STS 1514/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2002:5969
Número de Recurso4105/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1514/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Penélope -acusación particular-, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª-, que absolvió a Patricia , del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando representada la recurrente por el Procurador Sra. Montero Correal; y, como parte recurrida Patricia representada por el Procurador Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 16 de Barcelona incoó las Diligencias Previas 1.922/98 contra Patricia , y las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª- que, con fecha once de octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Declaramos probado que en fecha 21 de enero de 1998 la acusada Patricia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien ya con anterioridad había pactado con sus titulares registrales una opción de compra en su favor sobre la vivienda sita en el número NUM000 , NUM001 de la calle DIRECCION000 de Barcelona, que documentaron al día siguiente 22 de enero de aquel 1998, otorgó en favor de Penélope un documento privado en el que se comprometía a vender a ésta la aludida finca, por precio de 8.550.000 pesetas, de las que un total de 2.300.000 recibió de la compradora en el acto d ela firma de aquel documento privado. En el referido documento privado de venta, la compradora se comprometía a designar, en el plazo de sesenta días hábiles a contar desde el del otorgamiento, notario ante el que otorgar el acto público de compraventa con pago del resto del precio estupulado, sin que conste que dentro de aquel periodo hubiese iniciado actividad alguna cerca de la que aparecía como vendedora, la acusada, a los fines de completar el acto de compra pactado en documento privado. Ante la inactividad de la compradora para la formalización pública de la venta, y puesto que había transcurrido también el plazo otorgada a la acusada para materializar su opción de compra, por la que había también anticipado a los titulares registrales la cantidad de un millón de pesetas, la acusda concertó la venta con Oscar , en favor del cual fue otorgada por sus titulares registrales ante notario en fecha 2 de abril de 1998, sin que la compradora en documento privado Penélope hubiere ya recuperado ninguna cantidad de la entregada a la acusada ni tampoco de las obras de rehabilitación que había ya realizado en el inmueble".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Patricia del delito de estafa del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Penélope , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones ncesaria para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en la no aplicación de los artículos 248 y 251.1º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo, impugnando los motivos. Dado traslado a la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 12 de Setiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en el primer motivo del recurso de la acusación particular, error en la apreciación de la prueba por no haberse tenido en cuenta los documentos obrantes a los folios 11 a 16 y 185 de la causa.

Los documentos invocados tienen dicho carácter exigido en casación para abrir la vía de debate que este motivo permite, pero lo cierto es que no acreditan error alguno del Juzgador. Antes bien, concuerdan y son el apoyo probatorio de lo que el propio factum de la sentencia relata.

  1. En concreto,sobre el contrato de exclusividad de venta suscrito por los titulares registrales, hermanos Jose Enrique con fecha 13 enero 1998 y el Sr. Ignacio y la Sra. Marta , obrante al folio185 y que el motivo invoca como evidencia de la que acusada no pudo haber negociado la opción de compra para vender el piso, ya que esa venta estaba previamente encomendada en exclusiva a otras personas, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, obra efectivamente al folio 185 un contrato de encargo de venta en exclusividad, fechado el 13 de enero de 1998. Se trata de un documento privado que solo puede tener efectos entre quienes lo suscribieron y es precisamente uno de ellos, el titular registral, Jose Enrique , quien lo aporta a la causa, si bien declarando en el acto de la aportación, que el negocio documentado se rescindió a la semana siguiente, sustituyéndose por la opción de compra obrante al folio 14 y siguientes. Aclara que él y su hermana iniciaron las gestiones para vender su piso con la acusada Sra. Patricia , si bien se firmó primero ese contrato de autorización de venta en exclusiva con el Sr. Ignacio y Bárbara . Pero a la semana, este contrato se rescindió y se suscribió el que obra en las actuaciones al folio 16, de opción de compra con la Sra. Patricia a la que días después entregaron las llaves para que pudieran hacer obras. Él sabía que ella se dedicaba a comprar pisos, a arreglarlos y a venderlos, pero le parecía irrelevante lo que hiciera siempre que le pagara el precio.

    Esto es, el documento invocado se refiere a un negocio rescindico por las partes como afirmó en la causa, una de ellas, que lo aporta a los sólos efectos de reunir todo el material obrante en su poder sobre los hechos. Corrobora el hecho de la rescisión del contrato, el que la otra parte no lo haya hecho valer en ningún momento.

    De todo ello resulta que no hubo ningún error en la valoración del documento por el Tribunal sentenciador.

