STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:3382
Número de Recurso3419/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección, el recurso de casación n° 3419/99, interpuesto por Dª Carmen, que actúa representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 19 de enero de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 1341/95, en el que se impugnaba la denegación presunta de la petición formulada el 4 de marzo de 1994 a la Consejería de Agricultura y Comercio sobre rescisión de convenio forestal y la indemnización de daños y perjuicios.

Siendo parte recurrida la Junta de Extremadura que actúa representada pro su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de junio de 1994, Dª Carmen interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta de la petición formulada el 4 de marzo de 1994, a la Consejería de Agricultura y Comercio, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 19 de enero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carmen contra la tácita denegación de su petición de resolución contractual y de daños y perjuicios formulada el 4 de marzo de 1.994 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a derecho en cuanto a los extremos debatidos y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente pro escrito de 26 de febrero de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de marzo de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con ella suplica del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdiccional en cuanto que se han infringido las normas de la sentencia, y concretamente los arts. 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento, así como el 24 de la Constitución y la sentencia de esta Sala de 7-XI-89. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo de los arts. 61.2 y 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 24 de la Constitución, en cuanto que se nos privó de la práctica de un medio probatorio, admitido, por causas no imputables a la recurrente, y que indudablemente le producen indefensión. TERCER MOTIVO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en cuanto que la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, que se determinan: a) los arts. 53 y 75 de la Ley de Contratos del Estado; b) los arts. 156, 157.1, 223, 272 y 273.1 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Dto. 3410/75 de 25 de Noviembre, en conexión con el artº 1.124 y 1.281 del Código Civil; c) los arts. 14 y 33 de la Constitución Española."

CUARTO

Por auto de 2 de febrero de 2001, esta Sala del Tribunal Supremo declara la inadmisión del recurso de casación, respecto al motivo tercero de casación y la admisión del recurso de casación, respecto a los motivos primero y segundo fundados en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto al motivo primero de casación que no concurren las infracciones denunciadas, pues la sentencia con mayor o menor extensión analiza la supuesta violación contractual, y aun admitiendo posibles incumplimientos de las base del consorcio, estima, que no son substanciales y no dan lugar a la rescisión, ni menos a la indemnización solicitada, además de que la rendición de cuentas y las laborales realizadas han quedado suficientemente acreditadas en el expediente y en el Informe de Labores del SOF de 9 de diciembre de 1996.

Y en relación con el segundo motivo de casación; a) que el recurrente no interpuso recurso contra la providencia de la Sala de Instancia, que dio por terminado el período probatorio sin haberse practicado la prueba pericial por renuncia del escrito insaculado, y que si la Sala dispuso que en su caso se podría acordar una nueva insaculación como diligencia para mejor proveer, la determinación de la procedencia de tal prueba para mejor proveer correspondía a la Sala de Instancia; b) que como refiere la sentencia recurrida aunque se hubieran probado la existencia de algunos daños ello no afectaría al fondo del asunto, pues los daños se derivarían de la plantación de eucaliptos y el convenio era precisamente para la plantación de eucaliptus; c) que en supuesto sustancialmente igual al de autos y en el que si se practicó la prueba pericial se llego a la misma conclusión como muestra la sentencia de 15 de marzo de 1999, que refiere, y d) que lo manifestado con anterioridad es trasladable a lo alegado por el recurrente en relación con el documento n° 4 de los aportados al escrito de demanda, pues el informe del SOF ha acreditado que la Administración ha desarrollado los trabajos silvícolas necesarios para la buena marcha del arbolado y para evitar daños a otras plantas autóctonas.

