanísticos del tipo del cuestionado en estos autos.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar los motivos de casación primero y cuarto.

Idéntica suerte han de correr el segundo y tercero. En el segundo se alega como infringido el artículo tercero del Código Civil, cuestión que, además de ser alegada por primera vez en casación, tiene una naturaleza instrumental. En cualquier caso, lo vulnerado, siempre según el recurrente, no son los criterios interpretativos que en dicho precepto el Código Civil consagra, sino los resultados que se obtienen con esos criterios interpretativos, lo que es cosa bien distinta, y que impide tener por infringido el precepto que en el motivo se alega.

Por último, se entiende vulnerado el Real Decreto 1302/86, pues se considera que: "estos textos normativos exigen estudio de impacto ambiental solamente en el caso de proyectos, obras o actividades, mientras que el planeamiento discutido sólo realiza un mera reserva de suelo.". La sentencia recurrida, se sigue razonando, al exigir, indebidamente, el Estudio de Impacto Ambiental habría aplicado indebidamente el texto legal citado. Tampoco este motivo se puede aceptar, no sólo porque la sentencia recurrida afirma: "Máxime cuando ni siquiera se ha realizado en el correspondiente y definitivo estudio obligatorio de impacto ambiental sino un adelanto somero que permitiera valorar adecuadamente las actuaciones.", lo que demuestra que la falta de E.I.A. no es determinante de la decisión adoptada, pues el razonamiento es puramente tangencial, sino porque es patente la contradicción en que la recurrente incurre. Efectivamente, si lo que hace el acto impugnado es proporcionar una mera reserva de suelo, el instrumento urbanístico elegido es desorbitado, pues tal finalidad de "reserva de suelo" no es el contenido de los Planes Especiales previsto en los artículos 17.2 y 3 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, que son los preceptos que ofrecen cobertura al acto recurrido, y que lo son para la ejecución directa de obras, o, alternativamente, habrán de contener las determinaciones que exijan su naturaleza y finalidad. Se trataría, entonces, con el Plan impugnado, de una previsión para cuya realización es inidoneo el instrumento urbanístico utilizado.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Febrero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 997/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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