STS 976/1994, 31 de Octubre de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2676/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución976/1994
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Palma de Mallorca cuyo recurso fue interpuesto por Don Ernesto, Doña Angelina, Don Alejandro, Doña Fátima y Don Víctor representados por el procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cardiniere y asistidos del Letrado Doña María Moncada Ozonas en el que es recurrida la entidad Banca Catalana S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Emilio García Guillén y asistida del Letrado Don Miguel Masot Miguel, en el que también fueron parte Doña María Virtudes, Don Jose Ramón, Doña Consuelo y Doña Julieta quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Banca Catalana S.A., contra Don Ernesto, Don Alejandro, Don Víctor y Doña Fátima, Doña Angelina y contra Doña Aurora, Don Jose Ramón, Doña Consuelo y Doña Julieta, éstos últimos declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare: 1º) Que las escrituras públicas de compraventa de la nuda propiedad de la FINCA000 otorgadas por Don Víctor a favor de Dª Aurora y por ésta a favor de Dª Fátima en fechas 13 y 14 de enero de 1988, las relativas a la FINCA001 y DIRECCION000 otorgadas por el Sr. Alejandro y Dª Angelina a favor de Don Jose Ramón y por éste a favor de Don Alejandro, ambas en fecha 15 de enero de 1988, y las otorgadas por los susodichos Don Víctor y Dª Angelina a favor de Don Ernesto y por éste a favor de Dª Julieta y Doña Consuelo, relativas al piso y aparcamientos de la C/ DIRECCION001 nº NUM000, en fechas 13 y 14 de enero de 1988, autorizadas todas ellas por el Notario de Binisalem Don Domingo Bonnín Siquier, son nulas, debiendo volver al patrimonio de Don Víctor y Doña Angelina los bienes inmuebles objeto de dichas escrituras. O, de manera alternativa, declarar ue las mencionadas escrituras públicas deben ser rescindidas por haberse otorgado en fraude de acreedores, volviendo de nuevo al patrimonio de Don Víctor y Doña Angelina los bienes objeto de las mismas, para que puedan ser apremiada por Banca Catalana S.A. hasta obtener la satisfacción de sus créditos, según aparecen reseñados en el hecho cuarto in fine de la demanda. 2º) Que, tanto en uno como en otro caso, se procederá a inscribir de nuevo los bienes inmuebles objeto de las escrituras a nombre de sus anteriores propietarios Don Víctor y Doña Angelina, haciéndose constar, en caso de estimarse la acción rescisoria, que ello tiene lugar para el acreedor demandante Banca Catalana, S.A. proceda al apremio de dicha finca para la satisfacción de sus créditos, procediendo en todo caso, tanto si se estima la acción de nulidad como la rescisoria, a la cancelación de las inscripciones y asientos registrales contradictorios con las peticiones que se realizan en la presente demanda, y en especial de las inscripciones causadas por las escrituras públicas cuya nulidad y/o rescisión se postula, para lo cual se expedirán los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad de Palma y de Inca. 3º) Que los demandados, deben ser condenados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se desestimara íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de la misma y condenando expresamente a la actor al pago de las costas de este juicio.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Banca Catalana S.A. representada por el Procurador de los tribunales Sr. Ferragut Cabanelles contra Ernesto, Dª Fátima, D. Alejandro, D. Víctor, D. Angelina representados por el procurador de los tribunales Sr. Barceló Perelló y contra Aurora, D. Jose Ramón, Dª Consuelo y Dª Julieta procede declarar. 1ª) Que las escrituras públicas de compraventa de la nuda propiedad de la FINCA000 otorgadas por D. Víctor a favor de Dª Aurora y por ésta en favor de D. Víctor en fechas 13 y 14 de enero de 1988; las relativas a la FINCA001 y DIRECCION000 otorgados a favor de D. Jose Ramón y por éste a favor de D. Alejandro, ambas en fecha 15 de enero de 1988, y las otorgadas por los susodichos D. Víctor y D. Angelina a favor de D. Ernesto y por éste a favor de Dª Julieta y Dª Consuelo relativas al piso y aparcamiento de la C/ DIRECCION001 nº NUM000, en fechas 13 y 14 de enero de 1988, autorizadas por el Notario de Binisalem D. Domingo Bonnín Siquier, deben ser rescindidas por haberse otorgado en fraude de acreedores, volviendo de nuevo al patrimonio de D. Víctor y D. Angelina los bienes objeto de la misma, para que puedan ser apremiadas por Banca Catalana S.A. hasta obtener la satisfacción de sus créditos según aparecen reseñados en el hecho cuarto de la demanda. 2º) Proceder a la inscribir de nuevo los bienes inmuebles objeto de las escrituras a nombre de sus anteriores propietarios D. Víctor y Dª Angelina de estimarse la acción rescisoria, que ello tiene lugar para que el acreedor demandante Banca Catalana S.A. proceda al apremio de dicha finca para la satisfacción de sus créditos, procediendo en todo caso, a la cancelación de las inscripciones y asientos registrales contradictorios, y en especial de las inscripciones causadas por las escrituras públicas cuya nulidad se postula, para lo cual se expedirán los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad de Palma y de Inca. 3º) Que los demandados, deben ser condenados al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Miguel Barceló Perello, en nombre y representación de Don Ernesto, Don Alejandro, Don Víctor, Dª Fátima, y Doña Angelina, contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad en el juicio declarativo de merno cuantía del que el prsente rollo dimana. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere en representación de Don Ernesto, Don Alejandro, Don Víctor y Doña Fátima y Doña Angelina formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de la Audiencia infringe el artículo 1.294 del Código civil, en relación a los artículos 1.111 y 1.291, del Código civil. Tercero: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.214 del Código civil Cuarto: Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de la Audiencia infringe la doctrina jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo como las de 28 de marzo de 1903, 3 de diciembre de 1903, 19 de diciembre de 1916, y posteriores como la de 13 de mayo de 1974.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) articulan los recurrentes dos causas de impugnación (las numeradas primero y cuarto) con la finalidad de destruir las resultancias probatorias de la sentencia recurrida previa la aceptación de unos supuestos errores de hecho que se dicen cometidos al apreciar la prueba documental, consistente en certificaciones registrales, sentencias de remate y pólizas de crédito que han sido ya objeto de consideración y examen crítico por el juzgador de instancia. En efecto, los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada explican y pormenorizan tanto las circunstancias de la finca a la que hacen referencia las certificaciones como el valor de los juicios ejecutivos y las pólizas de préstamo en relación con lo que ahora se quiere acreditar, lo que no es posible puesto que el ámbito del motivo se constriñe a la mera constatación de una equivocación padecida por el Juzgador que se obtenga por comparación directa entre los contenidos de lo que expresa el documento y lo que se afirma dice, pero nunca se extiende a las valoraciones que con respecto al contenido del documento haga el juzgador en uso de sus legítimas facultades de apreciación de la prueba, según notoria y reiterada doctrina jurisprudencia. Por ello, ambos motivos sucumben.