SEXTO

Por providencia de 6 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día once de mayo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada que había denegado la petición de rescisión del convenio forestal, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO:La recurrente Doña Carmen interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura previa petición de rescisión del convenio forestal y solicitud de daños y perjuicios. Manifiesta en su demanda que en 1.966 sus causantes suscribieron un consorcio con el entonces Patrimonio Forestal del Estado para que éste llevara a cabo la repoblación forestal de eucaliptos en 134,5 Ha. de una finca de su propiedad. Del convenio suscrito resalta las bases 1ª, 2ª, 5ª, 6ª , 7ª, 8ª 10ª , y 12ª, que han sido, a su juicio, reiteradamente incumplidas por la Administración, requiriéndosele a ésta en 1.993 el desglose de gastos, la denuncia de los daños que se estaba ocasionando por la plantación de eucaliptos en el vecino alcornocal y los daños que la maquinaria estaba provocando en el citado alcornocal, respondiéndose por parte de la Administración con una autorización para la entresaca de alcornoques secos y corta de eucaliptos que causen daños al alcornocal, lo que determinó la solicitud de rescisión. En esta solicitud de rescisión se decía que a pesar del tiempo transcurrido, la Administración jamás le ha rendido cuentas, en la forma que prevén las bases, ni se le ha dado conocimiento de los proyectos de repoblación, bases de aprovechamiento, conservación o mejora, ni se le han liquidado beneficios. Sigue manifestando en la demanda que la Administración en el consorcio se configura como contratista y asesor exclusivo, llevando a cabo esta labor de forma ruinosa, siendo la rentabilidad económica de 317 pesetas Ha/año de por sí ejemplificativa. La finalidad de abastecer a la empresa nacional de celulosa no tiene hoy sentido, ya que se nutre de Hispanoamérica, amén de los desastrosos efectos medioambientales de la plantación de eucaliptos. La Administración demandada se opone a la resolución por incumplimiento y a la indemnización de daños reclamada en tanto que el Servicio Forestal del Estado era el encargado de la gestión de la explotación y de realizar los proyectos de repoblación y los planes de aprovechamiento que no necesitaban aprobación del propietario, dándosele cuenta de los resultados económicos tantas cuantas veces los ha solicitado, siendo improcedente la indemnización solicitada. SEGUNDO: Los arts. 287 y siguientes del Reglamento de Montes de 1.962 regulan los consorcios forestales como medio de repoblación y mejora de los montes. Al ser acuerdos entre la Administración Pública y un particular y someterse al derecho administrativo se les aplica la Ley de Contratos del Estado y así se recoge además en la cláusula 12ª del convenio. El recurrente en la petición cuya denegación tácita se recurre solicita la resolución por incumplimiento contractual, así como la indemnización de daños y perjuicios. El principio de conservación de los contratos implica que solamente sea factible su resolución por incumplimiento cuando en las recíprocas, además de cumplir el reclamante, aquel quien incumple lo haga de manera sustancial, sobre elementos esenciales del contrato de forma relevante en la vida del contrato y además un tanto deliberadamente. De la prueba practicada se deduce que la Administración ha llevado a cabo una conducta acorde con la finalidad del consorcio, llevando a cabo planes de plantación, replantación y los trabajos silvícolas necesarios para la buena marcha del arbolado y evitando daños a otras plantas autóctonas (apartado e) del informe del SOF de 9 de diciembre de 1.996). No consta que la Administración se haya negado a rendir cuentas a los particulares y la base 7ª únicamente contiene la obligación de formalizar trimestralmente la cuenta de gastos que serán sometidas a la aprobación del Patrimonio Forestal debiéndose presentar una memoria de ejecución del año precedente. La base quinta, relativa a los proyectos de repoblación y planes de aprovechamiento, así como los de conservación y mejora, dispone que se redactarán por el Servicio Forestal y se someterá a la aprobación del Patrimonio Forestal, no de los particulares. El consorcio se ha prorrogado de acuerdo con el clausulado del convenio y la Administración no consta que haya actuado al margen del mismo. La cláusula sexta sí contiene la obligación del Servicio de redactar y someter a la consideración del propietario una memoria anual de la labor realizada; pero el incumplimiento de este apartado no es sustancial en la vida del contrato, ya que se trata de labores ya realizadas en las que ningún protagonismo puede desempeña el propietario del terreno, que no consta además lo haya exigido en alguna ocasión, de acuerdo con las exigencias que la buena fe ha de desplegar en toda relación contractual y sobre cuya exhibición no consta exista negativa por parte de la Administración. El recurrente niega la realización de algunas labores realizadas o su utilidad, así como los resultados económicos, pero no acredita sus alegaciones y algunas son relativas a sucesos acaecidos hace más de 20 años, respecto de los que nada se alegó en su momento. En resumen de la prueba practicada, así como del examen del clausulado del consorcio, no se deduce que por parte de la Administración se haya verificado una conducta sustancialmente distinta de la que le era exigible, ni que haya incumplido propiamente el contrato y ninguna prueba ha verificado el recurrente que así lo acredite. No siendo la conducta administrativa disconforme a derecho, procede también la denegación de la solicitud de daños y perjuicios solicitados, toda vez que los hipotéticos que reclama y en absoluto prueba, son consecuencia de la plantación de los eucaliptos a lo que accedió en virtud del consorcio a que se refieren los presentes autos".

