STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso626/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 11 de diciembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1278/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 443/96, seguidos a instancia de Dª Patricia, D. Evaristo, D. Pedro Antonio, D. Tomás, D. Héctor, D. Andrés, D. Carlos Ramón, D. Miguel, D. Everardo, D. Victor Manuel, D. Jose Pablo, D. Marcosy D. Fermíncontra dicha recurrente, INMOBILIARIA SOTILEZA, S.A., INMOBILIARIA ANFASA, S.A., APARTAHOTELES CALEDONIA, S.A., INVER ANAGA, S.A., INVER SUMAR, S.A., PROMOTORA HERLOSACANTOS, S.A., INVER PARAYAS, S.A. y CLUB SQUASH CANTABRIA, S.A., sobre reclamación por indemnización.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Patriciay OTROS, representados y defendidos por el Letrado Sr. Sebrango Moratillos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de diciembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 443/96, seguidos a instancia de Dª Patriciay OTROS contra CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, S.A., INMOBILIARIA SOTILEZA, S.A., INMOBILIARIA ANFASA, S.A., APARTAHOTELES CALEDONIA, S.A., INVER ANAGA, S.A., INVER SUMAR, S.A., PROMOTORA HERLOSACANTOS, S.A., INVER PARAYAS, S.A. y CLUB SQUASH CANTABRIA, S.A., sobre reclamación por indemnización. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones López-Pablo S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 15 de julio de 1.996, a virtud de demanda formulada por Patricia, D. Evaristo, D. Pedro Antonio, D. Tomás, D. Héctor, D. Andrés, D. Carlos Ramón, D. Miguel, D. Everardo, D. Victor Manuel, D. Jose Pablo, D. Marcosy D. Fermíncontra CONSTRUCCIONES LOPEZ-PABLO S.A., INMOBILIARIA SOTILEZA, S.A., INMOBILIARIA ANFASA, S.A., APARTAHOTELES CALEDONIA, S.A., INVER ANAGA, S.A., INVER SUMAR, S.A., PROMOTORA HERLOSACANTOS, S.A., INVER PARAYAS, S.A. y CLUB SQUASH CANTABRIA, S.A., sobre cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores que en el fallo de esta resolución se dirán vinieron prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Construcciones López Pablo, S.A., con la antigüedad, categoría y salario que constan en el hecho primero de la demanda que, en aras a la brevedad, se da por reproducido, hasta que por resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 5-4-95 se extinguió la relación laboral de 48 trabajadores, en el expediente de regulación de empleo nº 78/95. ----2º.- Los actores no ostentan cargo de representación sindical alguno. ----3º.- Con fechas 9 de julio, 28 de abril, 29 de marzo y 27 de abril, los demandantes recibieron comunicación escrita de Construcciones López Pablo S.A., por la que se les notificaba la rescisión con autorización administrativa de su contrato de trabajo con efectos desde la comunicación. ----4º.- Los actores han interpuesto recurso de alzada contra la resolución por la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 4-1-96, estando pendiente de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de Cantabria del Tribunal Superior de Justicia que, por providencia de fecha 31-5-96, admitió a trámite el recurso con el nº 363/96. ----5º.- Los actores reclaman la indemnización legal por importe que detalla en el hecho quinto de la demanda que también se da por reproducido. ----6º.- La empresa López Pablo S.A. se dedica a la construcción y promoción de viviendas y el resto de las codemandadas como promotoras de compraventas de inmuebles, incluido Club Squash Cantabria S.A., teniendo parte de ellas su domicilio en el mismo lugar que Construcciones López Pablo S.A., y aún cuando alguna tenga su domicilio en Tenerife o en Madrid, todas ellas utilizan personal contratado por C. López Pablo S.A., para su propia administración, contabilidad y promoción de venta de inmuebles. ----7º.- El día 29-3-96 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC que finalizó sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Patricia, D. Evaristo, D. Pedro Antonio, D. Tomás, D. Héctor, D. Andrés, D. Carlos Ramón, D. Miguel, D. Everardo, D. Victor Manuel, D. Jose Pablo, D. Marcosy D. Fermíncontra CONSTRUCCIONES LOPEZ-PABLO S.A., INMOBILIARIA SOTILEZA, S.A., INMOBILIARIA ANFASA, S.A., APARTAHOTELES CALEDONIA, S.A., INVER ANAGA, S.A., INVER SUMAR, S.A., PROMOTORA HERLOSACANTOS, S.A., INVER PARAYAS, S.A. y CLUB SQUASH CANTABRIA, S.A. debo condenar y condeno a las empresas demandadas al pago solidario a los actores de las cantidades siguientes:

Dª Patricia, 947.400 ptas.