SEGUNDO

El motivo segundo, planteado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) denuncia la infracción de los artículos 1.294, en relación con los artículos 1.111 y 1.291,3º, pues, según entienden los recurrentes no se ha observado el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción revocatoria por fraude de acreedores. Pero desconocen u olvidan los dichos recurrentes los atinados razonamientos de la sentencia de instancia. Apreciado, con apoyo en una prueba contundente la concurrencia del "consilium fraudis" -doble transmisión en un mismo día por idéntico precio, relación de parentesco o amistad entre vendedores, adquirentes y subadquirentes, precio inferior al declarado ante la entidad bancaria cuando se solicitó el crédito, falta de interés en las adquisiciones, cobro de "gratificaciones" falta de toma de posesión del piso de la DIRECCION001 nº NUM000-NUM001-NUM002, y proximidad a la fecha de declaración de quiebra de "Curtidos Anaya Riera, S.A."-, hecho que no fue objeto de impugnación en la alzada, la argumentación acerca del incumplimiento de la subsidiariedad carece de todo apoyo fáctico y jurídico ya que la pequeña finca del avalista que se mencionó como bien susceptible de ejecución no inválida la observancia de aquel requisito. En efecto, tal predio de menos de cuatro mil metros cuadrados que el demandado Sr. Alejandro posee está sujeto a embargo del Banco Hispano Americano por un crédito de 4.875.617 pesetas y costas, anterior al de Banca Catalana trabado en el ejecutivo 68/88 del Juzgado de Primera Instancia de Inca por importe de 2.000.000 de principal y 700.000 pesetas para costas. Recae sobre este inmueble, además, otro embargo de la Banca March para asegurar el pago de 8.000.000 pesetas de principal y 2.400.000 pesetas para costas anterior al de la entidad actora en este pleito, de importe 5.232.274 pesetas de principal y 2.000.000 de pesetas en costas, la anotación preventiva del cual fue obtenida en el juicio ejecutivo 172/88 del Juzgado de Primera Instancia de Inca. Dicho bien es insuficiente, dadas las anteriores circunstancias, para responder del crédito que sobre el patrimonio del Sr. Alejandro ostenta "Banca Catalana S.A.". Por otro lado, para el éxito de la acción pauliana no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, basta que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores. (vide Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1990). Tampoco se puede invocar como justificativo de la falta de cumplimiento del referido requisito no haberse reclamado previamente contra el avalista pues como también establece la sentencia recurrida: a) los juicios ejecutivos nº 68 y 172 de 1988 del Juzgado de Inca se siguieron, según se desprende de los testimonios obrantes en autos, por la Banca Catalana contra los tres avalistas, incluido el Sr. Jesús Luis; y b) las respectivas diligencias de requerimiento de pago y embargo de 22 de febrero y 11 de abril de 1988 se practicaron en presencia de dicho demandado a quien no pudo embargarse bien alguno. En consecuencia decae el motivo.

TERCERO

El motivo tercero que discurre indebidamente por la vía del nº 5º (redacción anterior) acusa la infracción del artículo 1.214 del Código civil alegándose una supuesta inobservancia de la carga de la prueba, tampoco pueda prosperar pues la Sala no ha dudado en cuanto al establecimiento de los hechos probados, y, por ello, no ha atribuido las consecuencia de una pretendida insuficiencia probatoria a una parte distinta de la que tenía la carga de probar. Ergo perece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso la imposición de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ernesto, Don Alejandro, Don Víctor y Doña Fátima y Doña Angelina contra la sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 803/88, instados por la entidad recurrida Banca Catalana S.A. contra los recurrentes y Doña María Virtudes, Don Jose Ramón, Doña Consuelo y Doña Julieta y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Palma de Mallorca, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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