SEGUNDO

La parte recurrente en el motivo primero de casación, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, así como de la sentencia de 7 de noviembre de 1989

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida no analiza la violación contractual denunciada, pues se limita a referir que no consta que la Administración se haya negado a rendir cuentas, y si el recurrente había denunciado que no se le habían rendido cuentas era la Administración la que tenia que acreditar que sí las había rendido, conforme a la sentencia de 7 de noviembre de 1989; b) que la sentencia hace referencia a la base 7 del convenio y lo que acontece es que el Servicio de Ordenación Forestal no ha elevado trimestralmente al Patrimonio Forestal, la cuenta de gastos o al menos ninguna constancia hay de ello en el expediente; c) que asimismo la sentencia hace referencia a la base 5, y lo que se ha denunciado, es su incumplimiento, pues no hay constancia de proyectos de repoblación, aprovechamiento, conservación o mejora; y d) que solo hay constancia de unas partidas de trabajos ejecutados supuestamente, pues no hay justificación de ellos de ninguna clase, y si la hay de diez años de abandono.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el motivo de casación es inadmisible en los términos en que se ha articulado, ya que la sentencia recurrida, como muestran las valoraciones vertidas en sus Fundamento de Derecho Segundo, e incluso el propio recurrente en parte en su escrito admite, si que ha valorado la violación contractual a que el recurrente se refiere, y si el recurrente no estaba conforme con tal valoración de la sentencia recurrida, lo tenia que haber denunciado al amparo del motivo de casación previsto en el articulo 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción y no al amparo del apartado c) del mismo articulo, como ha hecho.

Y de otra parte, porque la sentencia recurrida tras hacer un análisis de las normas que rigen el convenio forestal y de las aplicables a la rescisión del convenio que se interesa, ha valorado la conducta de la Administración, y si bien ha reconocido la existencia de algunos incumplimientos, ha declarado, tras el análisis de la prueba practicada y del clausulado del consorcio, que la Administración no ha realizado una conducta sustancialmente distinta de la que era exigible y que el incumplimiento acreditado no era sustancial para la vida del contrato, y siendo ello así, como en casación, esta Sala ha de partir de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, a no ser que se alegue y acredite, que se ha producido una infracción de las normas que sobre la valoración de la prueba, existencia en nuestro ordenamiento o que la valoración realizada, es arbitraria o manifiestamente errónea, sentencias de 22 de noviembre de 2002, 11 de diciembre de 2002 y 8 de abril de 2004, es claro, que no se puede en casación, como se pretende, alterar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, ni menos, cuando se interesa al amparo del articulo 88.1.c) y sin citar que normas sobre la valoración de la prueba se han infringido, y sin alegar ni acreditar que esa valoración es errónea o arbitraria.

A lo anterior cabe añadir, que el propio recurrente confirma la realidad antes expuesta cuando en el motivo tercero de casación, esta vez si, al amparo del articulo 88.1.d), como procede, analiza las valoraciones que la sentencia recurrida hace en torno al incumplimiento del convenio que se denuncia, pero este motivo no puede ser objeto de análisis por haber sido inadmitido por esta Sala en el auto mas atrás expuesto de 2 de febrero de 2001, y sería ciertamente una actuación no adecuada la de valorar por el articulo 88.1.c), lo que corresponde analizar al amparo del artículo 88.1.d), máxime, cuando el caso de autos ha sido inadmitido, el recurso de casación en el particular que se aduce un motivo de casación al amparo del articulo 88.1.d).

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el articulo 24 de la Constitución, en cuanto se le privó de la práctica de un medio probatorio admitido, por causas no imputables al recurrente, que le produce indefensión.