  2. Por lo que se refiere al contrato privado de compraventa entre Patricia y Penélope -folio 11 y siguientes- y a la escritura pública de opción de compra entre los titulares registrales y la Sra. Patricia -folio 13 y siguientes- son documentos que ningún error pueden evidenciar, habida cuenta de que el relato de hechos probados los menciona correctamente reseñando sus respectivas fechas y contenidos.

    El hecho de que el contrato privado de compraventa tuviera lugar un día antes, 21 enero 1998, de la formalización notarial de la opción de compra que lo fue el 22 del mismo mes y año, lo apreció el Tribunal sentenciador que no solo lo recoge en el relato de hechos, sino que lo comenta en el fundamento jurídico primero de la sentencia, donde se explica que la opción de compra se había pactado privadamente antes de su documentación pública, al menos desde el día 16 o 17 de enero, según manifestó el Sr. Jose Enrique en el juicio oral, e incluso la acusada había entregado ya entonces 100.000 pesetas como anticipo de su opción a los propietarios, completando la entrega hasta un millón el día 22, todo lo cual indica, que cuando vendió en documento privado a Penélope , sí tenía un poder disposición derivado de la opción de compra adquirida privadamente que, no por no escriturada aún, puede tenerse por inexistente.

    El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -sin duda citado por error o confusión con el artículo 849.1º-, se denuncia la inaplicación de los artículos 248 y 251.1º del Código Penal.

El motivo insiste en que se dan en el caso presente los elementos del delito de estafa: engaño, error del engaño, disposición patrimonial y perjuicio económico de éste.

El planteamiento de la acusación particular, se presenta como una modalidad de estafa que ha venido llamándose negocio jurídico criminalizado, en el que un contratante simula el propósito de concertar un determinado negocio, valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad solo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelando así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude.

En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluído es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.

La distinción con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisadamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil -sentencias del Tribunal Supremo de 21 mayo 1997, 26 mayo 1998 y 17 setiembre 1999-.

Para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos probados conviene analizar, el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituído por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.

El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y de lugar al fraude.

Sin embargo, a tenor del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, faltan los dos primeros elementos citados, imprescindibles para la apreciación del delito de estafa, como argumenta acertadamente el Ministerio Fiscal.

En efecto, la sentencia da como cierto que la acusada se atribuyó ante Penélope la titularidad registral del piso que le vendió en contrato privado, y careciendo de esa titularidad cabría entender que existió un engaño, pero no debe olvidarse que no todo engaño puede integrar este elemento de la estafa sino sólo aquél que sea suficiente para producir error en otro, y no lo es la afirmación de un hecho que tiene su posible comprobación eficaz mediante el acceso al Registro de la Propiedad que por su caracter público se encuentra al alcance de todos los ciudadanos, de forma que la atribución mediante meras palabras de una titularidad registral no parece que de suyo y aisladamente pueda considerarse el "engaño suficiente" de que habla el artículo 248 del Código Penal.

Tampoco podría incardinarse el hecho en el artículo 251 ya que en el mismo, como dice la sentencia recurrida, no se castiga a quien se atribuye falsamente la titularidad registral, sino a quien se atribuye facultades de disposición de las que carece, y no es exacto que la acusada, benficiaria de una opción de compra, no tuviera en absoluto esas facultades de disposición, bastando para confirmarlo el hecho de que se tuviera pactado dicha opción precisamente para que la beneficiaria vendiera, a su vez, el piso a terceras personas, como corroboran no solo los hechos acaecidos, sino el testimonio del titular registral, Sr. Jose Enrique , y el que éste le hubiera entregado las llaves del piso para efectuar obras de restauración.

En definitiva, existe una rescisión unilateral de la compraventa a raiz del incumplimiento de la compradora que no promovió la elevación a escritura pública en el plazo pactado. Los problemas de esta rescisión, su procedencia y la indemnización en su caso de los perjuicios ocasionados, siempre en los términos del contrato privado entre denunciante y denunciada, es una cuestión que, en su caso, debe plantearse ante la jurisdicción civil, pero en modo alguno corresponde al ámbito penal, ajeno a los meros incumplimientos contractuales y aún al dolo civil, y reservando a los supuestos más graves y distintos de delito.

En cuanto al acto de disposición patrimonial y al perjuicio, no puede negarse su existencia, pero ello nada indica en tanto ni uno ni otro derivaron de una acción engañosa de la acusada, siendo el primero subsiguiente a la contratación inicialmente válida entre ambas, y el segundo producido fundamentalmente por el propio incumplimiento de las obligaciones sumidas por denunciante.

El motivo, debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Penélope -acusación particular-, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª-, de fecha once de octubre de dos mil, en causa seguida contra Patricia por delito de estafa, con expresa condena, a la recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a la recurrente, recurrida, al Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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