D. Evaristo, 4.285.440 ptas.

D. Pedro Antonio, 3.828.200 ptas.

D. Tomás, 3.711.600 ptas.

D. Héctor, 3.696.600 ptas.

D. Andrés, 2.865.600 ptas.

D. Carlos Ramón, 2.953.200 ptas.

D. Miguel, 2.572.152 ptas.

D. Everardo, 3.243.600 ptas.

D. Victor Manuel, 1.965.600 ptas.

D. Jose Pablo, 1.900.800 ptas.

D. Marcos, 2.446.000 ptas.

D. Fermín, 2.404.800 ptas."

TERCERO

La Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, mediante escrito de 16 DE FEBRERO DE 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 20 del Real Decreto 696/80.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de febrero de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 18 de junio de 1.998 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte recurrente por falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la tesis que se sostiene en el recurso contraria a la doctrina de la Sala establecida en sentencias, entre otras, de 10 de junio y 18 de julio de 1.992, 22 de febrero y 3 de marzo de 1.995, dándole un plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso.

SEXTO

Por providencia de 27 de octubre de 1.998 se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEPTIMO

Concedido a la parte recurrida el plazo para la impugnación no se formalizó ésta y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que "los demandantes recibieron comunicación escrita de Construcciones López Pablo S.A., por la que se les notificaba la rescisión con autorización administrativa de su contrato de trabajo con efectos desde la comunicación" y que aquéllos interpusieron recurso contra el acto de autorización, estando pendiente el recurso contencioso-administrativo. En la demanda que rige estas actuaciones los actores solicitan el abono de las indemnizaciones por cese, lo que les otorgó la sentencia de instancia en pronunciamiento que confirma la sentencia recurrida por estimar que, siendo ejecutivo el acto administrativo de autorización, esa ejecutividad alcanza también al abono de la indemnización. La empresa demandada combate este pronunciamiento y aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de Cataluña de 7 de abril de 1994. En esta sentencia se trata de una autorización administrativa de cese recurrida en vía administrativa y luego ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. En apariencia podría apreciarse la contradicción alegada, porque la sentencia de contraste desestima la demanda de los actores, señalando que no siendo firme la resolución (administrativa) de fecha 18 de noviembre de 1.992 (...), por la que se autorizaba a la empresa a resolver los contratos de trabajo de los actores, ningún derecho actual asiste a los demandantes a reclamar las posible indemnizaciones que se deriven de aquella autorización, al no existir un interés concreto susceptible de hacerse valer ante el órgano jurisdiccional".

Pero un examen de la sentencia de contraste muestra que, pese a la aparente semejanza, la identidad no ha sido acreditada por la parte recurrente, que es la que tiene la carga de hacerlo. En este sentido hay que tener en cuenta que la autorización administrativa no determina de manera automática el cese, sino que sólo faculta a la empresa para despedir, de forma que la proyección práctica de la ejecutividad del acto de autorización depende de que la empresa haga uso de la autorización. En el caso decidido por la sentencia recurrida está acreditada la utilización de la autorización, porque en el hecho probado tercero se recoge la referencia a las comunicaciones de cese cursadas, por lo que se ha producido efectivamente el supuesto determinante de la indemnización solicitada por los trabajadores. Este dato no consta en la sentencia de contraste y además la argumentación de esta resolución parece indicar que el efecto extintivo real subordinado a la declaración de voluntad del empresario no se ha producido, porque, aunque se reclamaron determinadas cantidades en concepto de indemnización (hecho probado tercero), la sentencia señala que la pretensión ejercitada se refiere a situaciones que pueden no producirse, y que la pretensión ejercitada tiene por objeto "una especie de abstracto y general aseguramiento en el resultado de hipotéticos derechos de incierto porvenir", lo que está sin duda indicando que no se ha producido todavía el cese determinante de la indemnización.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con pérdida del depósito y manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena, con condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 11 de diciembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1278/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 443/96, seguidos a instancia de Dª Patricia, D. Evaristo, D. Pedro Antonio, D. Tomás, D. Héctor, D. Andrés, D. Carlos Ramón, D. Miguel, D. Everardo, D. Victor Manuel, D. Jose Pablo, D. Marcosy D. Fermíncontra dicho recurrente, INMOBILIARIA SOTILEZA, S.A., INMOBILIARIA ANFASA, S.A., APARTAHOTELES CALEDONIA, S.A., INVER ANAGA, S.A., INVER SUMAR, S.A., PROMOTORA HERLOSACANTOS, S.A., INVER PARAYAS, S.A. y CLUB SQUASH CANTABRIA, S.A., sobre reclamación por indemnización.

Decretamos la pérdida del depósito y el mantenimiento del aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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