Alegando en síntesis; a) que el documento n° 4 de los apartados a la demanda, aceptado como medio probatorio, acredita la existencia de algunos daños y luego la sentencia declara no probó la existencia de daños; b) que se admitió la practica de la prueba pericial y luego no se practico, por decisión de la Sala que no acordó la diligencia para mejor proveer, a pesar de que había previsto acordarla, y c) por todo ello la falta de alguna prueba solo es imputable a la Sala de instancia.

Y procede rechazar tal motivo de casación, al no concurrir las infracciones que se denuncian.

Pues si bien es cierto que una prueba pericial admitida no se practico, no hay que olvidar, que para que ello adquiera trascendencia, es exigido, conforme al dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, que concurran las dos siguientes circunstancias: a), que se hubiera denunciado la subsanación de la falta o transgresión en la Instancia de existir momento procesal oportuno, y b) que se acredite que ello le ha causado indefensión, y en el supuesto de autos no se puede admitir que concurran ambas circunstancias.

La primera, porque en la no práctica de la prueba concurrieron las siguientes circunstancias, a) renuncia del Perito designado por estimar que debería ser practicada por un Ingeniero de Montes; b) que el periodo de prueba había transcurrido; c) que la Sala acordó que no se practicara, aunque reservándose la posibilidad de acordar para mejor proveer; y d), que la parte recurrente consintió tal providencia y acuerdo de la Sala sin interponer recurso alguno.

Y a partir de tales datos, no se puede aceptar que concurra en la forma exigida, la circunstancia mas atrás referida, de denunciar la subsanación o transgresión en la Instancia, pues, por un lado, existía momento procesal para subsanar tal falta, como era el de interponer el oportuno recurso contra la providencia que deniega la practica de la prueba, y por otro, al no interponer el recurso y consentir la providencia, ya la prueba dejó de estar a la disposición de las partes y pasó a la plena disponibilidad de la Sala, que la podía o no acordar para mejor proveer, sin intervención de las partes y sin posibilidad de revisión jurisdiccional, de acuerdo con el régimen propio de las diligencias para mejor proveer, articulo 340 y siguientes de la LEC, entonces aplicable.

Y la segunda, porque la indefensión que valora y refiere del articulo 88. n° 2 de la Ley de la Jurisdicción, no se integra ni se produce, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, por el sólo hecho que se haya inadmitido una prueba, sino que es preciso, que esa prueba se haya denegado indebidamente, y además, que se alegue y acredite, cómo, en qué forma y por qué se ha producido esa indefensión, y en el caso de autos, el recurrente en ese motivo de casación se limita a manifestar que la no practica de la prueba pericial le ha producido indefensión, y al no haberse expuesto cómo y en qué forma se ha producido esa indefensión, esto es, al no haberse concretado, como es exigido, esta Sala en casación no puede entrar en análisis alguno, pues lo contrario sería tanto como suplir la actividad de la parte, y con ello además, se le podría causar indefensión a la parte recurrida, que no había conocido cuales eran las causas o datos que generaban esa indefensión, que hubiera podido valorar esta Sala, y por tanto no hubiera podido hacer alegación alguna en su defensa.

A lo anterior cabe agregar, por un lado, que ya obran en las actuaciones informes del SOF, relativos a la actividad de la Administración y a la incidencia de la plantación de eucaliptos, que los ha valorado la Sala, y por otro, que la finalidad de la prueba, según de sus términos se puede inferir, estaba dirigida a acreditar daños en la plantación y ese no era el objeto principal de fondo del proceso, que estaba dirigido, como las actuaciones muestran a denunciar la violación contractual de la Administración. Sin olvidar en fin, que en todo caso los daños producidos por la plantación de eucaliptus, no serían trascendentes, pues el objeto del consorcio o convenio era la plantación de eucaliptus, y ya además el informe obrante, muestra que algunos de los daños de la plantación de alcornoques a los que genéricamente el recurrente refiere, se produjeron al margen y fuera de la plantación de eucaliptus.

Por último se ha de significar, que el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, no hace una petición concurrente con el anterior motivo de casación, pues se limita a solicitar que se estime la pretensión de del suplico del escrito de demanda, y lo que tenia que haber interesado, era la vuelta atrás de las actuaciones a fin de que se practicará la prueba pericial cuya falta de practica denuncia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Carmen, que actúa representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 19 de enero de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 1341/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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