STS 795/1999, 4 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso236/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución795/1999
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios por rescisión de contrato, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Astec, Actividades Electrónicas S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro y asistida del Letrado Don Gustavo Manilow Alzember y por la entidad Soundtracs, Plc representada por el procurador de los tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida del Letrado Don Iñigo Ramilo Rodríguez Robles.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Astec, Actividades Electrónicas S.A. contra la entidad Soundtracs, Plc, sobre reclamación de daños y perjuicios por rescisión de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando haber lugar a la demanda condenando a la demandada a los daños y perjuicios derivados con motivo de la rescisión unilateral del contrato de distribución y venta de sus productos en España, en exclusiva, tomando como base la suma de 25.276.013 pts., mas las que pudiera señalar el Juzgado, los intereses correspondientes y cuanto más procediera.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimaran todas las pretensiones deducidas por la actora y con absolución de la entidad demanda, con expresa condena a la demandante al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Doña Esther López Arquero en nombre y representación de Astec, Actividades Electrónicas S.A., contra Sociedad Soundtracs, Plc, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de catorce millones sesenta y seis mil cuatrocientas catorce pts. (14.066.414 pts.), sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de la entidad mercantil Soundtracs, Plc frente a la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1992 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de conceder a la parte actora Astec, Actividades Electrónicas S.A. indemnización tan sólo por el concepto de captación de clientela en los términos supraindicados y cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia operando con la fórmula utilizada al efecto en la resolución atacada, previa fijación del beneficio neto obtenido por la actora y teniendo en cuenta los 48 meses que duró la relación contractual, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia".

TERCERO

El procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en representación de la entidad Astec, Actividades Electrónicas S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 93 de la Constitución Española.

CUARTO

El procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad Soundtracs, Plc, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.101, en relación con los artículos 1.124 y 1.255 del Código civil.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sr. Hornedo Muguiro en representación de la entidad Astec, Actividades Electrónicas S.A. y Sr. Rodríguez Nogueira en nombre de la entidad Soundtracs, Plc, presentaron escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 20 de septiembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Soundtracs Plc (demandada)

PRIMERO

El único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se apoya concretamente, en la infracción del artículo 1.101, en relación con los artículos 1.124 y 1.255 del Código civil. En opinión de la recurrente la demanda que se basa en la resolución sin causa justa por la contraparte del contrato de venta en exclusiva que las unía y, por ello, reclama al concesionario los daños y perjuicios sufridos con tal motivo, no puede dar lugar a una condena de consecuencias indemnizatorias, fundada en otras razones legales. Empero esta cuestión corresponde, propiamente, a una acusación de incongruencia (que entendemos no existe), pero que tampoco se articula. No cabe, por tanto, mezclar los argumentos que se refieren a una supuesta alteración de la "causa petendi", con infracciones de Derecho material, que amalgaman el razonamiento, haciendo inviable el motivo. Por ello, fenece, con la consiguiente desestimación del recurso e imposición de las costas causadas.

  1. Recurso de Astec S.A. (demandante)

SEGUNDO

El primer motivo del segundo recurso que se examina (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, formulado asimismo, como el analizado en el fundamento primero, con ausencia de rigor casacional. La invocación de la infracción de la "prueba de presunciones" exige, según reitera la jurisprudencia de esta Sala, en primer lugar, que se haya empleado para establecer algún hecho; en segundo lugar, que si no se está conforme con el hecho principal del que se extrae el hecho deducido sea combatida en su apreciación probatoria, por alguno de los medios admitidos al efecto, no otros que error de derecho en la valoración de la prueba por desconocimiento o vulneración de alguna regla legal; y, finalmente, que el hecho deducido sea fruto de un razonamiento coherente, es decir, que entre este y el "hecho demostrado" "haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano". Como se ve es un motivo que reclama para su debida y aceptable formulación determinadas precisiones técnicas que, desde luego, no se constatan en el desarrollo argumentativo del que se considera. Todo el alegato, en efecto, se encamina, al margen de estas necesarias precisiones, a la revisión "in totum" de la valoración judicial de las pruebas practicadas, mezclando supuestas equivocaciones en la apreciación de la prueba documental, con inferencias que se dicen producidas por vía de presunciones. En realidad, la sentencia lo que hace es explicitar las dudas y "nebulosas" de los documentos aportados para llegar a las mismas conclusiones que el Juez de instancia y, en función de un examen conjunto dentro de la prueba documental y de determinados testimonios, establecer sus propias convicciones, conducta plenamente ajustada a la naturaleza del recurso de apelación. En definitiva perece el motivo.

TERCERO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) supone la infracción del artículo 93 de la Constitución Española al negar la aplicación de la Directiva 86/653, de 18 de diciembre sobre agentes comerciales independientes, incorporada al Derecho española por Ley 12/1992, de 27 de mayo. En su opinión, se habría conculcado el artículo 29 de la referida Ley, relativo a la indemnización de los daños y perjuicios que debe percibir el agente, extendida no sólo a la clientela, sino también al exceso de los gastos no amortizados, en los supuestos de denuncia unilateral por parte del empresario. Sin embargo, como enfatiza la sentencia de la Audiencia, en el caso, no nos encontramos con un contrato de agencia sino ante la figura del distribuidor en exclusiva quien, como es conocido, no obra "procuratoris domini", sino propio nomine y como dueño exclusivo de la mercancía que revende, contrato de naturaleza atípica, integrado por componentes de suministro con exclusiva de venta y agencia -aunque predomine el primero- o de venta y arrendamiento de servicios, según adjetivación efectuada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1955; siendo indiscutible la concurrencia de un contrato de distribución en el supuesto que centra nuestra atención no sólo por hallarse contestes las partes, sino por fluir del acervo probatorio ejecutado y asevarse sin ambages por la parte actora en el escrito inicial del procedimiento describiendo la mecánica o desenvolvimiento de la relación jurídica concertada al explicitar que "la actora compraba los productos fabricados por la demandada para revenderlos con carácter exclusivo en España". En consecuencia decae el motivo y se desestima, este segundo recurso, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Astec, Actividades Electrónicas S.A. y asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Soundtracs, Plc contra la sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en autos, juicio de menor cuantía número 1.096/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid por la entidad Astec, Actividades Electrónicas S.A. contra la entidad Soundtracs, Plc, en ambos casos, con imposición de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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