STS 411/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:3259
Número de Recurso1993/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución411/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 704/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, sobre acción revocatoria por fraude de acreedores, el cual fue interpuesto por Don Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en el que es recurrida LA CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, representada por el Procurador Don Pedro Alarcon Rosales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de LA CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, contra Don Benito y Doña Ana, Don Pedro, Doña Marí Juana y Doña Olga, sobre acción revocatoria por fraude de acreedores.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, enla cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que declare que la transmisión de la finca contenida en la escritura de compraventa de 6 de septiembre de 1995, otorgada ante el Notario Don Javier Dean Rubio es nula por haber sido otorgada en fraude de acreedores y, en su consecuencia, declare la rescisión de dicho contrato, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio causada como consecuencia de la transmisión referida debiendo reintegrarse el inmueble a su antiguo titular registral, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones e imponiéndoles expresamente las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Pedro, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime dicha demanda y se condene a la demandante al pago de las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Andrés Laborda en representación de CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN contra Doña Ana y contra Don Pedro, Doña Marí Juana y Doña Olga y declaro que la transmisión de la finca contenida en la escritura de compraventa de 6 de Septiembre de 1995 otorgada ante el Notario Don Javier Dean Rubio es nula por haber sido otorgada en fraude de acreedores y, en su consecuencia, declaro la rescisión de dicho contrato, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio causada como consecuencia de la transmisión referida debiendo reintegrarse el inmueble a su antiguo titular registral.

Condeno a estos demandados a estar y pasar por las referidas declaraciones y al pago de las costas causadas por las acciones ejercitadas en su contra.

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Andrés Laborda en representación de CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN contra Don Benito y le absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas por esta última acción."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 1 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que conociendo de los recurso de apelación formulados contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la resolución de instancia y relativos a Doña Ana, Don Pedro, Doña Marí Juana y Doña Olga.

Se mantiene el pronunciamiento absolutorio relativo a Don Benito habida cuenta de la petición contenida en el suplico de la demanda, pero sin realizar condena en costas a su favor.

Las costas de esta alzada derivadas del recurso formulado por Don Pedro serán abonadas por éste, sin que se haga especial pronunciamiento respecto de las dimanantes del recurso entablado por LA CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Don Pedro, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 1111 del Código Civil, cuando dice: "Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe". y el 1291.3 del mismo Código al señalar que son rescindibles los contrados "celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba", así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1992 y 19 de Septiembre de 1997, entre otras.

Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1294 del Código Civil que dispone: "la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales, en representación de LA CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de Mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN se ha formulado demanda contra Don Benito, Doña Ana, Don Pedro, Doña Marí Juana y Doña Olga,a través de juicio de menor cuantía, por la que ejercita acción revocatoria por fraude de acreedores contra los demandados, cónyuges y sus hijos, en solicitud de que se declare que la transmisión de la vivienda situada en la localidad de Utebo, CALLE000 número NUM000, domicilio conyugal del matrimonio, es nula por haber sido otorgada en fraude de acreedores.

Don Pedro se personó en autos y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con solicitud de su desestimación; y los demás codemandados fueron declarados en rebeldía durante toda la tramitación de la causa.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda dirigida contra Don Benito; y se estimó íntegramente la misma dirigida contra los demás demandados y declaró que la transmisión de la finca contenida en la escritura de compraventa de 6 de Septiembre de 1995, otorgada ante el Notario Don Javier Dean Rubio es nula por haber sido otorgada en fraude de acreedores y, en su consecuencia, declaró la rescisión de dicho contrato,ordenando la cancelación de la inscripción de dominio causada como consecuencia de la transmisión referida debiendo reintegrarse el inmueble a su antiguo titular registral.

Por la entidad actora y el demandado personado en autos se formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia por la que se confirmó íntegramente la sentencia apelada.

Contra esta última sentencia ha formulado recurso de casación el demandado Don Pedro, al que la entidad actora ha formulado la correspondiente oposición.

SEGUNDO

Los dos motivos que integran el recurso se han formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 1111 y 1291 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1992 y 19 de Septiembre de 1997, entre otras.

El segundo denuncia infracción por aplicación del artículo 1294 del Código Civil.

Para la mejor comprensión y solución de los motivos alegados hay que partir de los siguientes hechos:

.- La entidad actora concedió préstamo de 5.000.000 de pesetas a TALLERES ESPI E HIJOS S.L, el 24 de Marzo de 1995 avalado por la demandada Doña Ana.

.- La avalista vendió el piso a sus tres hijos el día 6 de Septiembre de 1995; y el matrimonio permaneció en el mismo como domicilio.

.- La entidad actora obtuvo información registral sobre el piso el 22 de Febrero de 1996 e interpuso demanda de juicio ejecutivo contra los avalistas el 22 de Marzo de 1996.

Sin que pueda tomarse en consideración alguna, a los efectos de resolución de la presente causa, la circunstancia del ejercicio de la acción ejecutiva contra los avalistas, pues el recurrente sostiene que el piso ya no estaba en posesión de la prestataria, se sostiene con reiteración en ambos motivos que la entidad actora no ha acreditado que ha persiguido sin resultado los bienes de los demás deudores solidarios y esencialmente del principal, que es TALLERES ESPI E HIJOS.

Pero al tratarse de una acción rescisoria por fraude de acreedores ha de tenerse en cuenta las circunstancias probadas en relación a la enajenación del bien que se produjo en la escritura referida por un precio de 6.037.088 pesetas, de las que 4.500.000 debían ser satisfechas en metálico y el resto mediante subrogación en un préstamo hipotecario anterior. Pues bien, las circunstancias destacables y determinantes son las siguientes:

.- La situación económica de los demandados no les permitía afrontar con su propio patrimonio ni siquera el pago de una mínima parte de sus deudas.

.- El único bien de cierto valor de que disponian era la vivienda enajenada que servía de domicilio conyugal.

.- La transmisión se efectúa a los tres hijos del matrimonio.

.- El único demandado que ha comparecido argumenta que el dinero se empleó en el pago del finiquito de dos trabajadores de la prestataria; y la información que proporciona el Banco sobre pago supuestamente efectuado por Doña Olga acredita que el dinero procedía de una cuenta de la que eran cotitulares ella y su esposo Don Mauricio, trabajador de la entidad y éste solicitó del Banco el cheque nominativo a favor de Doña Ana; y lo único que también consta es que el certificado de IBERCAJA referente a la parte que debía satisfacer Doña Marí Juana fue cargado en una cuenta de la que eran cotitulares ella misma y su madre Doña Ana.

.- Don Mauricio y Don Cristobal, empleados de la prestataria, abandonaron la empresa en quiebra y volvieron a trabajar en otra constituída por dos de los hijos de la Sra. Ana en Noviembre de 1996, cobrando mientras tanto la prestación de desempleo, y con el mismo domicilio la segunda sociedad que la que tenía la declarada en quiebra.

De todo lo expuesto resulta razonable la conclusión de las sentencias de instancia sobre la existencia de un crédito, la celebración por la deudora de un contrato posterior en beneficio de tercero, el perjuicio para el acreedor y la falta de otro medio legal para el cobro; el acto es fraudulento y los adquirentes, hijos de la deudora, han colaborado en el fraude; al margen de la absolución de Don Benito, al no haber intervenido en el contrato cuya revocación se solicita.

La acción rescisoria viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario, conforme al artículo 1294 del Código Civil, habiendo declarado reiteradamente la doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de Marzo de 1984, 24 de Noviembre de 1988 y 27 de Mayo de 1992), que dicho cuerpo legal queda a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige, a modo de precedente fáctico-legal necesario, que se cumplan las previsiones del artículo 1111 del Código Civil, es decir, que a los acreedores no les resulte por otro medio posible el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en una actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable proposito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe (Sentencias de 17 de Noviembre de 1987, 25 de Enero de 1989, 27 de Febrero de 1992 y 27 de Mayo y 26 de Noviembre de 1992). (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1994). En igual sentido la Sentencia de 26 de Noviembre de 1996.

Según ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala (así, Sentencias de 28 de Octubre y 14 de Diciembre de 1993, como más recientes), tanto la determinación de la insolvencia como la presencia o ausencia de fraude son cuestiones de hecho y como tales apreciables por el Tribunal de instancia de cuyo criterio no se puede desviar el Tribunal de casación, a menos que se impugnen aquellos hechos con éxito a través del artículo 1692, 4º (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1994). En igual sentido las Sentencias de 27 de Abril de 2000, 16 de Julio de 1999, 14 de Abril de 1998, 1 de Diciembre de 1997, 24 de Diciembre de 1996, 26 de Noviembre de 1992 y 7 de Febrero de 1991.

A los efectos de la cuestión litigiosa concretamente sometida a este recurso, parece oportuno subrayar las declaraciones contenidas en la Sentencia de 17 de Julio de 1990: "los participantes en la compraventa, por las circunstancias fácticas que rodeaban a ese contrato, (grave situación económica del vendedor, parentesco próximo entre los contratantes, bajo precio del contrato según la situación y extensión del inmueble de la venta, falta de motivación subjetiva de los compradores), tenían conciencia del perjuicio que se causaba al acreedor del vendedor, sin necesidad de que al mismo tiempo concurra malicia en la actuación del vendedor; y los terceros que cooperaron con él tenían asimismo aquella conciencia, sin requerirse en ellos "intención" de causar el perjuicio, criterio adoptado por esta Sala como se deduce, entre otras, de las Sentencias de 12 de Julio de 1940, 14 de Enero de 1935 y 7 de Enero de 1958; lo que no obsta que en otras ocasiones haya existido intención dañosa, que en este supuesto no se ha comprobado, pero sí la participación consciente de todos los demandados... y la acción reivincatoria según doctrina de esta Sala, no exige para ser estimada que se pruebe "ánimo de perjudicar", bastando la conciencia del perjuicio, sin que ello sea obstáculo para que hayan existido casos en que se acreditó aquella intención".

Las directrices jurisprudenciales, al analizar el carácter perjudicial y fraudulento del acto, no impone una previa persecución del deudor para acreditar su insolvencia, sino que practicamente bastará con hacer hincapíe en la falta de bienes razonablemente basada, siempre que en el litigio no se demuestre la inexactitud de tal elemento negativo por conocida existencia de otros distintos a los fraudulentamente enajenados (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1985).

Los motivos deben decaer con desestimación definitiva y total del recurso.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 1 de Abril de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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